Artículo 7º.- Créanse en el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, los registros de laboratorios de ensayo, de laboratorios de ensayo arbitrador y de laboratorios de calibración. Dichos registros serán administrados por el Servicio.
    Le corresponderá al reglamento de esta ley establecer los requisitos para obtener la inscripción de los laboratorios en alguno de los registros señalados en el inciso precedente y las exigencias para mantener la vigencia de la inscripción.