Artículo 55°.- El Superintendente establecerá oficinas regionales, que se denominarán Direcciones Regionales, cuando el buen funcionamiento del Servicio así lo exija. Las Direcciones Regionales, en la aplicación de las leyes y reglamentos, y especialmente para los efectos de asumir la protección de los derechos de los consumidores, usuarios y concesionarios, actuarán no sólo en virtud de denuncias o reclamos, sino también de oficio.