Artículo 5º.- La bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1º será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en dicho artículo, con un máximo de once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al trabajador durante los doce meses inmediatamente anteriores al de la resolución que concede el beneficio, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será de cargo del empleador. Sin perjuicio de ello, éste podrá solicitar, para su financiamiento, el anticipo de subvención previsto en el artículo 11 de la ley Nº 20.159. Para el caso del personal que cumple funciones en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, esta bonificación será de cargo de la institución administradora y se financiará con el aporte que perciban para operación y funcionamiento.