PONE EN VIGENCIA EL ACUERDO FITOSANITARIO CHILENO – ARGENTINO

    Núm. 728. - Santiago, 28 de Septiembre de 1942. - Vistas las copias autorizadas acompañadas de las notas cambiadas con el Gobierno de la República Argentina; el texto del Acuerdo Fitosanitario adjunto y que se copia en el presente documento, y lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en nota N.o 14/1/2/239/04536, de 7 de Julio último y conforme con las atribuciones que me confiere el N.o 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Pónese en vigencia, a contar desde la fecha del presente decreto, el Acuerdo Fitosanitario chileno - argentino, que ha sido ya subscrito por el Canciller de Argentina Excmo. señor E. Ruiz-Guiñazú, en representación del Gobierno de aquel país y por nuestro Embajador en Buenos Aires, Excmo señor Conrado Ríos Gallardo.
    Se exceptúan de esta vigencia las disposiciones de dicha Convención que requieran la previa aprobación del Poder Legislativo.
    Este acuerdo está convenido en los siguientes términos:

Convención Sanitaria Animal y Vegetal

    Los Gobiernos de la República de Chile y de la República Argentina, reconociendo el peligro que representan las plagas de la agricultura y ganadería en la vida económica de los pueblos, han resuelto establecer, por medio de una Convención Sanitaria Animal y Vegetal, un régimen que facilite la defensa de esas industrias;
    Las Altas Partes Contratantes admiten que numerosos organismos parásitos y patógenos de las plantas y animales no existen en sus territorios, que otros se encuentran sólo en uno de ellos y que en algunos casos la difusión y la gravedad de los daños causados son diferentes en cada territorio;
    Ambos Gobiernos declaran que las disposiciones que tomen en lo futuro, relacionadas con esta Convención, estarán orientadas por un criterio técnico que tienda a impedir la introducción o dispersión de plagas;
    Además, establecen que una de las finalidades de la presente Convención es uniformar en ambos países los procedimientos de aplicación de las disposiciones vigentes y de las que se dicten sobre la materia;
    Finalmente, las Altas Partes Contratantes dejan constancia de su intención de que las medidas de sanidad animal y vegetal serán aplicadas con el más amplio espíritu de comprensión para facilitar así el recíproco intercambio comercial;
    A tal efecto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
    El Excelentísimo señor Presidente de la República de Chile, a su Excelencia el señor doctor Conrado Ríos Gallardo, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario acreditado ante el Gobierno argentino, y
    EL Excelentísimo señor Vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo, a su Excelencia el señor doctor Enrique Ruiz-Guiñazú, su Ministro Secretario en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;
    Quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

I-REGIMEN DE SANIDAD ANIMAL

    CAPITULO I

    Comercio de animales vivos

    Artículo 1.o El comercio de animales vivos entre los territorios de los países contratantes se podrá realizar por vía marítima, terrestre y aérea por los puertos y pasos de la cordillera o puntos de carga y descarga habilitados para tal objeto, de acuerdo con las disposiciones que siguien:
    Se entiende por comercio de animales vivos la importación, la exportación y el tránsito de los mismos.
    2.o A los efectos de la presente Convención podrán ser habilitados aquellos puertos marítimos, pasos de la cordillera o aeropuertos donde sea posible cumplir satisfactoriamente los requisitos sanitarios que la misma establece (inspección veterinaria, cuarentena, aislamiento de enfermos, etc.).
    En caso de aparecer en Chile fiebre aftosa al sur del paralelo 42, el Gobierno chileno contrae la obligación de denunciarlo de inmediato al Gobierno argentino, en cuyas circunstancias la internación de ganado sólo se autorizará al norte del paralelo 42.
    Artículo 3.o Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención, ambos países contratantes se obligan a mantener servicios sanitarios permanentes o accidentales en los puertos de mar o aeropuertos habilitados y en las localidades próximas a las fronteras terrestres que correspondan a los pasos de la cordillera o caminos igualmente habilitados para admitir animales vivos.
    Estos servicios sanitarios estarán a cardo de inspectores oficiales que deberán ser médicos veterinarios diplomados, con título reconocido por las leyes o disposiciones de las autoridades del país en que ejercerán su misión. Para facilitar el comercio, se conviene en que cada país podrá destacar sus propios inspectores veterinarios en los lugares del otro país en que actúan los correspondientes inspectores oficiales.
    Artículo 4.o No se permitirá la exportación de animales vivos desde el territorio de una de las partes, con destino al territorio de la otra, sin previo examen de los mismos efectuado por los inspectores veterinarios oficiales destacados en el punto de salida o más próximo al mismo, ni se autorizará su internación en el otro país sin que el análogo examen sea efectuado por los inspectores veterinarios oficiales del punto de llegada o más próximos al mismo y a condición, en ambos casos, de que se cumplan las demás disposiciones de la presente Convención.
    Artículo 5.o La exportación de animales vivos desde el territorio de cualquiera de los dos países contratantes, con destino al territorio del otro país, estará sometida a las siguientes disposiciones:
    a) Sólo se permitirá la exportación de los animales para los cuales los inspectores veterinarios oficiales expidan un certificado de sanidad que acredite el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Convención. Cuando en el examen correspondiente actúen, según lo previsto en el art. 3.o, inspectores del país de destino, el certificado de sanidad deberá ser autorizado por los inspectores de cada país que intervengan en dicho examen;
    b) No se otorgará certificado de sanidad en los casos siguientes:
    1) Cuando los animales aparezcan atacados de enfermedades infectocontagiosas u ofrezcan sospechas de estarlo. Tratándose de animales bovinos destinados a "zonas limpias" de uno u otro país, deberán presentarse libres de garrapata, lo que constatará especialmente en el certificado que los acompañe;
    2) Cuando los animales procedan de regiones donde se haya producido enfermedades infectocontagiosas, y su comercio internacional haya sido prohibido por los Gobiernos, de acuerdo con la presente Convención;
    3) Si el ganado bovino, porcino y ovino que se trata de exportar no ha permanecido en el establecimiento de procedencia por lo menos durante los quince días anteriores a la fecha de su salida de él, y siempre que durante este plazo los animales no hayan tenido contacto con otros introducidos posteriormente en el mismo establecimiento;
    4) Si en cualquiera parte del establecimiento de procedencia, en un campo lindero o en una zona de 20 kilómetros alrededor de la estancia, fundo o establecimiento de origen, se hubiere producido en los 30 días anteriores a la salida de los animales que se trata de exportar algún caso de enfermedad infectocontagiosa que pueda afectar especialmente a los citados;
    5) Cuando se compruebe que el transporte de ganado, desde el establecimiento de procedencia hasta el asiento del inspector veterinario oficial más próximo no ha sido hecho en vagones limpiados y desinfectados con un producto eficaz, aprobado oficialmente por el Ministerio de Agricultura del país respectivo; o en caso de que los animales hayan sido conducidos por arreo, que ellos han estado en el indicado trayecto, expuestos a contaminación.
    El cumplimiento de las condiciones 3) y 4) será establecido por un certificado oficial nacional extendido por el veterinario regional en cuya jurisdicción se encuentra el establecimiento de procedencia de los animales a exportar. La mencionada inspección al establecimiento deberá hacerse dos días antes, a lo sumo, del momento en que los animales deben partir de él, y la validez total de este certificado, hasta la visación por el inspector veterinario oficial fronterizo, no podrá ser mayor de seis días, so pena de quedar sin valor.
    Cuando el establecimiento de procedencia del ganado que se desea exportar quede próximo al punto en que se halla destacado un inspector veterinario oficial de frontera, la inspección sanitaria del establecimiento podrá ser realizada por éste;
    c) Los inspectores veterinarios oficiales fronterizos podrán retener en observación, aislar, hacer desinfectar o rechazar cualquier animal o tropa que se trate de exportar y que no satisfaga las condiciones sanitarias expresadas en la letra b) precedente, pudiendo, cuando el dueño de los animales o su representante desacataran sus órdenes y lo aconsejara la peligrosidad o el carácter de la enfermedad comprobada, disponer el inmediato sacrificio del o de los animales afectados y aun mismo de todos los componentes, sin que ello dé lugar a la indemnización por daños y perjuicios;
    d) Si se comprobara oficialmente en el país de procedencia una enfermedad exótica o de cualquiera otra infectocontagiosa que asuma carácter epizoótico, los Gobiernos podrán suspender la exportación o importación, según los casos, de animales de las especies atacadas o receptivas, procedentes de la región infectada y aun de todo el país, según la clase y gravedad de la misma, o mandar desinfectar todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la exportación.
    La suspensión se mantendrá hasta que haya pasado, después del último caso, el tiempo necesario, a juicio de los Gobiernos, para que se destruyan los gérmenes de la infección,
    Cuando se compruebe que por uno de los pasos de la cordillera ha transitado una tropa atacada de fiebre aftosa en estado agudo, ese paso será clausurado para el intercambio de ganado, y la tropa sufrirá las consecuencias previstas en el Art. 6.o inciso c) de esta Convención,
    Artículo 6.o La internación, en el territorio de uno de los países contratantes de Animales vivos procedentes del territorio del otro, estará sometida a las disposiciones siguientes:
    a) Todo importador o exportador de ganado en pie, entre ambos países, deberá dar a la autoridad correspondiente el pertinente aviso con una antelación mínima de tres días, a fin de poder disponer con el tiempo la realización de la inspección sanitaria de rigor, debiendo luego acompañar a los documentos exigidos por las autoridades aduaneras el correspondiente certificado de sanidad expedido por los inspectores veterinarios oficiales del país de procedencia, certificado que será presentado al inspector veterinario fronterizo del país de destino, en el cual, además, constará:
    1) Nombre y domicilio del internador;
    2) Zona de origen de los animales;
    3) Nombre del establecimiento de procedencia y su ubicación, detallando el nombre de su propietario;
    4) Número, especie, raza y sexo de los animales;
    5) Destino de los mismos (sacrificio, invernada o reproducción);
    6) Nombre del establecimiento de destino, ubicación y nombre de su propietario (establecimiento ganadero, matadero, etc.).
    b) Si el examen practicado por los inspectores veterinarios oficiales del país de destino apareciere que los animales están atacados de una enfermedad infectocontagiosa o sospechosos de estarlo, podrán ser sometidos, por orden de los inspectores, a cualquiera de las medidas siguientes:
    1) Cuarentena, si se estima que pueden estar contaminados, a fin de someterlos a observación y ordenar alguna medida preventiva;
    2) Desinfección de los animales o de cualquier objeto, tales como forrajes, aperos, camas, etc., que hayan estado en contacto con ellos, o destrucción de los parásitos, si se teme algún contagio que por estos medios pueda prevenirse antes de permitir la internación;
    3) Reacciones reveladoras cuando se las estime necesarias, para determinar la existencia de alguna enfermedad que se sospeche. Será obligatorio efectuar estas reacciones en el país de recepción cuando se importen reproductores de cualquier especie y ganado caprino en general;
    4) Vacunación preventiva, a fin de evitar la propagación de alguna enfermedad, aunque ésta exista en el país de destino;
    5) Devolución, secuestro o sacrificio de los animales;
    La aplicación de las medidas indicadas no dará lugar a indemnización por daños y perjuicios;
    c) Los reproductores de todas las especies y caprinos en general, a su entrada al país de importación, serán sometidos a una cuarentena por el tiempo que se estime necesario para efectuar las reacciones reveladoras de que trata el apartado 3) del inciso b) de este artículo.
    Artículo 7.o Se considerarán enfermedades infectocontagiosas, a los efectos de la presente Convención, las siguientes: la fiebre aftosa, en las especies bovina, ovina, caprina y porcina; la fiebre carbunclosa o carbunclo bacteridiano; la tuberculosis; la septicemia hemorrágica; la rabia en todas las especies; el carbunclo sintomático (mancha), en las especies bovina y ovina; la sarna en las especies bovina, ovina y caprina; la peste porcina (hog-cholera); el aborto infeccioso en todas las especies, y la hemoglobinuria infecciosa de los bovinos (meada de sangre); y especialmente las siguientes enfermedades exóticas: la peste y la perineumonía contagiosa de los bovinos; el muermo; la durina y la anemia infecciosa de la especie equina; la viruela ovina y el mal rojo del cerdo.
    Ambos Gobiernos de común acuerdo podrán agregar a la lista anterior o eliminar de ella las enfermedades que estimen convenientes al solo efecto de la aplicación de la presente Convención. Asimismo, ambos países contratantes se comprometen a cumplir y a hacer cumplir, por intermedio de sus autoridades veterinarias respectivas, las disposiciones sanitarias en vigor, las que como consecuencia de ellas se desprendan, y, en general, las que se dicten en lo sucesivo, respetando íntegramente el espíritu y la letra de la presente Convención, sirviendo de base, para la República Argentina, la ley 3,959, de policía sanitaria de los animales y su reglamentación, y para la República de Chile, el decreto ley sobre policía sanitaria animal de 31 de Diciembre de 1924, y el reglamento respectivo, de 15 de Abril de 1925.
    Artículo 8.o Los Ministerios de Agricultura de ambos países, o los que respectivamente los representen o sustituyan, efectuarán mensual y directamente el intercambio estadístico oficial, en planillas, cuadros sinópticos o publicaciones impresas (Boletín de Policía Sanitaria de los Animales) sobre el estado sanitario de la ganadería en sus respectivos países.
    Los países contratantes convienen en adoptar un único temperamento para mantener o establecer la prohibición de importar animales de aquellos países en los que, por existir enfermedades exóticas o infectocontagiosas comunes, pero de carácter grave, pueden significar un peligro general para el comercio pecuario internacional y, especialmente, un obstáculo para el mantenimiento de esta Convención.
    Artículo 9.o La importación de animales de un tercer país con destino a uno de los países contratantes, a través del territorio del otro, podrá efectuarse siempre que el país por donde transite dicho ganado no tenga prohibida la importación de animales para el primero y sufran a su entrada al país de tránsito una cuarentena de: ocho días para los equinos, quince días para los ovinos y porcinos y treinta días para los bovinos, lo que se harán constar especialmente en el certificado sanitario respectivo.
    Durante la cuarentena se procederá a la tuberculización de los bovinos y porcinos; al serodiagnóstico de la brucellosis en las precitadas especies y en la ovina, y a la maleinización de los equinos.


    CAPITULO II

    Comercio de productos animales

    Artículo 10. La importación, la exportación y el tránsito entre los territorios de los países contratantes, de carnes, cueros, lanas, despojos y demás productos animales, estarán sujetos a las disposiciones siguientes:

    a) Los productos o despojos de animales que se introduzcan al territorio de cualquiera de los países contratantes procedentes del otro deberán venir acompañados de un certificado expedido por las autoridad, sanitarias del país de origen;
    b) En dicho certificado deberá constar que tales productos proceden de animales libres de enfermedades contagiosas y de regiones donde ellas no existen en el ganado;
    c) Sólo se permitirá la exportación de los productos para los cuales el internador presente el correspondiente certificado de sanidad, y después que sean examinados, con resultado favorable, por el inspector veterinario oficial del país de destino, a fin de verificar si con posterioridad al examen del inspector veterinario oficial del país de procedencia no se ha producido contagio en los barcos, vagones u otros medios de transporte usados.
    Para la importación, exportación y tránsito de estos productos regirán las demás normas sanitarias que para los animales vivos establece el Capítulo precedente.

    CAPITULO III

    Disposiciones especiales

    Artículo 11. Podrá internarse ganado de un país a otro, en la zona fronteriza, por los pasos de la cordillera, que se habiliten a los electos de la presente Convención, con fines sólo de pastoreo y con seguridad de retornar al país de procedencia, en las siguientes condiciones:
    a) Siempre que se acompañe a la tornaguía correspondiente un certificado de sanidad espedido por un inspector veterinario oficial del país de procedencia;
    b) En el mencionado certificado se hará constar el nombre y ubicación del establecimiento de procedencia, detallando el nombre del propietario y del internador; número, especie, raza y sexo de los animales con especificación detallada de sus mareas y señales; nombre del lugar, zona y establecimiento donde se alojarán (pastoreo) y declaración expresa que proceden de una zona donde no existen ninguna de las enfermedades infectocontagiosas, exóticas o no, que cita el artículo 7.o de esta Convención;
    c) Toda internación de ganado en las precitadas condiciones deberá ser comunicada por escrito (carta, telegrama o cualquier otro documento que sirva de prueba fehaciente) a la autoridad respectiva del país de destino, comunicación que deberá ser efectuada con una antelación mínima de 10 días a la fecha en que se dará comienzo, a la internación, con el objeto de contar con el tiempo necesario para poder disponer la realización de la inspección veterinaria que deberán sufrir los animales a su entrada en el país de internación.
    Artículo 12. No se exigirá el certificado de sanidad para los caballares o mulares ocupados por arrieros y empresas de transportes, los que deberán tener a estos animales debidamente registrados ante las autoridades respectivas de ambos países, y se les admitirá por cualquier camino o paso de la cordillera habilitado para el tráfico internacional, sin perjuicio de que puedan ser examinados por los inspectores veterinarios oficiales de uno u otro país, los cuales, si comprobaran que están atacados de cualquiera enfermedad infectocontagiosa o que ofrecieran sospecha de estarlo, o simple presunción de ser vehículo de contagio, podrán aplicarles las medidas que autorizan el inciso c) del artículo 5.o y el inciso b) del artículo 6.o, sin dar lugar a reclamo ni indemnización alguna.
    Para los caballares o mulares  particulares, ocupados por viajeros, regirán los requisitos sanitarios de carácter general establecidos en esta Convención para la importación y exportación de animales entre ambos países.
    Artículo 13. Para permitir el tránsito de perros entre ambos países se exigirá el certificado oficial de vacunación antirrábica, expedido con una antelación mínima de 30 días a la fecha de internación. La validez de dicho certificado será de 180 días.
    Artículo 14. Los productos de uso veterinario que se utilicen para diagnosticar, prevenir o curar las enfermedades de los animales, serán controlados por el servicio veterinario oficial de cada país en la forma que mejor lo estime.
    Artículo 15. Todos los gastos de importación y exportación de ganado serán por cuenta de los interesados, debiendo abonar los exportadores, a cada país, lo que a los mismos corresponda en retribución de gastos por concepto de inspección sanitaria realizada

    II.-REGIMEN DE SANIDAD VEGETAL

    Artículo 16. Se entiende por comercio de vegetales la importación, la exportación y el tránsito con destino a un tercer país o al mismo de origen, de vegetales y partes de ellos o de sus productos, capaces de ser portadores de plagas de la agricultura.
    Se considerarán plagas de la agricultura, para los efectos de la presente Convención, cualquier organismo vivo de origen animal, vegetal o de naturaleza desconocida, como los virus, capaz de multiplicarse y de producir perjuicios directos o indirectos a las plantas o a sus productos
    Artículo 17.
    a) El mencionado comercio podrá efectuarse por los puertos terrestres, marítimos o aéreos que a continuación se indican:

    Vía marítima

    En Chile: Arica, Antofagasta, Coquimbo, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, Valdivia (Corral), Puerto Montt y Magallanes.
    En Argentina; Buenos Aires, Rosario, Santa Fe, Bahía Blanca, Puerto Madryn y Gallegos.

    Vía terrestre

    En Chile: Los Andes (Caracoles).
    En Argentina: Mendoza (paso Uspallata).

    Vía aérea

    En Chile: Arica y Los Cerrillos (Santiago).
    En Argentina: Tamarindos (Mendoza), Seis de Septiembre, General Pacheco y Quilmes (Buenos Aires).

    b) La importación de productos vegetales por encomiendas postales, paquetes certificados, muestras sin valor, etc., cuyo transporte sea hecho por el servicio de correos, podrá hacerse, además de por los puertos habilitados anteriormente indicados, en Chile, por Santiago y en Argentina, por Buenos Aires, Rosario, Santa Fe, Bahía Blanca y Mendoza.
    c) Sólo por acuerdo de ambos Gobiernos se podrá clausurar alguno de los puertos habilitados, ya sean marítimos, terrestres o aéreos.
    d) Cada Gobierno tendrá facultad para autorizar temporal o permanentemente la importación de determinados productos vegetales provenientes del territorio del otro país contratante, habilitando cualquiera de los puertos de su país y subordinando la autorización al cumplimiento de las estipulaciones de la presente Convención.
    e) La internación de productos vegetales productos vegetales por puertos no habilitados podrá efectuarse siempre que los mismos fueren nacionalizados e inspeccionados en puertos habilitados.
    f) Accidentalmente se podrá permitir la exportación de productos vegetales por puertos no habilitados, siempre que la inspección de sanidad vegetal se efectúe por personal de la oficina sanitaria del puerto habilitado más cercano.
    g) Las disposiciones precedentes se establecen sin perjuicio de lo que prescriban las leyes y reglamentos aduaneros de cada país, por lo que respecta a las mercaderías que pueden admitirse por los distintos puertos.

    Artículo 18. Para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, ambos países contratantes se obligan a mantener Oficinas Sanitarias en los puertos de mar habilitados y en las localidades más cercanas a los puertos terrestres y aéreos habilitados.
    Las Oficinas Sanitarias estarán a cargo de inspectores técnicos especializados dependientes del Gobierno respectivo.
    Cada Gobierno podrá destacar sus propios inspectores en las Oficinas Sanitarias del otro país, los cuales podrán colaborar con el personal a cargo de las oficinas.
    Artículo 19. La exportación de productos vegetales desde el territorio de cualquiera de los dos países contratantes con destino al territorio del otro país estará sometida a las siguientes disposiciones:
    a) Podrán ser sometidos a examen previo por los inspectores de la Oficina Sanitaria respectiva del país de procedencia y a condición de que se cumplan las demás disposiciones de la presente Convención;
    b) La exportación será autorizada por un certificado de sanidad expedido por la Oficina Sanitaria respectiva, que acredite el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Convención, siempre que el país importador no haya eximido el artículo de que se trata, de esta exigencia, o si existiendo esta circunstancia, el país de origen así lo dispusiere.
    Este certificado será la expresión del resultado del examen anteriormente establecido;
    c) Será otorgado un certificado a cada partida de productos, entendiéndose por partida el conjunto de cajones, bolsas, cestos, líes u otros envases pertenecientes a un solo exportador que sean remitidos en un mismo embarque;
    d) No se permitirá la exportación ni se otorgará certificado en los siguientes casos;
    1) Cuando el Gobierno del país de destino haya prohibido la importación de los productos de que se trate;
    2) Cuando los productos aparezcan atacados de alguna plaga de la agricultura u ofrezcan sospecha de estarlo o provengan de regiones donde aquélla exista, siempre que la plaga haya sido declarada motivo de prohibición de importar por el Gobierno del país de destino;
    e) Los inspectores sanitarios podrán someter a saneamiento, cuarentena, selección o rechazo, a cualquier producto vegetal que se intente exportar y que aparezca atacado de plagas de la agricultura u ofrezca sospecha de estarlo, siendo por cuenta de los interesados los gastos que se originen por dichas operaciones, sin lugar a indemnización por daños y perjuicios.
    Si se presentare en un país alguna plaga de la agricultura, peligrosa para la agricultura del otro país, éste podrá suspender la importación de los productos susceptibles de servir de vehículos de propagación de la misma, que provengan de la región contaminada.
    Esta medida se mantendrá hasta después de comprobada la desaparición de las manifestaciones de la plaga y que haya transcurrido un período de tiempo suficiente para asegurar su completa extinción.
    Artículo 20. La importación en un país de productos vegetales procedentes del territorio del otro país contratante, se hará de acuerdo con las reglamentaciones sanitarias vigentes a la fecha o que se dictaren con posterioridad, en cuanto ellas no se opongan a la presente Convención.
    Además, la importación estará sometida a las siguientes disposiciones:
    a) Toda persona que desee importar productos vegetales deberá acompañar a los documentos exigidos por las autoridades aduaneras el certificado correspondiente, expedido por los inspectores sanitarios del país de procedencia, siempre que el país importador no haya eximido al producto de esta exigencia;
    b) Cada Gobierno podrá hacer examinar los productos vegetales procedentes del territorio del otro país por los inspectores de la Oficina Sanitaria correspondiente. Esta inspección deberá hacerse dentro de las 48 horas de ser solicitada por el interesado;
    c) Si del examen de importación apareciere que los productos están atacados o son portadores de alguna plaga de la agricultura u ofrezcan sospechas de estar en una u otra condición, podrán ser sometidos, por orden de las autoridades sanitarias a cualquiera de los procedimientos siguientes, comunicándose la resolución por escrito al interesado:
    1) Cuarentena de los productos o parte de los mismos, mientras se practica un estudio de las enfermedades o plagas de que apareciesen atacados y se resuelva si pueden o no ser admitidos:
    2) Desinfección o desinfestación en conformidad con las normas que de común acuerdo fijen los Servicios de Sanidad Vegetal de ambos países, cuando se estime que estas medidas son suficientes para prevenir todo peligro de propagación de plagas de que los productos vegetales puedan ser portadores;
    3) Selección, eliminación y purificación, cuando se trate de productos que admitan estas operaciones, con el objeto de suprimir los organismos peligrosos, debiendo incinerarse, esterilizarse o industrializarse los desechos, según lo determine la inspección sanitaria
    4) La destrucción o reembarque de los productos.
    Los gastos que origine la aplicación de las disposiciones precedentes serán por cuenta exclusiva del interesado, sin que su aplicación dé lugar a indemnización por daños y perjuicios por parte de los organismos fiscales que intervengan.
    Artículo 21. La importación de productos vegetales procedentes de cada país contratante no estará sujeta en el otro a más inspección sanitaria que la que de acuerdo con las prescripciones de esta Convención debe efectuar la Oficina Sanitaria que corresponda, la cual, en caso de ser favorable, será suficiente pora permitir la importación.
    Artículo 22. Cada Gobierno podrá prohibir o reglamentar, por razones sanitarias, la importación o el tránsito por su territorio de determinados productos vegetales procedentes del territorio del otro país, a condición de que dichas medidas se apliquen en igual forma a los mismos productos cuando procedan de cualquier otro país y se estimen que ofrecen idénticos peligros para la agricultura.
    Se consideran, desde luego, sujetos a tales medidas los productos que sean objeto de ellas en las legislaciones y reglamentaciones respectivas, de cada país, vigentes a la fecha de esta Convención.
    Artículo 23. Los Ministerios de Agricultura encargados de la fiscalización sanitaria de cada país contratante se darán, por conducto regular, recíproca y oportunamente, informaciones sobre las medidas legislativas y administrativas que se tomen con relación a las plagas de la agricultura y canjearán las publicaciones de este carácter que editen sus oficinas
    En especial, los Servicios de Sanidad Vegetal procederán de acuerdo a proponer a sus respectivos Gobiernos las medidas sanitarias que puedan afectar al comercio entre los países contratantes.
    Dentro del plazo de tres meses, después de firmada la presente Convención, ambos países deberán intercambiar las listas de enfermedades y plagas determinadas a la fecha en el territorio de cada uno de ellos, indicando su nombre técnico y mesoneros. Estas listas serán completadas con informaciones sobre las plagas nuevas que aparezcan en sus respectivos territorios, que se suministrarán inmediatamente después de ser constatadas.
    Artículo 24. Las disposiciones de la presente Convención, en lo que se refiere a la importación, se aplicarán también a los productos provenientes de uno de los países contratantes que atraviesen el territorio del otro en tránsito a un tercer país.
    Por acuerdo de ambos países se podrá eximir a determinados productos del requisito de examen en el puerto de entrada, cuando los vehículos en que sean transportados o los embalajes den garantía de no dejar escapar alguna plaga de la agricultura en su trayecto por el país de tránsito.
    Para el tránsito al mismo país bastará que los productos vayan acompañados de certificado sanitario del país de origen, y sean transportados en condiciones de embalaje que impidan la propagación de plagas de la agricultura en el país de tránsito.
    Artículo 25. La importación desde el territorio de uno de los países contratantes al territorio del otro, de organismos vivos que puedan constituir por sí mismos plagas de la agricultura, o de mercaderías que puedan ser portadoras de plagas queda sometida a las disposiciones que a continuación se indican:
    a) Los animales vertebrados y las plantas o sus semillas de especies o variedades nuevas o raras en los países contratantes, que por su multiplicación en libertad puedan causar daños a la agricultura, solamente podrán ser importados previo permiso concedido por el Ministerio de Agricultura del país de destino.
    A su llegada serán sometidos a cuarentena hasta que se identifique su especie o variedad y se demuestre su innocuidad, debiendo ser destruidos o reembarcados en caso contrario.
    b) Los insectos o cualquier invertebrado beneficioso que puedan venir mezclados con otros dañinos, los que puedan traer parásitos capaces de restringir su acción y los que puedan confundirse con plaga, tales como los cultivos de hongos, bacterios u otros organismos capaces de causar enfermedades a las plantas o a sus productos, solamente podrán ser importados previa autorización del Ministerio de Agricultura del país de destino, donde podrán aplicárseles las medidas de seguridad que estime convenientes.
    c) La tierra de cultivo y detritos vegetales o animales destinados a ser empleados como abono, sólo podrán importarse bajo la garantía de un certificado oficial del país exportador en que se conste que han sido esterilizados.
    d) Los envases que hayan contenido productos vegetales o las mercaderías referidas en este artículo, podrán ser objeto de las medidas indicadas en esta Convención.
    Artículo 26. En caso de disconformidad en la interpretación de las cláusulas atinentes a Sanidad Vegetal o si fuere necesario discutir medidas sanitarias tomadas por un país que afecten a la otra parte contratante, se someterán las diferencias a una Comisión Mixta formada por los representantes de las Direcciones de Sanidad Vegetal de ambos países, la que propondrá las medidas que deben aplicarse, encaminadas a resolver lo que corresponde.
    Esta Comisión se reunirá ordinariamente cada dos años, y en caso extraordinario podrá reunirse, a petición de una de las partes, con aviso previo de dos meses.
    Artículo 27. A los efectos de la comprobación de la autenticidad de los distintos certificados sanitarios que se mencionan en esta Convención, las autoridades del país exportador comunicarán periódicamente por vía diplomática a las autoridades del otro país la nómina de los funcionarios autorizados paca expedir dichos certificados, acompañándola del número necesario de ejemplares facsímiles auténtificados de la firma de los mismos
    Artículo 28. La presente Convención será ratificada a la brevedad posible y sus ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago de Chile.
    Entrará en vigor quince días después del canje de ratificaciones y regirá hasta seis meses después de su denuncia por una de las Altas Partes Contratantes.
    En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados suscriben la presente Convención, hecha en dos ejemplares del mismo tenor, y le aplican sus respectivos sellos en la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de Mayo del año mil novecientos cuarenta y dos.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - J. A. RIOS M. Femado Moller B. - Ernesto Barros.