Artículo séptimo.- Apruébase la siguiente ley, que autoriza el establecimiento de una Zona Franca en las regiones geográficamente aisladas del país:
"Artículo 1º.- Autorízase el establecimiento de una Zona Franca en las regiones geográficamente aisladas del país, que a la fecha de publicación de esta ley no tengan la calidad de Zona Franca en los términos del artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8º de esta ley.
Para estos efectos, se considerará región geográficamente aislada, aquella que no cuente con conectividad vial terrestre íntegra y por rutas nacionales con el resto del territorio nacional.
Un decreto del Ministerio de Hacienda, expedido previo informe del Ministerio de Obras Públicas, establecerá las regiones que cumplan con el requisito señalado en el inciso anterior. Asimismo, un decreto expedido de la misma forma establecerá la pérdida del carácter de región geográficamente aislada, y el momento desde el cual se ha producido dicha pérdida.
Artículo 2º.- La administración y explotación de las Zonas Francas reguladas en esta ley será entregada por el Estado de Chile, a través del Intendente de la respectiva Región y previa autorización del Ministro de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las bases que para tales efectos determinen dichas autoridades, mediante contratos cuyas condiciones serán libremente pactadas con los interesados de conformidad con la legislación nacional. La aprobación de estos contratos deberá efectuarse mediante decreto del Ministerio de Hacienda, el que fijará la fecha de entrada en funcionamiento de cada Zona Franca.
Toda renovación o prórroga de los contratos de concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites legales, administrativos y de control que se encuentren vigentes al momento de la prórroga o renovación.
Artículo 3º.- El precio pagado por el concesionario con motivo de la concesión irá en beneficio, en un veinte por ciento, de la municipalidad donde se ubique la Zona Franca; y en el mismo porcentaje, en beneficio de la comuna donde se ubique la capital regional respectiva. En caso que la municipalidad donde se instale la Zona Franca corresponda a la capital regional, la asignación será de un veinte por ciento. En cualquier caso, el monto restante irá en beneficio de las demás municipalidades de la respectiva Región, en partes iguales. Los recursos que reciban los municipios por aplicación de este artículo, sólo podrán destinarse a financiar proyectos de inversión y sus correspondientes estudios.
Artículo 4º.- El régimen de Zona Franca, su administración y explotación, se extenderá hasta el término de la respectiva concesión, renovación o prórroga que se encuentre vigente, en su caso, incluso cuando la Región deje de cumplir con la condición señalada en el artículo 1º.
Artículo 5º.- La administración y supervigilancia de las Zonas Francas establecidas por esta ley corresponderá al Intendente Regional respectivo, quien deberá establecer los procedimientos internos de control y fiscalización que sean necesarios para cautelar el fiel cumplimiento de las disposiciones aplicables a dichas Zonas Francas.
Artículo 6º.- Los territorios de las Regiones donde se instalen las Zonas Francas señaladas en esta ley, así como el territorio de la provincia de Palena, se considerarán respecto de aquéllas, para todos los efectos legales y reglamentarios, Zonas Francas de Extensión, siéndoles aplicables las normas relativas a estas últimas.
Artículo 7º.- En todo lo que no fuere incompatible con esta ley, se aplicarán a las Zonas Francas del artículo 1º las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº2, del Ministerio de Hacienda, de 2001, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, sobre Zonas Francas, y su normativa complementaria.
Artículo 8º.- Aquellas Regiones en las que se instale una Zona Franca de acuerdo a lo previsto en esta ley y que al momento de su instalación se encuentren acogidas al régimen de Zona Franca de Extensión respecto de otra Zona Franca, mantendrán vigente e inalterado su régimen jurídico respecto de esta última.".