Artículo 3°.- Para cumplir con los objetivos señalados en el artículo precedente, SEC deberá ejercer las funciones y atribuciones que le fijan: el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, con excepción de las previstas en el artículo 10 y en los números 5 y 13 del artículo 131; el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, y las demás normas reglamentarias dictadas en su virtud; el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior; y la ley N° 18.410, de 1985, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Deberá, en consecuencia, aplicar y hacer cumplir las leyes indicadas, sus reglamentos y los demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro que le den intervención. La Superintendencia, en la aplicación de las leyes y reglamentos y especialmente para los efectos de asumir la protección de los derechos de los consumidores, usuarios y concesionarios, como asimismo, para cautelar los intereses del Estado, actuará no sólo en virtud de denuncias o reclamos, sino también de oficio.