"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.754, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios:

    1) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 1º:

    a) En el inciso primero:
    i. Suprímense las expresiones "o por la ley Nº 19.378," y "salud,".
    ii. Agrégase, a continuación del vocablo "educación", la frase ", al personal regido por la ley Nº 19.378".

    b) En el inciso segundo, suprímese la expresión "salud y".

    c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto:
    "Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2º, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.
    De constituirse sistemas de prestaciones de bienestar separados para una entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva; sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.
    Los servicios de bienestar constituidos conforme a esta ley podrán celebrar convenios entre sí, con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente, no puedan proporcionar o resulten más onerosos; no obstante, no podrán traspasar entre ellos los aportes que efectúen tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.".

    2) Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

    "En el caso de los servicios de bienestar constituidos separadamente por una entidad administradora regida por la ley Nº 19.378, los representantes propuestos por el alcalde deberán incorporar personal de dicha entidad. Respecto de la otra mitad de los integrantes del Comité, serán representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora o, en caso de no existir, serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos a dicho Servicio de Bienestar, conforme el inciso anterior y el reglamento.".

    3) Agrégase en el artículo 11, a continuación de la expresión "el municipio", la oración "o la entidad administradora de atención primaria de salud, según corresponda,".