Art. 17. Las juntas establecidas por el artículo 7.o determinarán la forma y cantidad en que deben distribuirse entre las diversas mesas receptoras señaladas en el artículo 4.o los rejistros correspondientes a cada localidad del departamento o comuna taxativamente enumerada en ese artículo, de modo que las distintas mesas tengan una labor mas o ménos equivalente, entendiéndose que, en todo caso, los inscritos en una misma seccion del rejistro deben votar esclusivamente en una misma mesa. En las localidades en que haya una sola mesa, sufragarán en ella todos los allí inscritos.
    Se dejará testimonio de lo obrado en actas firmadas por duplicado por todos los concurrentes, archivando un ejemplar en la oficina del conservador y enviando el otro a la secretaría del Senado.