LEY NÚM. 20.655

ESTABLECE INCENTIVOS ESPECIALES PARA LAS ZONAS EXTREMAS DEL PAÍS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.853, que crea una bonificación a la contratación de mano de obra en las regiones I, XI, XII y provincias de Chiloé y Palena:
    1) Intercálase en el título de la ley la expresión "XV," entre "las Regiones I," y "XI, XII y Provincias de Chiloé y Palena".
    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º:
    i) En el inciso primero:
    a) Sustitúyese el guarismo "2003" por "2012".
    b) Sustitúyese el guarismo "2006" por "2025".
    c) Intercálase la expresión "XV Región," entre "actuales o futuros de la Primera Región," y "de las provincias de Chiloé y Palena".
    d) Sustitúyese el guarismo "147.000" por "182.000".
    e) Intercálase, entre las expresiones "domicilio y trabajo permanente" y "en la Región o provincia respectiva", la siguiente: ", incluso aquellos con jornadas parciales,".
    f) Sustitúyese el guarismo "2004" por "2013".
    ii) Suprímese en el inciso segundo la frase "para los años 2003, 2004, 2005 y 2006,".
    3) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 2º:
    i) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 2º, la expresión "medios magnéticos" por "cualquier medio de soporte".
    ii) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "En las regiones de Aysén y de Magallanes y en las provincias de Chiloé y Palena, esta bonificación se pagará sólo en los casos que las remuneraciones sean superiores en un 20% al salario mínimo mensual vigente en el país.".
    4) Incorpórase el siguiente artículo 5º:
    "Artículo 5º.- Para optar al pago de la bonificación, los empleadores deberán presentar una declaración jurada en la cual declararán no haber sido condenados, en los últimos seis meses, por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.".


    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria:
    1) Intercálase la expresión "Arica y Parinacota," entre "regiones extremas de" y "Tarapacá, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo".
    2) Sustitúyense los guarismos "2000" y "2007" por "2012" y "2025", respectivamente.
    3) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero:
    "Durante los años señalados en el inciso precedente, el fondo podrá destinar anualmente hasta 2.500 millones de pesos a bonificar las inversiones y reinversiones productivas que los pequeños y medianos inversionistas realicen en las antes mencionadas regiones y provincias. Dicha cantidad se reajustará anualmente en la Ley de Presupuesto, considerando la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
    La distribución de los recursos del fondo se efectuará mediante uno o más decretos del Ministerio de Hacienda expedidos en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre administración financiera del Estado.".


    Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 15, de 1981, del Ministerio de Hacienda, que establece el Estatuto del Fondo de Fomento y Desarrollo creado por el artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980:

    1) Intercálase en el encabezado, antes del Título I, entre las expresiones "regiones extremas de" y "Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo", la siguiente: "Arica y Parinacota,".
    2) Suprímese el inciso segundo del artículo 1º.
    3) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 3º la expresión "artículo 1º" por la frase "artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980.".
    4) Reemplázase en el inciso primero del artículo 4º la expresión "artículo 1º de este estatuto," por "artículo 38 del decreto ley Nº 3.529, de 1980,".
    5) Sustitúyese el inciso final del artículo 6º por el siguiente:
    "Para determinar criterios de evaluación en la calidad de los proyectos, se considerará la capacidad para ejecutarlos, su mérito innovador, el grado de ejecución, la incorporación de valor agregado y su impacto regional. En el caso de proyectos que contemplen más de una etapa de desarrollo, también se considerará el incremento del monto de las inversiones respecto de las etapas previas.".
    6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9º:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 9º.- En cada año calendario se recibirán desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive, las peticiones de bonificación que se pagarán con cargo al presupuesto del año calendario siguiente.".
    b) Reemplázase en el inciso quinto la frase "en un plazo no superior al 15 de enero siguiente." por "en un plazo no superior al último día hábil del mes de febrero siguiente.".
    7) Incorpóranse las siguientes enmiendas en el artículo 11:
    a) Suprímense en el inciso primero las oraciones que vienen a continuación del primer punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte.
    b) Elimínase en el inciso segundo la oración que va a continuación del punto seguido.
    8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12º.- El Comité Resolutivo estará integrado por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien lo presidirá; por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, quien será el responsable técnico; por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Hacienda, o quien haga sus veces; y por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Desarrollo Social. Adicionalmente, el Comité estará también integrado por tres empresarios, nombrados por el Intendente según el procedimiento que esta autoridad determine. Estos representantes del sector privado no podrán postular a la bonificación, ni tampoco empresas o personas relacionadas, en las que ellos tengan interés.".
    9) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 17:
    a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación de la expresión "cheques nominativos", la siguiente frase: ", vale vista bancario o transferencia electrónica a la cuenta bancaria que señale en su postulación".
    b) Suprímese en el inciso final la frase ", así como sobre la pertinencia del cobro o devolución de boletas de garantía".


    Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.420, que establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota y modifica los cuerpos legales que indica, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Hacienda:

    1) Sustitúyese el epígrafe del Título I por el siguiente: "Normas aplicables para la XV Región".
    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 1º:
    a) Reemplázanse en el inciso primero la expresión "las provincias de Arica y Parinacota" por "la XV Región"; y los vocablos "esas provincias" por "dicha región".
    b) Suprímense en el inciso cuarto las frases ", de más de 5 unidades" y ", con una superficie construida no inferior a 1.000 m²".
    c) Sustitúyese el inciso sexto por el siguiente:
    "Sólo podrán acceder a este beneficio los contribuyentes cuyos proyectos de inversión superen las 500 unidades tributarias mensuales.".
    d) Sustitúyense en el inciso séptimo los guarismos "2011" y "2034" por "2025" y "2045", respectivamente.
    3) Introdúcese el siguiente artículo 1º bis:
    "Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los períodos que a continuación se indican:

    1. Beneficio.
    Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado del respectivo ejercicio.
    En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial.
    En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo, determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho crédito se encuentre o no devengado al término del mismo.
    Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.

    2. Beneficiarios.
    Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.

    3. Declaración jurada y deberes de información.
    Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término, una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo, respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el número 1 anterior.
    En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho al beneficio.
    Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas generales.
    Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales pagos conforme a este artículo.

    4. Período de aplicación.
    Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada antes referida, y hasta el término de ese año comercial.
    Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores, siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.

    5. Sanciones.
    En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
    Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este artículo o a los antecedentes en que se funda.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de los contribuyentes para invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.".
    4) Reemplázase en el artículo 2º la expresión "artículo anterior" por "artículo 1º".
    5) Introdúcese el siguiente inciso segundo en el artículo 6º:
    "En el caso del artículo 1º bis, para efectos de la aplicación de las sanciones señaladas en este artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el número 5 de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo informado al Servicio de Impuestos Internos, debidamente reajustados, de acuerdo a lo señalado por el número 3 del mismo artículo.".
    6) Reemplázase en el artículo 7º la expresión "ley Nº19.366," por "ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,".
    7) Introdúcese en el artículo 27 el siguiente inciso segundo:
    "Asimismo, las industrias a que se refiere el artículo 27 del señalado decreto con fuerza de ley, podrán acogerse al régimen de recuperación de los impuestos del decreto ley Nº 825, de 1974, mencionado en el inciso anterior, por las ventas de mercancías de su propia producción que hagan a la zona franca de extensión o a otros usuarios de zona franca. Estas operaciones deberán documentarse a través del intercambio de mensajes mediante el uso de un sistema tecnológico que determinará el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, la cual fijará además el contenido de dichos mensajes.".
    8) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 35, el guarismo "2012" por "2025".


    Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la provincia de Palena:

    1) En el artículo 1º:
    a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo "2011" por "2025".
    b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "2030" por "2045".
    c) Suprímense en el inciso cuarto las expresiones "de a lo menos 500 m² construidos" y ", de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m²,".
    d) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
    "Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 500 unidades tributarias mensuales.".
    2) Introdúcese el siguiente artículo 1º bis:
    "Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los períodos que a continuación se indican:

    1. Beneficio.
    Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado del respectivo ejercicio.
    En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial.
    En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo, determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho crédito se encuentre o no devengado al término del mismo.
    Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.

    2. Beneficiarios.
    Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.

    3. Declaración jurada y deberes de información.
    Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término, una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo, respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el número 1 anterior.
    En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho al beneficio.
    Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas generales.
    Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales pagos conforme a este artículo.

    4. Período de aplicación.
    Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada antes referida, y hasta el término de ese año comercial.
    Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores, siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.

    5. Sanciones.
    En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
    Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este artículo o a los antecedentes en que se funda.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y de la posibilidad de los contribuyentes para invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.".
    3) Sustitúyese en el artículo 2º la expresión "artículo anterior" por "artículo 1º".
    4) Introdúcese en el artículo 7º el siguiente inciso segundo:
    "En el caso del artículo 1º bis, y sin perjuicio de lo establecido en el número 5 de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo informado al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo señalado por el número 3 del mismo artículo.".
    5) Reemplázase en el artículo 8º la expresión "ley Nº19.366," por "ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,".


    Artículo sexto.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.841, que establece un sistema simplificado de exportaciones, la expresión "1 unidad tributaria mensual" por "cero coma cinco unidades tributarias mensuales".



    Artículo séptimo.- Apruébase la siguiente ley, que autoriza el establecimiento de una Zona Franca en las regiones geográficamente aisladas del país:
 

    "Artículo 1º.- Autorízase el establecimiento de una Zona Franca en las regiones geográficamente aisladas del país, que a la fecha de publicación de esta ley no tengan la calidad de Zona Franca en los términos del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8º de esta ley.
    Para estos efectos, se considerará región geográficamente aislada, aquella que no cuente con conectividad vial terrestre íntegra y por rutas nacionales con el resto del territorio nacional.
    Un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido previo informe del Ministerio de Obras Públicas, establecerá las regiones que cumplan con el requisito señalado en el inciso anterior. Asimismo, un decreto expedido de la misma forma establecerá la pérdida del carácter de región geográficamente aislada, y el momento desde el cual se ha producido dicha pérdida.

    Artículo 2º.- La administración y explotación de las Zonas Francas reguladas en esta ley será entregada por el Estado de Chile, a través del Intendente de la respectiva Región y previa autorización del Ministro de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que para tales efectos determinen dichas autoridades, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con los interesados de conformidad con la legislación nacional. La aprobación de estos contratos deberá efectuarse mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que fijará la fecha de entrada en funcionamiento de cada Zona Franca.
    Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites legales, administrativos y de control que se encuentren vigentes al momento de la prórroga o renovación.

    Artículo 3º.- El precio pagado por el concesionario con motivo de la concesión irá en beneficio, en un veinte por ciento, de la municipalidad donde se ubique la Zona Franca; y en el mismo porcentaje, en beneficio de la comuna donde se ubique la capital regional respectiva. En caso que la municipalidad donde se instale la Zona Franca corresponda a la capital regional, la asignación será de un veinte por ciento. En cualquier caso, el monto restante irá en beneficio de las demás municipalidades de la respectiva Región, en partes iguales. Los recursos que reciban los municipios por aplicación de este artículo, sólo podrán destinarse a financiar proyectos de inversión y sus correspondientes estudios.

    Artículo 4º.- El régimen de Zona Franca, su administración y explotación, se extenderá hasta el término de la respectiva concesión, renovación o prórroga que se encuentre vigente, en su caso, incluso cuando la Región deje de cumplir con la condición señalada en el artículo 1º.

    Artículo 5º.- La administración y supervigilancia de las Zonas Francas establecidas por esta ley corresponderá al Intendente Regional respectivo, quien deberá establecer los procedimientos internos de control y fiscalización que sean necesarios para cautelar el fiel cumplimiento de las disposiciones aplicables a dichas Zonas Francas.

    Artículo 6º.- Los territorios de las Regiones donde se instalen las Zonas Francas señaladas en esta ley, así como el territorio de la provincia de Palena, se considerarán respecto de aquéllas, para todos los efectos legales y reglamentarios, Zonas Francas de Extensión, siéndoles aplicables las normas relativas a estas últimas.

    Artículo 7º.- En todo lo que no fuere incompatible con esta ley, se aplicarán a las Zonas Francas del artículo 1º las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria.

    Artículo 8º.- Aquellas Regiones en las que se instale una Zona Franca de acuerdo a lo previsto en esta ley y que al momento de su instalación se encuentren acogidas al régimen de Zona Franca de Extensión respecto de otra Zona Franca, mantendrán vigente e inalterado su régimen jurídico respecto de esta última.".

    Artículo octavo.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 28 del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, el guarismo "2012" por "2025".


    Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para dictar uno o más textos refundidos, coordinados y sistematizados, que contengan todas o algunas de las leyes que se modifican por la presente ley, para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en modo alguno, su verdadero sentido y alcance. Esta facultad podrá ser ejercida dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

    Artículo décimo.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2012. En el caso de las modificaciones introducidas en la ley Nº19.420 y en la ley Nº19.606, éstas se aplicarán respecto de las inversiones consistentes en bienes que sean adquiridos o terminados de construir a partir de dicha fecha.
    Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto por el número 3) del artículo cuarto, y por el número 2) del artículo quinto, comenzará a regir luego de 90 días corridos desde la fecha de la publicación de la presente ley.
    El artículo séptimo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Ramón Delpiano Ruiz-Tagle, Subsecretario de Hacienda Subrogante.