Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para dictar uno o más textos refundidos, coordinados y sistematizados, que contengan todas o algunas de las leyes que se modifican por la presente ley, para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en modo alguno, su verdadero sentido y alcance. Esta facultad podrá ser ejercida dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.