Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 1.534 de 1967, del Ministerio del Interior, en los siguientes términos:

    1.- Reemplácese el artículo 2° por el siguiente:

    "Artículo 2º: Con excepción de los días 21 de mayo y 18 y 19 de septiembre de cada año, en que deberá izarse obligatoriamente y al tope, la Bandera Nacional podrá usarse o izarse sin autorización previa, cuidando siempre de resguardar el respeto de la misma y de observar las disposiciones de este reglamento.

    Los Intendentes y Gobernadores podrán ordenar o permitir el uso o izamiento a media asta de la Bandera Nacional en el territorio de su jurisdicción, con autorización previa del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en aquellos casos en que haya motivo justificado, pudiendo hacerla extensiva al uso o colocación de los demás emblemas nacionales o regionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del presente decreto y del libre uso de la escarapela o cucarda.".

    2.- Intercálese, entre los artículos 9º y 10º, el siguiente artículo 9º bis:

    "Artículo 9° bis: Con excepción de lo dispuesto en el artículo precedente, cuando se usen o icen conjuntamente con la Bandera Nacional, a las banderas o pabellones regionales se aplicarán las normas establecidas en el presente reglamento para los pabellones extranjeros.
   
    En los demás casos, las banderas o pabellones regionales se usarán o izarán en la forma dispuesta en el artículo 3°.".