Artículo quinto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.606, que establece incentivos para el desarrollo económico de las regiones de Aysén y de Magallanes, y de la provincia de Palena:

    1) En el artículo 1º:
    a) Sustitúyese en el inciso primero el guarismo "2011" por "2025".
    b) Reemplázase en el inciso segundo el guarismo "2030" por "2045".
    c) Suprímense en el inciso cuarto las expresiones "de a lo menos 500 m² construidos" y ", de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m²,".
    d) Sustitúyese el inciso séptimo por el siguiente:
    "Este beneficio sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión en bienes objeto del crédito a que se refiere esta ley, supere las 500 unidades tributarias mensuales.".
    2) Introdúcese el siguiente artículo 1º bis:
    "Artículo 1º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes que efectúen inversiones al amparo de la presente ley, podrán suspender sus pagos provisionales obligatorios de acuerdo a las siguientes reglas y por los períodos que a continuación se indican:

    1. Beneficio.
    Cuando el monto del crédito estimado para el ejercicio, de acuerdo a lo señalado en la declaración que contempla el número 3 de este artículo, por las inversiones a que se refiere la presente ley, sea igual o exceda del promedio del impuesto de primera categoría que el contribuyente haya determinado durante los tres últimos años tributarios, podrá suspender totalmente sus pagos provisionales obligatorios. Para el cálculo de dicho promedio, se considerará que el impuesto de primera categoría es igual a cero, cuando el contribuyente hubiese determinado una pérdida tributaria como resultado del respectivo ejercicio.
    En caso que el crédito estimado para el ejercicio fuere inferior al promedio del impuesto de primera categoría señalado en el inciso anterior, el contribuyente podrá suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial.
    En los casos indicados anteriormente, el crédito estimado corresponderá al remanente de los créditos de que trata esta ley que puedan imputarse en los años tributarios siguientes, más el crédito que se estime para el ejercicio respectivo, determinándose éste en función de la tasa de crédito que corresponda de acuerdo al artículo anterior, aplicada sobre los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley, independientemente de que dicho crédito se encuentre o no devengado al término del mismo.
    Para calcular el promedio indicado, el impuesto de primera categoría se convertirá a unidades tributarias mensuales según su valor vigente al término del año comercial a que corresponda el impuesto. El número de unidades tributarias mensuales así obtenido se reconvertirá al valor en pesos que aquéllas tengan a la fecha en que se presente la declaración jurada indicada en el número 3 de este artículo.

    2. Beneficiarios.
    Los contribuyentes podrán acceder a lo dispuesto en el numeral anterior, a partir del cuarto año comercial contado desde aquel en que hayan presentado su declaración jurada de inicio de actividades afectas al impuesto de primera categoría. Los demás contribuyentes podrán suspender los pagos provisionales mensuales obligatorios durante todo el plazo señalado en el número 4, hasta por un monto equivalente al 25% de los desembolsos totales destinados a las inversiones a que se refiere esta ley, estimados para el correspondiente año comercial, sin perjuicio de que a partir del cuarto año comercial señalado precedentemente, aplicarán íntegramente lo dispuesto en el número anterior.

    3. Declaración jurada y deberes de información.
    Para los efectos de acogerse a lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución, una declaración jurada en tal sentido, acompañando un detalle técnico del proyecto de inversión, sus fechas estimadas de inicio y término, una especificación de los bienes que se adquirirán o construirán y el monto total de la inversión. La declaración jurada referida deberá ser complementada por los contribuyentes, en cada año comercial en que se acogerán al beneficio de este artículo, respecto de un mismo proyecto de inversión, debiendo informar al Servicio de Impuestos Internos, en la misma forma antes indicada, los desembolsos que proyecten efectuar y el monto del crédito estimado para el mismo período, calculado en la forma indicada en el número 1 anterior.
    En todo caso, los contribuyentes siempre podrán rectificar, de manera fundada, en la forma y plazo que establezca el Servicio de Impuestos Internos, la información respecto del crédito estimado y los desembolsos proyectados para el ejercicio, que se destinen a las inversiones a que se refiere esta ley. Del mismo modo, podrán declarar, también fundadamente, que no continuarán desarrollando el proyecto de inversiones que da derecho al beneficio.
    Cuando de lo informado por el contribuyente en su declaración rectificatoria resultare un porcentaje menor de suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, o no correspondiere suspensión alguna, deberá, respecto de los ingresos brutos que correspondan al mes de dicha rectificación y a los siguientes, cumplir con la obligación de efectuar pagos provisionales obligatorios mensuales de acuerdo a las reglas generales.
    Los contribuyentes informarán también, en la respectiva declaración mensual de impuestos, el monto de los ingresos brutos para efectos del cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios de cada período en que se hayan suspendido tales pagos conforme a este artículo.

    4. Período de aplicación.
    Los contribuyentes podrán hacer uso del beneficio que establece este artículo a contar de los pagos provisionales obligatorios que deban declararse y pagarse por los ingresos brutos obtenidos a contar del mes de la presentación de la declaración jurada antes referida, y hasta el término de ese año comercial.
    Con todo, podrán suspender los pagos provisionales obligatorios de los períodos mensuales siguientes, aplicando las reglas establecidas en los números 1 y 2 anteriores, siempre y cuando presenten previamente al Servicio de Impuestos Internos la declaración jurada complementaria establecida en el inciso primero del número 3 anterior.

    5. Sanciones.
    En caso que los contribuyentes hubieren suspendido los pagos provisionales mensuales obligatorios en forma indebida, se considerarán para todos los efectos legales como pagos provisionales obligatorios no declarados ni pagados, por lo que éstos se adeudarán junto con los reajustes, intereses y multas que correspondan.
    Para estos efectos, se considerará indebida la suspensión de los pagos provisionales mensuales obligatorios, cuando el contribuyente hubiere informado en la declaración jurada establecida en el número 3 anterior, o en su declaración complementaria o rectificatoria, en su caso, un crédito estimado superior a aquel que hubiese correspondido en función de los desembolsos destinados a las inversiones a que se refiere esta ley efectivamente realizados en el ejercicio, o cuando se haya invocado una suspensión por un monto superior a la que corresponda de acuerdo a las reglas de este artículo o a los antecedentes en que se funda.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 3º, y de la posibilidad de los contribuyentes para invocar otros regímenes de suspensión de sus pagos provisionales mensuales obligatorios, de acuerdo a otras disposiciones legales vigentes.".
    3) Sustitúyese en el artículo 2º la expresión "artículo anterior" por "artículo 1º".
    4) Introdúcese en el artículo 7º el siguiente inciso segundo:
    "En el caso del artículo 1º bis, y sin perjuicio de lo establecido en el número 5 de dicha disposición, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente a los pagos provisionales mensuales obligatorios efectivamente suspendidos en exceso de lo informado al Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo señalado por el número 3 del mismo artículo.".
    5) Reemplázase en el artículo 8º la expresión "ley Nº19.366," por "ley Nº20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,".