Art. 9.o La Junta designada por el artículo 7.o se encargará también de determinar los lugares fiscales o municipales en que deban funcionar las mesas receptoras, procurando que todos los que correspondan a una localidad, queden en un mismo edificio o en lugares que no disten mas de cincuenta metros en las partes rurales o mas de cien metros en las partes urbanas, salvo cuando se trate de ciudades que tengan mas de una comuna urbana, caso en que, para este efecto, se considerará como una localidad independiente cada comuna.
Esta designacion se comunicará a los miembros de las mesas junto con su nombramiento, ántes del 16 de agosto. En esta comunicacion se espresará la fecha y hora en que las mesas deberán reunirse y el nombre de los vocales que la integran, remitiéndose por medio de ordenanzas que facilitará el jefe de la policía fiscal de la localidad cuando se tratare de personas domiciliadas en la cabecera del departamento; y por medio de cartas certificadas, libres de porte, que el correo entregará a sus destinatarios, pudiendo valerse de la policía comunal y de los carabineros, previo recibo otorgado por el vocal mismo o por cualquiera de las personas de su familia o residentes en la casa de aquél cuando se trate de personas domiciliadas fuera de esa cabecera.