Artículo 8°.- Los asistentes de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en esta ley, no podrán volver a ser contratados en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1º como tampoco en las municipalidades, durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.
    Se entenderá que renuncia irrevocablemente al beneficio de la bonificación por retiro, el personal que no renuncie voluntariamente al total de horas que sirve.
    Las entidades enumeradas en el artículo 1º que disminuyan dotaciones de personal de asistentes de la educación, por aplicación de esta ley, sólo podrán aumentarla por incremento efectivo en la matrícula, cambios en la modalidad educativa o ampliaciones de infraestructura.