Artículo 2º.- La información requerida por la División de Educación Superior considerará:

a)  Carreras de pregrado y programas de postgrado y postítulo, extensión o perfeccionamiento que la institución ofrece y las que imparte efectivamente;
a) bis. El registro de los alumnos queDecreto 239, EDUCACIÓN
Art. SEGUNDO N° 1
D.O. 17.11.2016
hayan rendido las evaluaciones diagnósticas a que se refiere la letra a) del inciso tercero del artículo 27 bis de la Ley N° 20.129;
b)  Estudiantes matriculados o inscritos en las carreras o programas mencionados en la letra a) anterior, que sean dictados por o en la institución;
c)  Personal académico que lleva a cabo actividades de docencia, investigación o extensión de la institución;
d)  Autoridades directivas de la institución;
e)  Personal de apoyo técnico y administrativo;
f)  Infraestructura de sus sedes, campus e inmuebles utilizados en sus actividades;
g)  Recursos educativos y equipamiento de que dispone la institución para ejecutar sus actividades académicas, de investigación y extensión;
h)  Estudiantes que:
    i.  Obtengan un título profesional o grado académico
          en carreras o programas impartidos por la
          institución;
    ii.  Completen el respectivo plan de estudios sin
          haber cumplido aún con los requisitos
          específicos del proceso de titulación;
    iii. Abandonaron o suspendieron sus estudios antes de
          haber completado el respectivo plan o programa;
i)  Naturaleza jurídica de la institución;
j)  Situación patrimonial y financiera y balance anual debidamente auditado de cada institución;
k)  Individualización de socios y directivos.