Artículo 8°.- Los fondos del Servicio se depositarán en cuentas corrientes bancarias subsidiarias de la cuenta única fiscal del Banco Estado de Chile. Contra ella podrán girar, conjuntamente, el Jefe(a) del Servicio y el funcionario(a) designado por el Consejo Administrativo, quien no podrá ser el Contador(a) del Servicio.
    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Consejo Administrativo haya designado en calidad de suplentes.
    Decreto 64 EXENTO,
TRABAJO
Art. único N° 6
D.O. 22.08.2025
Eventualmente, y previa aprobación del Consejo Administrativo, parte de los fondos del Servicio de Bienestar podrán ser invertidos en instrumentos que otorguen rentabilidad, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 3° del decreto ley N°1.056, de 1975, y sus modificaciones, previa autorización del Ministerio de Hacienda, y sólo respecto de los recursos provenientes de ventas de activos o excedentes estacionales de caja, conforme lo dispone el artículo 2° del decreto ley N°1.263, de 1975. Lo anterior, con la finalidad de obtener mayores recursos que permitan aumentar los fondos en beneficio de los afiliados/as. El monto de las inversiones y la forma en que serán depositados será determinado por el Consejo Administrativo anualmente.