LEY NÚM. 20.656

REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I
   
    Disposiciones generales


    Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos e instrumentos que asistan a la libre determinación de precios en las transacciones de productos agropecuarios.


    Artículo 2º.- Esta ley establece con carácter obligatorio un procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y medición, según corresponda, de los productos agropecuarios que se transan en el mercado nacional y que no se encuentren regulados por una ley especial.
    Mediante uno o más reglamentos por producto o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, que llevará además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se determinarán los productos agropecuarios que se someterán al procedimiento que establece esta ley.
    Tratándose de productos importados, el procedimiento que regula esta ley permitirá obtener información que facilite la comparación de éstos con los productos nacionales, según criterios y parámetros definidos en los reglamentos que se dicten en conformidad a esta ley, para los efectos de su transacción comercial en Chile.

    Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
    a) Intermediario: persona natural o jurídica que intermedia en las transacciones comerciales de productos agropecuarios.
    b) Productor agrícola o productor: persona natural o jurídica que produce materias primas agropecuarias.
    c) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza la materia prima proveniente de la producción primaria agropecuaria.
    d) Guía de recepción: documento autocopiativo que da cuenta de la cantidad, masa o volumen del producto recibido y del listado de precios de referencia, emitido por el agroindustrial o el intermediario, suscrita por éste y el productor o sus representantes.
    e) Laboratorio de ensayo: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de la muestra de los productos agropecuarios transados comercialmente, según los parámetros establecidos en los reglamentos que se establezcan a partir de la presente ley.
    f) Laboratorio de ensayo arbitrador: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de las muestras o contramuestras de los productos transados comercialmente. Este laboratorio deberá ser independiente de ambas partes y estar certificado en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente y participar en rondas internacionales de laboratorios.
    g) Laboratorio de calibración: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza las calibraciones a los equipos e instrumentos que son utilizados por los laboratorios de ensayo, de ensayo arbitrador, por los productores, intermediarios y por los agroindustriales para medir la cantidad, masa o volumen de los productos, o sus características, según corresponda.
    h) Producto agropecuario o producto: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria.
    i) Producto importado: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria y que sea producido o elaborado fuera del territorio nacional.
    j) Toma de muestras: acto de separar de una partida determinada de producto, una muestra representativa, a efectos de analizar sus características.
    k) Muestra: cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico del lote, en todo su volumen o tomada del flujo del producto durante un período determinado, según lo establezca cada reglamento por producto o tipo de productos.
    l) Contramuestra: cantidad de producto equivalente a la muestra y que sea igualmente representativa de las características del producto.
    m) Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o un intermediario.
    n) Precios de referencia: listado de precios de los productos agropecuarios en relación con la cantidad, masa o volumen, o sus características.
    ñ) Veedor: persona natural designada por los productores, por sí o a través de sus asociaciones gremiales, cooperativas, sociedades comerciales u otras organizaciones con personalidad jurídica representativas del sector agropecuario del ámbito productivo específico, para supervigilar o inspeccionar el cumplimiento de los procedimientos regulados en los reglamentos específicos por producto o tipo de productos en materia de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte, custodia y análisis de muestras y contramuestras, como también en los procedimientos de medición de la cantidad, masa o volumen de los productos.

    Artículo 4º.- Mediante uno o más reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además llevará la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se establecerán las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, así como la toma, la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de las muestras y contramuestras, y el análisis de sus características. También, se regularán las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función.

    Artículo 5º.- Los agroindustriales o intermediarios deberán mantener en su establecimiento, a la vista del público, un listado de precios de referencia, cuya vigencia o permanencia mínima se establecerá en el reglamento específico por productos o tipo de productos.
    Le corresponderá a los reglamentos de esta ley, conforme a lo que se establezca para cada producto o tipo de productos, establecer los diferentes parámetros que componen el listado de precios de referencia, con el objeto que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios. En particular, los reglamentos establecerán el modo en que se informarán los costos por concepto de obtención, conservación, envío al laboratorio y análisis de las muestras y contramuestras.

    Artículo 6º.- Al momento de la entrega del producto transado el agroindustrial o intermediario, o quien lo represente, deberá emitir la guía de recepción, quedando el original en poder del productor o sus respectivos representantes.
    Para los efectos del presente artículo, la representación del productor, agroindustrial o intermediario se acreditará conforme a lo que determine el reglamento de esta ley.

    TÍTULO II
   
    Del Registro de los Laboratorios


    Artículo 7º.- Créanse en el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, los registros de laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorios de calibración. Dichos registros serán administrados por el Servicio.
    Le corresponderá al reglamento de esta ley establecer los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los registros señalados en el inciso precedente y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.

    TÍTULO III
   
    Del procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y de medición


    Artículo 8º.- En la primera transacción comercial de un producto agropecuario y de conformidad a lo establecido en los reglamentos señalados en el artículo 4º, será obligatorio para el agroindustrial o intermediario la obtención, custodia y conservación de una muestra y una contramuestra del producto, así como el envío de la muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador.
    Para efectos de este artículo, los laboratorios con que operen los agroindustriales o intermediarios, sean éstos propios o ajenos, podrán analizar las muestras de los productos, siempre que se registren como laboratorios de ensayo conforme a las normas de la presente ley y de sus reglamentos. Dichos laboratorios quedarán sujetos a la fiscalización e inspección del Servicio, el que en tales casos sustituirá al veedor, haciendo sus veces. Con todo, el Servicio podrá encomendar el ejercicio de esta facultad a entidades públicas o privadas, conforme a lo señalado en la letra n) del artículo 7º de la ley Nº 18.755.
    No será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las contramuestras. Para los efectos de este inciso, los protocolos de custodia serán los contenidos en los reglamentos a los que se refiere el artículo 4º.

    Artículo 9º.- Si alguna de las partes de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido del análisis de la muestra, podrá solicitar el examen de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador. El resultado de este análisis será el definitivo.
    El costo del análisis de la contramuestra por el laboratorio de ensayo arbitrador será de cargo del agroindustrial o intermediario cuando el resultado del examen de la contramuestra fuere favorable al reclamo del productor. A su vez, dicho costo será de cargo del productor cuando el resultado del examen de la contramuestra confirme o sea consistente con el resultado del análisis de la muestra.
    Los resultados de los análisis deberán notificarse a los interesados, de la manera que se indique en el reglamento de esta ley.
    Transcurrido un plazo de ocho días contado desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, el agroindustrial o el intermediario, podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella, si concurre alguna de las siguientes situaciones:
    a) El productor no solicita el examen de la contramuestra.
    b) Antes del transcurso de dicho plazo el productor manifiesta, por escrito, su conformidad con el resultado del análisis de la muestra.
    c) Si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación o si ésta es aceptada tácitamente, mediante su cobro.

    Artículo 10.- Los productores, salvo en los casos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, podrán por sí, o por medio de las asociaciones gremiales, cooperativas o sociedades comerciales, representativas del sector agropecuario del ámbito productivo, designar mediante un poder, en la forma que señale el reglamento, a una persona para que, en calidad de veedor, supervigile o inspeccione el cumplimiento de los procedimientos de obtención, custodia, conservación y envío de muestras y contramuestras. Asimismo, podrá ejercer dichas tareas en los procedimientos de medición de la cantidad, masa o volumen de los productos agropecuarios nacionales, no pudiendo impedírsele el cumplimiento de su función.
    En la guía de recepción se deberá dejar constancia de la presencia del veedor en cualquiera de los procedimientos señalados en el inciso anterior. En el mismo documento, el veedor consignará las actuaciones u omisiones que vulneren las metodologías establecidas en los reglamentos a que hace referencia el artículo 4º.
    Salvo los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º, los requisitos de idoneidad profesional que se deberán cumplir para ser designado veedor se determinarán en el reglamento de esta ley.

    Artículo 11.- Tratándose de las primeras transacciones, el resultado definitivo de los análisis de calidad y la información consignada en la guía de recepción tendrán el carácter de plena prueba, para aquellos casos en que sea necesario recurrir a la justicia.

    TÍTULO IV
   
    De la información sobre los productos importados


    Artículo 12.- Con el objeto de mantener informado al público acerca de las características de los productos agropecuarios que se importen, antes de que sean internados en el país, será obligatorio obtener, conservar y enviar una muestra de dichos productos para su análisis a un laboratorio de ensayo o de ensayo arbitrador. La obtención, conservación y envío de la muestra será responsabilidad del importador, bajo supervisión del Servicio.
    Existirá un reglamento aprobado por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, para cada producto o tipo de producto importado objeto de análisis de acuerdo a la presente ley. Este reglamento establecerá los procedimientos y parámetros que se utilizan en el examen de las características de los productos importados y la forma en que el Servicio supervisará la obtención, conservación y envío de la muestra al laboratorio, estableciendo un adecuado mecanismo de cadena de custodia.
    La información resultante de dichos análisis será puesta en conocimiento público a través de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.

    Artículo 13.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el examen de inocuidad y de carácter sanitario que corresponda realizar a los productos importados, serán regulados de conformidad a la ley Nº 18.164.

    TÍTULO V
    De las infracciones, sanciones y fiscalización


    Artículo 14.- Le corresponderá al Servicio la fiscalización del cumplimiento de las normas de la presente ley y de sus reglamentos.

    Artículo 15.- Las denuncias por infracciones a la presente ley serán realizadas por cualquier interesado o por los funcionarios del Servicio cuando las hayan conocido en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

    Artículo 16.- Constituirán infracciones a la presente ley, las siguientes:
    a) Emitir informes o certificados sin haber practicado el procedimiento correspondiente.
    b) Consignar en los informes o certificados datos distintos a los resultados obtenidos en el análisis o medición practicado.
    c) Dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos de obtención, análisis, manipulación y transporte de muestras y contramuestras, como la conservación y custodia de esta última.
    d) Impedir u obstaculizar la actividad del veedor o de quien haga sus veces.

    Artículo 17.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponderles a quienes cometan las infracciones a que se refiere el artículo anterior, el agroindustrial y los laboratorios registrados en los que se desempeñen los infractores, podrán ser sancionados con la suspensión de 5 a 100 días del ejercicio de las funciones reguladas en la presente ley y sus reglamentos, y con una multa a beneficio fiscal de 10 a 250 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 18.- Conocerá de las infracciones señaladas en el artículo 16, el Juez de Policía Local con competencia en la comuna en que se haya cometido la infracción y las sancionará de conformidad con el procedimiento establecido en el Título I de la ley Nº 18.287 o aquella que la reemplace.

    Artículo 19.- El incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los artículos 5º, 6º, 8º, 10 y 12 se sancionarán, por el Servicio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Párrafo IV, del Título I, de la ley Nº 18.755, con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de 10 a 100 unidades tributarias mensuales.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1º.- Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta por dos años, los procedimientos de muestra y contramuestra o medición, según correspondiere, podrán ser llevados a cabo por laboratorios de ensayo, laboratorios de ensayo arbitrador o laboratorios de calibración que se encuentren en proceso de obtener su registro, debidamente autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, de lo que se dejará constancia por escrito en la guía de recepción establecida en el artículo 6º de la presente ley.

    Artículo 2º.- El reglamento que establecerá los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los registros a los que se refiere el artículo 7º de la presente ley deberá dictarse dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de este cuerpo legal en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat Ochagavía, Subsecretario de Agricultura.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios, incluido en el Boletín 7484-01

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 18 y 19 del mismo y por sentencia de 17 de enero de 2013 en los autos Rol Nº 2389-12-CPR.

    Se declara:

    1º. Que la disposición contenida en el artículo 18 del proyecto de ley sometido a control es constitucional.
    2º. Que este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento respecto del artículo 19, en examen preventivo de control de constitucionalidad, por no ser propio de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 17 de enero de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.