FIJA NORMA TÉCNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS DE 700 MHZ

    Santiago, 24 de enero de 2013.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

    Núm. 265 exenta.- Vistos:

a)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, y sus modificaciones;
d)  La Recomendación UIT-R M.1036-4, del Sector Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), que identifica las bandas de frecuencias para la componente terrenal de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT);
e)  La Recomendación CCP.II/REC. 30 (XVIII-11) de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones;
f)  La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fijó normas sobre exención del trámite de toma de razón; y

    Considerando:

a)  Lo dispuesto en la nota 85 al Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias del Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
b)  Que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la UIT, de 2007, identificó la banda 698 - 806 MHz para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), banda que originalmente estaba atribuida a título primario al servicio de radiodifusión televisiva;
c)  Que la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) a través de su Comité Consultivo Permanente II, recomienda que las Administraciones de CITEL que planeen utilizar la banda de 698 a 806 MHz para servicios móviles de banda ancha, consideren para dicho segmento la adopción de una de las opciones de canalización contenidas en la respectiva recomendación de la UIT;
d)  Que la canalización establecida por los países miembros de la Telecomunidad Asia-Pacífico (APT) para la banda de 698-806 MHz, contenida en la Recomendación UIT-R M.1036-4, proporcionará mayores economías de escala, como resultado de una armonización del espectro en un amplio mercado;
e)  La necesidad de orientar el futuro desarrollo de los servicios de telecomunicaciones;
f)  La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Fíjese la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias de 700 MHz.


    Artículo 1º Acogiendo la recomendación de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL) a través de su Comité Consultivo Permanente II, respecto a que las Administraciones de CITEL, que planeen utilizar la banda de 698 a 806 MHz para servicios móviles de banda ancha, consideren para dicho segmento la adopción de una de las opciones de canalización contenidas en la respectiva recomendación de la UIT, establécese la siguiente canalización para el uso de la banda de frecuencias de 700 MHz, que corresponde a la canalización adoptada por la Telecomunidad Asia-Pacífico (APT):Resolución 3916 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO
D.O. 15.10.2013
   

    La Resolución 386 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 1
D.O. 11.03.2019
banda de frecuencias 803 - 806 MHz será destinada a banda de guarda.

   






    Artículo 2º Las autorizaciones para el uso de frecuencias de esta canalización se otorgarán mediante concesiones, las que serán asignadas mediante concurso públicoResolución 386 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 3
D.O. 11.03.2019
.  La zona de servicio de cada concesión podrá abarcar todo el territorio nacional.



    Artículo 3º Los bloques de frecuencias a concursar así como el tipo de servicio se establecerán en las bases del respectivo concurso público. Asimismo, dichas bases deberán considerar condiciones que promuevan el desarrollo de la libre competencia, en concordancia con las recomendaciones que emanen de los órganos competentes.


    Artículo 4º Las emisiones deberán estar contenidas en las bandas de frecuencias que se autoricen, con exclusión de los límites de dichas bandas, siendo obligación de las concesionarias tomar las medidas que correspondan para no causar interferencias.
    En caso de eventuales interferencias entre concesionarias del servicio que operen en las bandas de frecuencias reguladas por la presente norma o con concesionarias y permisionarias de otros servicios, los operadores involucrados deberán coordinarse, en primera instancia entre ellos, para efectos de eliminarlas.

    Artículo 5° Las concesionarias del servicio que operen en las bandas de frecuencias reguladas en la presente norma, podrán ubicar las radioestaciones terminales de usuario del servicio fijo en cualquier parte de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarlas dentro de ella de acuerdo a la demanda, constituyendo radioestaciones móviles para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo final.- Las bResolución 2097 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 11.11.2025
andas de frecuencias reguladas por la presente resolución podrán ser empleadas para suministrar el servicio público móvil concesionado a través de satélites para una conectividad directa entre estaciones espaciales y los equipos de usuario de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT), el cual cuenta con categoría de atribución secundaria en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico, sin que ello constituya un reemplazo del servicio móvil por medio de transmisión terrestre, ni exima, en ningún caso, a la concesionaria de cumplir con las obligaciones derivadas de las autorizaciones entregadas por el Ministerio y la Subsecretaría, en el marco de las correspondientes concesiones de servicio público móvil que tengan otorgadas.
    Para lo anterior, dichas concesionarias deberán solicitar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la respectiva autorización. La solicitud deberá contener, a lo menos, las frecuencias a utilizar, la red de satélites convenida en su caso, y las condiciones técnicas del acuerdo entre el operador satelital y la concesionaria. Esta solicitud se tramitará de acuerdo a las reglas del Título II de la ley. Las concesionarias de servicios móviles terrestres podrán utilizar las frecuencias asignadas en su respectiva concesión para convenir con operadores satelitales la prestación del servicio móvil a través de medios satelitales.
    Sólo podrá operar cuando no se encuentre disponible el servicio móvil terrestre de la concesionaria, o el de las concesionarias con las cuales existan acuerdos de roaming, voluntarios u obligatorios, sin perjuicio de la responsabilidad infraccional que corresponda en su caso, y estará sujeto al pago de derecho por el uso del espectro radioeléctrico.
    Además, no debe causar interferencias perjudiciales en la operación de la concesionaria móvil terrestre ni en la de otros permisionarios y/o concesionarios. De haberlas, la concesionaria deberá coordinarse con el operador satelital para efectos de eliminarlas, informando siempre a esta Subsecretaría.
   

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS





    ArtículoResolución 4039 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 3
D.O. 17.11.2014
Primero: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, en coordinación con el Consejo Nacional de Televisión, establecerá el procedimiento aplicable para obtener el despeje de las frecuencias de los canales analógicos 54 (710 - 716 MHz) en Santiago y 57 (728 - 734 MHz) en Valparaíso, del Servicio de Radiodifusión Televisiva.

Resolución 4039 EXENTA,
TRANSPORTES
N° 4
D.O. 17.11.2014
    Artículo Segundo: La Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante estudios teóricos o pruebas experimentales realizadas directamente u obtenidas de la comunidad internacional, de ser necesario podrá establecer medidas de mitigación para prevenir eventuales interferencias.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Geraldine González Santibáñez, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.