Artículo primero.- Los trabajadores asistentes de la educación que se desempeñaban como tales al 19 de enero de 2008 y que a la fecha de la publicación de esta ley se mantengan en tal calidad, que hubieren cumplido los requisitos para acogerse a los beneficios que concedió la ley Nº 20.244 y no lo hicieron, podrán postular de manera excepcional, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de esta ley, a una bonificación de carácter especial, de cargo del empleador, equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en los establecimientos señalados en el artículo 1° de esta ley, con un máximo de once meses. Para estos efectos, la remuneración imponible se calculará según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y el empleador podrá hacer uso del mecanismo de financiamiento señalado en el inciso tercero del mismo artículo.
El personal que perciba la bonificación del inciso anterior y que tenga al menos 15 años de servicio efectivamente prestados en calidad de asistente de la educación en las entidades a que se refiere el artículo 1° a la fecha de publicación de la ley, recibirá adicionalmente y por una sola vez, un bono, de cargo fiscal, equivalente a 50,7 unidades de fomento. Para el efecto, se considerará el valor de la unidad de fomento vigente al día 28 de febrero del año correspondiente al de la postulación al beneficio.
Concluido el período de postulación y con el mérito de los antecedentes enviados por los respectivos empleadores, la Subsecretaría de Educación a través de resolución fundada determinará los beneficiarios de esta bonificación excepcional. Copia de esta resolución será remitida a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
A los beneficios establecidos en este artículo le serán aplicables las incompatibilidades y restricciones establecidas en el artículo 7° de esta ley.
Para estos efectos, se otorgará un total de 200 cupos.
De haber un mayor número de postulantes a cupos disponibles, se dará prioridad a los trabajadores con mayor antigüedad en las instituciones beneficiarias de esta ley que sufran enfermedades de carácter grave, crónicas o terminales que les impidan el desempeño de la labor en forma continua, a continuación a los de mayor edad y años de servicio; luego aquellos que le sigan con mayor edad y con menor renta.