Artículo 1º.- Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta por dos años, los procedimientos de muestra y contramuestra o medición, según correspondiere, podrán ser llevados a cabo por laboratorios de ensayo, laboratorios de ensayo arbitrador o laboratorios de calibración que se encuentren en proceso de obtener su registro, debidamente autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, de lo que se dejará constancia por escrito en la guía de recepción establecida en el artículo 6º de la presente ley.