LEY NÚM. 20.657

MODIFICA EN EL ÁMBITO DE LA SUSTENTABILIDAD DE RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS, ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA INDUSTRIAL Y ARTESANAL Y REGULACIONES PARA LA INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN, LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA CONTENIDA EN LA LEY N°18.892 Y SUS MODIFICACIONES
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
   
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Modifícase la ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo N° 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma:

    1) Incorpóranse en el Título I, a continuación del artículo 1°, los siguientes artículos 1° A, 1° B y 1° C:
    "Artículo 1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de derecho internacional y a las de la presente ley.
    En conformidad a la soberanía, a los derechos de soberanía y a su jurisdicción a que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de regular la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios marítimos antes mencionados.
    De acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá autorizar la exploración y explotación de los antes mencionados recursos hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las disposiciones de esta ley.
    Artículo 1° B.- El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.
    Artículo 1° C.- En el marco de la política pesquera nacional y para la consecución del objetivo establecido en el artículo anterior, se deberá tener en consideración al momento de adoptar las medidas de conservación y administración así como al interpretar y aplicar la ley, lo siguiente:
    a) establecer objetivos de largo plazo para la conservación y administración de las pesquerías y protección de sus ecosistemas así como la evaluación periódica de la eficacia de las medidas adoptadas.
    b) aplicar en la administración y conservación de los recursos hidrobiológicos y la protección de sus ecosistemas el principio precautorio, entendiendo por tal:
    i) Se deberá ser más cauteloso en la administración y conservación de los recursos cuando la información científica sea incierta, no confiable o incompleta, y
    ii) No se deberá utilizar la falta de información científica suficiente, no confiable o incompleta, como motivo para posponer o no adoptar medidas de conservación y administración.
    c) aplicar el enfoque ecosistémico para la conservación y administración de los recursos pesqueros y la protección de sus ecosistemas, entendiendo por tal un enfoque que considere la interrelación de las especies predominantes en un área determinada.
    d) administrar los recursos pesqueros en forma transparente, responsable e inclusiva.
    e) recopilar, verificar, informar y compartir en forma sistemática, oportuna, correcta y pública los datos sobre los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.
    f) considerar el impacto de la pesca en las especies asociadas o dependientes y la preservación del medio ambiente acuático.
    g) procurar evitar o eliminar la sobreexplotación y la capacidad de pesca excesiva.
    h) fiscalizar el efectivo cumplimiento de las medidas de conservación y administración.
    i) minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante y de la captura de la pesca incidental.
    Cada cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de conservación y administración.".
    2) En el artículo 2°:
    a) Deróganse los numerales 20), 31), 32), 37) y 43).
    b) Modifícase el numeral 21), agregando entre las palabras "hidrobiológicas" y "que", la frase "que ocupan temporal o permanentemente un espacio marítimo común con la especie objetivo, y".
    c) Reemplázase en el numeral 25) la expresión "Reconstrucción" por "Turismo".
    d) Agrégase el siguiente inciso final al numeral 29):
    "Las capturas obtenidas mediante pesca de investigación no serán consideradas en la determinación de las asignaciones futuras que se efectúen de acuerdo con esta ley.".
    e) Reemplázase en el numeral 46) la frase "previos informes técnicos de la Subsecretaría de Pesca y del Consejo Nacional de Pesca." por "previo informe técnico de la Subsecretaría.", e incorpórase la siguiente frase final, pasando el punto aparte (.) a ser seguido: "Un reglamento establecerá los procedimientos, metodología y criterios que se considerarán en su determinación, los que deberán lograr estimaciones de alta calidad estadística.".
    f) Modifícase el numeral 56), que define "Especies ornamentales", en el sentido de agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "La captura de dichos organismos deberá ser autorizada por la Subsecretaría, previo informe técnico fundado.".
    g) Incorpórase el siguiente numeral 58):
    "58) Punto biológico: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto evaluar el desempeño de un recurso desde una perspectiva de la conservación biológica de un stock, pudiendo referirse a: a) biomasa, b) mortalidad por pesca, o c) tasa de explotación.
    La determinación de estos puntos se deberá efectuar mediante decreto del Ministerio, según la determinación que efectúe el Comité Científico Técnico.".
    h) Incorpórase el siguiente numeral 59):
    "59) Estado de situación de las pesquerías: Pesquería subexplotada: aquella en que el punto biológico actual es mayor en caso de considerar el criterio de la biomasa, o menor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible y respecto de la cual puede obtenerse potencialmente un mayor rendimiento. Pesquería en plena explotación: aquella cuyo punto biológico está en o cerca de su rendimiento máximo sostenible. Pesquería sobreexplotada: aquella en que el punto biológico actual es menor en caso de considerar el criterio de la biomasa o mayor en el caso de considerar los criterios de la tasa de explotación o de la mortalidad por pesca, al valor esperado del rendimiento máximo sostenible, la que no es sustentable en el largo plazo, sin potencial para un mayor rendimiento y con riesgo de agotarse o colapsar. Pesquería agotada o colapsada: aquella en que la biomasa del stock es inferior a la biomasa correspondiente al punto biológico límite que se haya definido para la pesquería, no tiene capacidad de ser sustentable y cuyas capturas están muy por debajo de su nivel histórico, independientemente del esfuerzo de pesca que se ejerza.".
    i) Incorpórase el siguiente numeral 60):
    "60) Rendimiento máximo sostenible: mayor nivel promedio de remoción por captura que se puede obtener de un stock en forma sostenible en el tiempo y bajo las condiciones ecológicas y ambientales predominantes.".
    j) Incorpórase el siguiente numeral 61):
    "61) Uso sustentable: es la utilización responsable de los recursos hidrobiológicos, de conformidad con las normas y regulaciones locales, nacionales e internacionales, según corresponda, con el fin de que los beneficios sociales y económicos derivados de esa utilización se puedan mantener en el tiempo sin comprometer las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de las generaciones futuras.".
    k) Agrégase el siguiente numeral 62):
    "62) Contrato a la parte o Sociedad a la parte: Forma de asociación destinada a la realización de actividades extractivas que considera el aporte de los socios en embarcaciones, materiales, implementos, financiamiento y trabajo y el posterior reparto de las utilidades que genera la jornada de pesca en función de la contribución que cada persona realizó, de conformidad con las siguientes reglas:
    a) Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el Registro Pesquero;
    b) La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en la pesquería respectiva;
    c) Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se descontarán;
    d) Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles, lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos, así como los gastos directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las demás operaciones pesqueras.".
    l) Incorpórase el siguiente numeral 63):
    "63) Embarcación de transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras, desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque. Estas embarcaciones deberán inscribirse en el registro especial que para estos efectos llevará el Servicio.".
    m) Incorpóranse los siguientes numerales 64) y 65):
    "64) Política Pesquera Nacional: Directrices y lineamientos mediante los cuales el Ministerio orienta a los organismos competentes en materia pesquera en la consecución del objetivo de lograr el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos".
    65) Informe Técnico: Acto administrativo mediante el cual el órgano competente expresa los fundamentos de orden científico, ambiental, técnico, económico y social, cuando corresponda, que recomiendan la adopción de una medida de conservación o administración u otra que establezca esta ley. Los datos e información que sustentan el informe técnico serán públicos, así como el informe técnico, el que, además, deberá estar publicado en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.".
    n) Incorpóranse los siguientes numerales 66), 67), 68), 69), 70) y 71):
    "66) Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o implemento de pesca.
    67) Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección sin el uso de una embarcación.
    68) Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales, formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.
    69) Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo marino.
    70) Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y cuya altura sobrepasa los 1.000 metros, medidos desde el fondo marino circundante que constituye su base.
    71) Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa, mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos biológicos de referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.".
    3) En el artículo 3°:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Consejo Zonal de Pesca que corresponda" por "Comité Científico Técnico, correspondiente" y elimínanse las palabras "y aprobaciones".
    b) Modifícase el inciso segundo de la letra a), agregando a continuación de la palabra "biológicos" la expresión "que serán determinados por el respectivo Comité Científico Técnico", e incorpórase el siguiente inciso tercero:
    "Veda extractiva por especie o por sexo en un área determinada. Esta veda sólo se podrá establecer inicialmente por un período de hasta dos años y deberá contar con un informe técnico del Comité Científico correspondiente. En caso de renovación de la misma, se establecerá por el período que determine el Comité Científico respectivo.".
    c) Reemplázase la letra c) por la siguiente:
    "c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en un área determinada o cuotas globales de captura. Estas cuotas globales de captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente. Podrán establecerse fundadamente las siguientes deducciones a la cuota global de captura:
    - Cuota para investigación: Se podrá deducir para fines de investigación hasta un 2% de la cuota global de captura para cubrir necesidades de investigación. Para lo anterior, la Subsecretaría deberá informar al Consejo Nacional de Pesca los proyectos de investigación para el año calendario siguiente y las toneladas requeridas para cada uno de ellos. Dicho listado deberá publicarse en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
    - Cuota para imprevistos: Se podrá deducir para imprevistos hasta un 1% de la cuota global de captura al momento de establecer la cuota o durante el año calendario. Los criterios para la asignación de esta reserva por la Subsecretaría serán propuestos por ésta y aprobados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Pesca y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
    - Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota global de captura de las especies, con excepción de los recursos bentónicos, los demersales y las algas, para licitarla entre los titulares de las plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que califiquen como empresas de menor tamaño, para realizar actividades de transformación sobre dichas especies y destinarlas exclusivamente a la elaboración de productos para el consumo humano directo.
    La cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se efectuará cada tres años, de conformidad con las reglas establecidas en un reglamento que deberá establecer cortes que permitan la participación de todas las plantas que califiquen.
    La cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero. La inscripción deberá corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo permitirá operar en el área autorizada a la respectiva embarcación.
    Los adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso.
    En el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a carnada.
    Esta reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate.
    Las normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permitan la participación de todas las categorías dentro de los armadores artesanales.
    Las deducciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de la cuota global anual de captura en forma previa al fraccionamiento de la cuota entre el sector pesquero artesanal e industrial.
    En la determinación de la cuota global de captura se deberá:
    1. Mantener o llevar la pesquería hacia el rendimiento máximo sostenible considerando las características biológicas de los recursos explotados.
    2. Fijar su monto dentro del rango determinado por el Comité Científico Técnico en su informe técnico, que será publicado a través de la página de dominio electrónico del propio Comité o de la Subsecretaría.
    No obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías de recursos bentónicos el Comité Científico Técnico establecerá criterios para la determinación de la cuota global, cuando corresponda, considerando la información disponible y las particularidades de los recursos de que se trate.
    3. Cualquier modificación de la cuota global de captura que implique un aumento o disminución de la misma, deberá sustentarse en nuevos antecedentes científicos, debiendo someterse al mismo procedimiento establecido para su determinación.".
    d) Elimínanse en la letra d) las expresiones "y reservas" y "y el artículo 48 letra b) ".
    e) Agrégase una nueva letra e), pasando la actual letra e) a ser letra f), del siguiente tenor:
    "e) Declaración de Reservas Marinas, mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente.".
    f) Agréganse en la letra e), que ha pasado a ser f), los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:
    "En aquellas pesquerías de especies pelágicas pequeñas en que las especies constituyan una pesquería mixta y que su estado de explotación haga que las cuotas de captura sean significativamente diferentes, que además se encuentren en estado de plena explotación y que el sector pesquero artesanal esté sometido al régimen artesanal de extracción, en la fracción artesanal de la cuota global de captura la Subsecretaría podrá establecer, por región y organización, una cuota objetivo para la especie dominante y una cuota en calidad de fauna acompañante de la especie minoritaria, fijando porcentajes de ésta respecto de ambas especies, medido en peso para cada viaje de pesca.
    En los casos en que la cuota de fauna acompañante se haya agotado y exista remanente sin capturar de la cuota de la especie objetivo, la Subsecretaría podrá autorizar la continuidad de la operación en la región u organización correspondiente, autorizando que el Servicio impute la captura de la especie minoritaria a la especie dominante, en una proporción de uno es a tres, con un límite equivalente al 25% de la cuota global de captura que se haya fijado para la especie minoritaria.".
    4) Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:
    a) Reemplázase, en su encabezamiento, la locución "previo informe técnico del" por "previa consulta al", y agrégase, a continuación de las palabras "que corresponda", la frase "y comunicación previa al Comité Científico Técnico";
    b) Incorpóranse las siguientes letras c), d) y e), nuevas:
    "c) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
    d) Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de utensilios para liberar ejemplares capturados incidentalmente por las artes y aparejos de pesca.
    e) Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para evitar, minimizar o mitigar la captura incidental de mamíferos, aves y reptiles acuáticos.".
    5) Agréganse los siguientes artículos 4° A, 4° B, 4° C y 4° D:
    "Artículo 4° A.- La Subsecretaría deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre el estado de situación de cada pesquería que tenga su acceso cerrado, declarada en estado de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente. El informe se deberá efectuar de conformidad con las definiciones del estado de situación de las pesquerías contenidas en esta ley, las medidas de administración y la investigación desarrollada durante el período. Dicho informe deberá publicarse en su página de dominio electrónico.
    Artículo 4° B.- El Servicio deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización efectuadas en materia de pesca y acuicultura, en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones de fiscalización efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. El informe deberá publicarse en su página web.
    Artículo 4° C.- La Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante deberá, en el mes de marzo de cada año, elaborar un informe sobre las actividades y acciones de fiscalización en el ámbito pesquero y de acuicultura efectuadas en el año anterior. La cuenta deberá comprender, asimismo, los resultados de las acciones efectuadas y el cumplimiento de las medidas de administración y conservación del año anterior. También deberá dar cuenta de las acciones de fiscalización pesquera del área de alta mar aledaña a las costas nacionales.
    El informe deberá publicarse en la página web.
    Artículo 4° D.- La Subsecretaría mediante resolución, previo informe técnico y consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, determinará los recursos hidrobiológicos que se exceptúan de consumo humano directo y que pueden ser destinados a la elaboración de harina y aceite.".
    6) Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos finales:
    "Asimismo, en virtud del principio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6° B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.
    Sin perjuicio de lo anterior, previo a que la Subsecretaría autorice las actividades de pesca de fondo en algún monte submarino, los estudios científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.".
    7) Intercálanse, a continuación del artículo 6º, los siguientes artículos 6° A, 6° B y 6° C:
    "Artículo 6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con el reglamento, de la existencia de un ecosistema marino vulnerable.
    Sin perjuicio de otras medidas de administración o prohibiciones contempladas en esta ley, en las áreas que se aplique el régimen antes indicado, la Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes prohibiciones o medidas de administración pesquera:
    a) Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área determinada.
    b) Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos de pesca.
    c) Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño indicados en la letra b).
    La Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios la realización de actividades de investigación científica en el área en que se aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.
    Las prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo procedimiento de información pública del inciso anterior.
    Artículo 6° B.- Mediante resolución de la Subsecretaría y la determinación del Comité Científico correspondiente, se establecerá la nómina de recursos hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de fondo que pueden afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables.
    Para realizar actividades extractivas de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, el armador deberá comunicar al Servicio, antes del zarpe, su intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área en la cual efectuarán operaciones y los equipos de detección que utilizarán en las operaciones de pesca, sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En este reglamento se regulará la información que se deberá entregar de las operaciones de pesca, la cual al menos deberá comprender: a) individualización del armador, nave o embarcación y características principales de ésta; b) descripción del equipo de comunicación y detección; c) probables especies que constituirán fauna acompañante; d) área de operación y huella de pesca proyectada; e) período de pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles de construcción y de maniobra y operación del arte o aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su caso; i) número de lances proyectados por día y duración de éstos. Asimismo, se deberá acreditar antes del zarpe que la nave cuenta con el observador científico a bordo y con la implementación requerida para aplicar el respectivo protocolo.
    Si durante las actividades extractivas de pesca de fondo, de aquellos recursos hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, una nave captura accidentalmente elementos que sean constitutivos de un Ecosistema Marino Vulnerable, el observador científico a bordo aplicará el Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable establecido en el reglamento.
    Si la aplicación del protocolo antes señalado establece que los elementos capturados son constitutivos de la presencia de un Ecosistema Marino Vulnerable, el capitán de la nave deberá suspender inmediatamente las faenas de pesca en el área ubicada en torno a las coordenadas en que se efectuó el lance de pesca que generó dicha captura accidental. El área en que se suspenderán las faenas de pesca se establecerá en el reglamento, la cual deberá tomar en consideración los elementos constitutivos de ecosistema marino vulnerable que fueron objeto de la captura accidental. El observador deberá remitir a la Subsecretaría un informe emanado de la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistema Marino Vulnerable en un plazo máximo de 48 horas desde la recalada a puerto habilitado. Los límites de captura accidental que den cuenta de la presencia constitutiva de un Ecosistema Marino Vulnerable serán establecidos de conformidad con el reglamento.
    La Subsecretaría deberá publicar en su sitio de dominio electrónico los informes de hallazgo de los observadores científicos a que se refiere el inciso anterior.
    El reglamento a que se refiere este artículo será expedido conjuntamente por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministerio del Medio Ambiente.
    Artículo 6° C.- Las naves o embarcaciones, cuyos armadores cuenten con autorizaciones de pesca, permisos extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal sobre los recursos hidrobiológicos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso primero del artículo 6° B, deberán contar con observadores científicos a bordo en todos los viajes de pesca que tengan por objeto la extracción de dichos recursos.
    El armador y el capitán o patrón de la nave deberán otorgar todas las facilidades necesarias a los observadores científicos que permita la aplicación del Protocolo de Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables.".
    8) Incorpórase en el Título II un Párrafo 2°, nuevo, pasando el actual Párrafo 2° a ser 3° y así sucesivamente, del siguiente tenor:
    "Párrafo 2°
    Implementación de Tratados y procedimiento de adopción de medidas de conservación o administración de carácter internacional en materia pesquera
    Artículo 7° E.- Las medidas de conservación y administración de recursos hidrobiológicos, adoptadas en el marco de Tratados u Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea Parte o miembro, una vez aceptadas por Chile serán publicadas en el Diario Oficial mediante resolución de la Subsecretaría íntegramente o en extracto, según la extensión de la medida adoptada. Deberán, asimismo, publicarse íntegramente en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
    Artículo 7° F.- En caso que un Tratado u Organización Internacional de aquellos mencionados en el artículo anterior contemplen un derecho de objeción o aceptación posterior por el Estado Parte, respecto de las medidas adoptadas por los órganos de dicho Tratado u Organización, se deberá seguir el siguiente procedimiento, previo a la publicación de la medida de conservación y administración por la Subsecretaría:
    a) El Ministerio de Relaciones Exteriores informará a la Subsecretaría, acerca de la decisión adoptada en el marco del respectivo Tratado u Organización;
    b) La Subsecretaría se pronunciará favorable o desfavorablemente mediante oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de opinión desfavorable, la Subsecretaría propondrá, si correspondiere, las medidas de conservación o administración alternativas a fin de garantizar la conservación y el uso sustentable de los recursos de que se trate, durante el período de objeción de la medida;
    c) El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la objeción o la no aceptación de la medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas del Tratado u Organización de que se trate;
    d) Las medidas alternativas que se hayan adoptado, podrán mantenerse, modificarse o dejarse sin efecto de conformidad a los resultados del Panel de Revisión o del procedimiento que establezca el Tratado u Organización aplicable en la materia.
    Artículo 7° G.- Tratándose de pesquerías transzonales y altamente migratorias que se encuentren dentro de la Zona Económica Exclusiva y en la alta mar adyacente a ésta, reguladas por un Tratado internacional del cual Chile sea parte, se deberán seguir las siguientes reglas para concurrir a adoptar las medidas de conservación o administración a ser acordadas en el marco de dicho Tratado:
    a) En aquellos casos en que, de conformidad con el tratado internacional, se contemple la aplicación de medidas de conservación o administración adoptadas dentro de la Zona Económica Exclusiva, se requerirá el expreso consentimiento del Estado de Chile. Para este efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá, previa consulta a la Subsecretaría, expresar la manifestación de voluntad del Estado de Chile al momento de adoptarse la medida.
    b) Si la medida de conservación a adoptar se refiere a la cuota global de captura se deberá, además de lo establecido en la letra anterior, considerar lo siguiente:
    i) Si la medida intenta abarcar tanto la Zona Económica Exclusiva como el alta mar adyacente, se deberá instar por ajustarla dentro de los rangos establecidos por el Comité Científico Técnico Nacional;
    ii) El Comité Científico Técnico Nacional, para emitir su pronunciamiento sobre dicha medida de conservación deberá tener en consideración el informe del Comité Científico del Tratado u Organización Internacional que se trate;
    iii) Si la cuota global ha sido adoptada en forma previa en la Zona Económica Exclusiva, de conformidad con la regulación nacional, ésta podrá modificarse en caso que se adopte con posterioridad una cuota global distinta de conformidad con las reglas del Tratado.
    Artículo 7° H.- Los Planes de Acción Internacional adoptados por Organizaciones Internacionales de los cuales Chile sea parte, podrán adoptarse mediante decreto del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría.
    Las medidas de administración, conservación y manejo de recursos hidrobiológicos recomendadas en el marco de dichos planes de acción deberán seguir el procedimiento establecido en esta ley, a menos que las medidas incorporadas no estén reguladas, en cuyo caso se adoptarán por decreto del Ministerio y se requerirá un informe del Comité Científico Técnico correspondiente y consulta al Consejo Nacional de Pesca.".
    9) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°.- Para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como las pesquerías declaradas en régimen de recuperación y desarrollo incipiente, la Subsecretaría deberá establecer un plan de manejo, el que deberá contener, a lo menos, los siguientes aspectos:
    a) Antecedentes generales, tales como el área de aplicación, recursos involucrados, áreas o caladeros de pesca de las flotas que capturan dicho recurso y caracterización de los actores tanto artesanales como industriales y del mercado.
    b) Objetivos, metas y plazos para mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible de los recursos involucrados en el plan.
    c) Estrategias para alcanzar los objetivos y metas planteados, las que podrán contener:
    i) Las medidas de conservación y administración que deberán adoptarse de conformidad a lo establecido en esta ley, y
    ii) Acuerdos para resolver la interacción entre los diferentes sectores pesqueros involucrados en la pesquería.
    d) Criterios de evaluación del cumplimiento de los objetivos y estrategias establecidos.
    e) Estrategias de contingencia para abordar las variables que pueden afectar la pesquería.
    f) Requerimientos de investigación y de fiscalización.
    g) Cualquier otra materia que se considere de interés para el cumplimiento del objetivo del plan.
    Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación, si correspondiere, del plan de manejo, la Subsecretaría constituirá un Comité de Manejo que tendrá el carácter de asesor y será presidido por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicho Comité deberá estar integrado por no menos de dos ni más de siete representantes de los pescadores artesanales inscritos en la pesquería involucrada, debiendo provenir de regiones distintas en caso que haya más de una involucrada; tres representantes del sector pesquero industrial que cuenten con algún título regulado en la ley sobre dicha pesquería, debiendo provenir de regiones o unidades de pesquería distintas en caso que haya más de una involucrada; un representante de las plantas de proceso de dicho recurso; y un representante del Servicio. Un reglamento determinará la forma de designación de los integrantes de dicho Comité.
    El Comité de Manejo deberá establecer el período en el cual se evaluará dicho plan, el que no podrá exceder de cinco años de su formulación.
    La propuesta de plan de manejo deberá ser consultada al Comité Científico Técnico correspondiente, quien deberá pronunciarse en el plazo de dos meses de recibida. El Comité de Manejo recibirá la respuesta del Comité Científico y modificará la propuesta, si corresponde. La Subsecretaría aprobará el plan mediante resolución, y sus disposiciones tendrán carácter de obligatorio para todos los actores y embarcaciones regulados por esta ley que participan de la actividad.
    En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, para aquellas pesquerías que no contemplen un sistema obligatorio, el cual será efectuado conforme a las reglas establecidas en el artículo 64 E y será obligatorio para todos los participantes de la pesquería.".
    10) Derógase el artículo 9°.
    11) En el artículo 9° bis:
    a) Sustitúyese al final del inciso primero la expresión "artículo 9°" por "artículo 8°".
    b) Intercálase, en el inciso tercero, la siguiente letra e), nueva, pasando las actuales letras e) y f) a ser f) y g), respectivamente:
    "e) Instalación de arrecifes artificiales, de conformidad con los requisitos y características establecidas en el reglamento.".
    c) Modifícase el inciso quinto de la siguiente forma:
    i) Reemplázase la expresión "una mesa de trabajo público privada" por "un Comité de Manejo".
    ii) Sustitúyese la oración final por la siguiente: "Dicho Comité deberá estar integrado por no menos de dos ni más de siete representantes de los pescadores artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate, así como un representante de las plantas de proceso, un representante de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y un representante del Servicio.".
    12) Incorpórase el siguiente artículo 9°A:
    "Artículo 9°A.- En los casos en que una pesquería, de conformidad con los puntos biológicos de referencia determinados, se encuentre en estado de sobreexplotación o agotada, se deberá establecer dentro del plan de manejo, previo acuerdo del Comité de Manejo, un programa de recuperación que deberá considerar, a lo menos, lo siguiente:
    a) Evaluar y establecer los objetivos y metas para la recuperación de la pesquería en el largo plazo y de forma transparente; y establecer un sistema de evaluación del cumplimiento de tales metas y objetivos;
    b) Evaluar la eficacia de las medidas de administración y conservación y establecer los cambios que deberán introducirse a fin de lograr el objetivo de la recuperación de la pesquería;
    c) Evaluar la eficacia del sistema de control de la pesquería y definir los cambios que deberán introducirse para aumentar su eficacia en caso que ésta no sea bien evaluada;
    d) Evaluar la investigación científica desarrollada y establecer los cambios que deberían introducirse, si ello es pertinente;
    e) Tener en cuenta los efectos económicos y sociales de la adopción de las medidas propuestas;
    f) Considerar las medidas de mitigación y compensación para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de planta, y
    g) En caso de pesquerías en colapso, evaluar y proponer la operación alternada en el tiempo de caladeros de determinadas pesquerías a que se refiere el inciso primero por distintas flotas, así como evaluar la limitación temporal del uso de determinados artes o aparejos de pesca en dichos caladeros.
    Una vez establecido el programa de recuperación de la pesquería, éste se deberá evaluar con la periodicidad establecida en el respectivo plan de manejo.".
    13) En el artículo 19:
    a) Reemplázase en la letra a) la conjunción "y" que se encuentra entre las palabras "explotación" y "encontrarse" por la conjunción "o", y agrégase la siguiente expresión al final de la oración: "y del Párrafo I del Título IV".
    b) Reemplázase en la letra c) la expresión "con su acceso transitoriamente cerrado" por "o con su acceso transitoriamente cerrado por los artículos 20 y 50 de esta ley".
    c) Incorpórase la siguiente letra f):
    "f) Por no tener el recurso solicitado distribución geográfica en el área solicitada conforme al informe fundado del Comité Científico Técnico correspondiente.".
    14) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
    "Artículo 21.- A iniciativa de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, podrá declararse una unidad de pesquería en plena explotación en aquellos casos en que de conformidad con los puntos biológicos definidos conforme a esta ley, la pesquería se encuentre en dicho estado.".
    15) En el artículo 22:
    a) Elimínanse las palabras "estado de", y
    b) Reemplázase la frase "semestralmente en el Diario Oficial" por "anualmente en su sitio de dominio electrónico".
    16) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
    "Artículo 24.- Declarado el régimen de plena explotación se suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento de autorizaciones de pesca, así como la inscripción en el Registro Artesanal en las regiones y unidades de pesquería artesanal y su fauna acompañante, si correspondiere. Lo anterior, sin perjuicio de la declaración de vacantes en el Registro Artesanal establecido en el artículo 50.".
    17) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente:
    "Artículo 25.- Los titulares de autorizaciones de pesca, habilitados para desarrollar actividades pesqueras en pesquerías declaradas en plena explotación o en pesquerías con su acceso transitoriamente cerrado, podrán sustituir sus naves pesqueras sin que signifique un aumento del esfuerzo pesquero. Para estos efectos, el Ministerio, por decreto supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Nacional de Pesca, establecerá el Reglamento que fije las normas correspondientes.".
    18) En el artículo 26:
    a) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
    "Dichas cuotas se establecerán de acuerdo al procedimiento de la letra c) del artículo 3°.".
    b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
    "Las cuotas globales anuales de captura no podrán ser objeto de modificación, a menos que existan nuevos antecedentes científicos que la funden, debiendo efectuarse con el mismo procedimiento del inciso anterior.".
    19) Incorpóranse los siguientes artículos 26 A y 26 B:
    "Artículo 26 A.- En aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A, a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca. Estas licencias temporales se otorgarán por un plazo de 20 años renovables y equivaldrán al coeficiente de participación de cada armador expresado en porcentaje con siete decimales el cual podrá decrecer si se realiza una o más subastas de conformidad con el artículo 27 de esta ley. En este caso los coeficientes de cada armador no podrán disminuir en más de un quince por ciento del coeficiente de participación original.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autorización de pesca regulada en el artículo 12 transitorio de esta ley, seguirá vigente a efectos de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la regulación establecida en dicho artículo.
    El coeficiente de participación original de cada armador titular de autorizaciones de pesca vigente para la unidad de pesquería de que se trate, se determinará dividiendo las capturas de todas las naves autorizadas al armador, correspondientes a los 3 años calendario anteriores a la declaración del régimen, por las capturas totales, extraídas durante el mismo período, correspondientes a todos los armadores que cuenten con autorización de pesca vigente a esa fecha.
    En el evento que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó una autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de acuerdo con el parámetro específico contenido en el Reglamento de Sustitución de embarcaciones pesqueras industriales.
    Se entenderá por captura lo informado de conformidad con el artículo 63 de esta ley, una vez imputadas las diferencias entre lo capturado y lo desembarcado.
    Artículo 26 B.- Antes del vencimiento de las licencias transables de pesca clase A, a solicitud del titular, arrendatario o mero tenedor de las licencias transables de pesca, mediante decreto supremo fundado se asignarán según la legislación vigente, siempre que el solicitante o los titulares previos no hayan incurrido en un lapso de 10 años en uno o más de los siguientes hechos:
    a) Haber sido sancionado con más de cuatro infracciones de las contempladas en los artículos 40 B y 40 C de esta ley, en una misma pesquería, no existiendo por parte del armador recursos administrativos ni judiciales pendientes.
    b) Haber sido sancionado con más de tres caducidades parciales en una misma pesquería, declaradas mediante resolución firme y ejecutoriada.
    c) El reiterado incumplimiento grave de las normas laborales y de seguridad social con sus trabajadores. Se tendrán como vulneraciones de este tipo, los atrasos u omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales o de salud que excedan tres períodos mensuales o la existencia de cuatro o más condenas ejecutoriadas por infracciones a los derechos del trabajador sobre remuneraciones, feriados, protección a la maternidad, sindicalización y prácticas antisindicales en el plazo de siete años.
    Para los efectos de este artículo, si en un período de 10 años, el titular de la licencia transable de pesca, no cuenta con ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada o resolución ejecutoriada, no se contabilizarán las infracciones por las cuales haya sido condenado durante el período anterior.
    El acto administrativo que niegue la solicitud del inciso primero deberá ser notificado al peticionario por carta certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no será susceptible de recurso administrativo alguno.
    Las licencias transables de pesca que no se renueven se licitarán conforme a las reglas establecidas en el reglamento para la licitación de licencias transables de pesca clase B y por un período de 20 años.".
    20) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:
    "Artículo 27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota global de la siguiente forma:
    a) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 90 por ciento de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible;
    b) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 95 por ciento de su punto biológico de su rendimiento máximo sostenible;
    c) El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel de su punto biológico del rendimiento máximo sostenible.
    Las licitaciones que se produzcan darán origen a las licencias transables de pesca clase B. Estas licencias tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales se vuelven a licitar por igual período.
    Las licencias transables de pesca clase A, decrecerán en el mismo coeficiente de participación que se licite de las licencias transables de pesca clase B, hasta un límite de 15 por ciento de su coeficiente de participación.
    Las licencias transables de pesca clase A tendrán una vigencia de 20 años renovables de conformidad con el artículo 26 B.
    Para determinar las toneladas a licitar se deberá restar de la fracción industrial de la cuota del año en que se aplicará la licitación, la fracción industrial de la cuota correspondiente al punto biológico de la licitación respectiva. Estas licitaciones deberán efectuarse en el año calendario anterior al de su aplicación.
    El reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de los cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a la actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las empresas pequeñas y medianas de conformidad con la definición de la ley N° 20.416. Las subastas tendrán un precio mínimo anual de 4,2 por ciento del valor de sanción. En el caso que una subasta se declare desierta, se podrá hacer un segundo llamado. Si esta última también se declara desierta, las toneladas correspondientes no serán asignadas a ningún actor.
    Los dineros a pagar como consecuencia de las subastas de este artículo se expresarán en unidades tributarias mensuales por tonelada y la primera anualidad se pagará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación y las siguientes durante el mes de marzo de cada año.
    Los pagos anuales por licencias transables clase B corresponderán al valor de la adjudicación multiplicado por las toneladas que le corresponda a ese año de acuerdo al coeficiente de su licencia transable de pesca.".
    21) Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:

    "Artículo 28.- Para determinar las toneladas que cada titular de licencias transables de pesca clase A puedan capturar en cada año calendario, se multiplicará el coeficiente de participación relativo por la fracción industrial de la cuota de captura de la respectiva unidad de pesquería.
    Mediante Resolución de la Subsecretaría, se establecerá, anualmente, el universo de titulares, arrendatarios y meros tenedores inscritos en el Registro de Licencias a que se refiere esta ley, al 20 de diciembre de cada año.".
    22) Incorpórase el siguiente artículo 28 A:
    "Artículo 28 A.- Para los efectos tanto de la aplicación de la licencia transable de pesca como de los permisos extraordinarios de pesca, se deberá fijar anualmente una cuota global de captura para cada una de las unidades de pesquería administradas bajo este sistema, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.".
    23) Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
    "Artículo 29.- Las naves que se utilicen para hacer efectivos los derechos provenientes de licencias transables de pesca o de los permisos extraordinarios de pesca, sea que cuenten o no con autorización de pesca de conformidad a esta ley, deberán inscribirse previamente en el Registro que para estos efectos llevará el Servicio. La inscripción en el Registro de Naves habilitará a la nave a operar en la unidad de pesquería que corresponda a la licencia transable de pesca o al permiso extraordinario de pesca, por un período equivalente al de la vigencia de dicha licencia o permiso. No obstante, en cualquier momento la nave podrá desinscribirse y volverse a inscribir ya sea por el mismo titular, o por otro.
    La nave deberá estar inscrita a nombre de un solo titular en un viaje de pesca.
    Las naves que se inscriban en el Registro deberán estar matriculadas en Chile y cumplir con las disposiciones de la Ley de Navegación. Asimismo, deberán cumplir con las disposiciones vigentes de esta ley y con el procedimiento que establezca el Servicio.".
    24) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
    "Artículo 30.- Las licencias transables de pesca serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico.
    Las licencias transables de pesca se deberán inscribir en un Registro Público que llevará la Subsecretaría en un soporte electrónico y estará disponible en su sitio de dominio electrónico.
    Las transferencias, arriendos o cualquier acto que implique la cesión de derechos de las licencias de pesca, deberán inscribirse en el Registro señalado, previa verificación de la solicitud, a la que deberá adjuntarse el certificado del pago de la patente de pesca, y de no tener deudas por concepto de multas de las sanciones administrativas establecidas en esta ley, y de la escritura pública o del instrumento privado autorizado ante Notario, en el que conste el acto respectivo. La Subsecretaría recabará información sobre valores de transferencias y arriendos con fines estadísticos.
    En el evento que la solicitud de inscripción no cumpla con los requisitos señalados en el inciso anterior, se devolverán los antecedentes al peticionario.
    Los actos jurídicos a que se refiere el inciso anterior no serán oponibles a terceros mientras no sean inscritos de conformidad con el presente artículo.
    La Subsecretaría tendrá un plazo de 5 días para resolver, contado desde la fecha de ingreso de la solicitud de inscripción del acto jurídico que tiene por objeto la licencia transable de pesca.
    La unidad mínima de división de las licencias transables de pesca respecto de las cuales podrá recaer algún acto jurídico será un coeficiente de 0,00001.
    Sin perjuicio de otros negocios jurídicos, la prenda sin desplazamiento se someterá a las normas de la ley N° 20.190.".
    25) Incorpórase el siguiente artículo 30 A:
    "Artículo 30 A.- En el Registro a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán además los embargos y prohibiciones judiciales que recaigan sobre las licencias, encontrándose la Subsecretaría impedida de inscribir cualquier acto jurídico que se solicite con posterioridad a la inscripción de las medidas antes señaladas y mientras éstas se encuentren vigentes.
    La Subsecretaría deberá emitir los certificados que sean requeridos por los interesados, respecto del estado en que se encuentren las licencias transables de pesca.".
    26) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 31 la conjunción copulativa "y" por una coma (,) entre la expresión "autorización de pesca" y "el permiso". Asimismo intercálase entre las expresiones "extraordinario de pesca" y "no garantizan" la siguiente: "y licencia transable de pesca".
    27) Sustitúyese el artículo 32 por el siguiente:
    "Artículo 32.- La licencia transable de pesca se hará efectiva en las unidades de pesquerías determinadas de conformidad a esta ley con los artes y aparejos de pesca y la fauna acompañante establecidas en las autorizaciones de pesca original. Los porcentajes de fauna acompañante se fijarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°, letra f) de la presente ley.".
    28) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
    "Artículo 33.- El titular de licencia transable de pesca podrá capturar las especies asociadas al arte de pesca definidas por resolución de la Subsecretaría, que no se encuentren declaradas en régimen de plena explotación, desarrollo incipiente o recuperación.
    En caso que alguna de las especies asociadas se encuentren administradas mediante licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de pesca, el titular deberá contar con dicha licencia o permisos para hacer efectiva su operación de pesca, a lo menos en la proporción establecida por la Subsecretaría. Asimismo, el titular de una autorización de pesca deberá contar con la licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de aquellas especies asociadas para ejercer la actividad.".
    29) Incorpórase el siguiente artículo 34 A:
    "Artículo 34 A.- Tratándose de pesquerías altamente migratorias y transzonales, según los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, para desarrollar actividades pesqueras extractivas en el área de alta mar aledaña a la zona económica exclusiva sobre dichas especies, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Contar con autorización de la Subsecretaría para ejercer actividades en áreas de alta mar, o aledañas a la zona económica exclusiva.
    b) La nave con la cual se ejerzan dichas actividades extractivas debe estar matriculada en Chile, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Navegación.
    c) Dependiendo del régimen de administración de la pesquería, quien ejerza la actividad pesquera debe contar, ya sea con una autorización de pesca, licencia transable de pesca o permisos extraordinarios de pesca, según corresponda.
    d) Cumplir con las normas de conservación, manejo y cumplimiento, establecidas de conformidad a esta ley, así como con las normas de conservación, manejo y cumplimiento que hayan sido adoptadas por tratados internacionales de los cuales Chile es parte, y que sean aplicables.".
    30) Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
    "Artículo 35.- Tratándose de pesquerías sujetas a régimen de plena explotación, recuperación o desarrollo incipiente, en que se establezcan cuotas por áreas dentro de la unidad de pesquería o en que la cuota se divida en dos o más períodos, el coeficiente de participación o el porcentaje licitado, según corresponda, deberá aplicarse respecto de cada una de las cuotas que se establezcan para cada área dentro de la unidad de pesquería o para cada período en que se divida la respectiva cuota.".
    31) Intercálase en el artículo 36 entre las expresiones "permiso extraordinario" y "durante el año" la siguiente: "o licencia transable de pesca".
    32) Intercálase en el artículo 37 entre las expresiones "permiso extraordinario" y "terminare" la siguiente: "o licencia transable de pesca".
    33) Reemplázase, en el artículo 38, la frase "con la aprobación por mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.", por "previa consulta al Consejo Nacional y Zonal de Pesca que corresponda.".
    34) En el artículo 39:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional" por "y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "cuota global anual de captura" por "fracción industrial de la cuota global de captura".
    b) Agrégase en el inciso segundo la siguiente frase final, pasando el punto aparte a ser punto seguido:
    "Este régimen no será aplicable a las pesquerías declaradas en plena explotación administradas con licencias transables de pesca.".
    c) Incorpóranse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando los actuales a ser sexto, séptimo y octavo:
    "Para estos efectos, se entenderá por pesquería en recuperación aquella que se encuentra sobreexplotada y sujeta a una veda extractiva de, a lo menos tres años, con el propósito de su recuperación, y en las cuales sea posible fijar una cuota global de captura.
    Declarado el régimen, se deberá determinar el fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal y aquella parte de cuota que se subastará. Para lo anterior, se deberá determinar el coeficiente de participación del sector pesquero artesanal en la pesquería con anterioridad al establecimiento de la veda. Para este efecto, se dividirá la sumatoria de las capturas efectuadas en el área de la unidad de pesquería del sector artesanal en los tres años anteriores a la fecha del establecimiento de la veda por la sumatoria de la totalidad de capturas efectuadas en dicha área.
    La subasta a que se refiere este artículo se aplicará en la parte de la cuota global una vez descontada la cuota que corresponda al coeficiente de participación artesanal regulado en el inciso anterior, multiplicado por la cuota global establecida para un año determinado.".
    35) En el artículo 40:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "con consulta al Consejo Zonal de Pesca y con la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional" por "y consulta a los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda". Asimismo, reemplázase la expresión "cuota global anual de captura" por "fracción industrial de la cuota global de captura".
    b) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, y así sucesivamente:
    "Se entenderá por pesquería incipiente aquella sujeta al régimen general de acceso en la cual se pueda fijar una cuota global de captura, en que no se realice esfuerzo de pesca o éste sea en términos de captura anual menor al 10% de dicha cuota.
    La subasta regulada en este artículo se efectuará sobre el 50% de la cuota global de captura de la pesquería. El otro 50% de la cuota global de captura se deberá reservar para ser extraída por el sector pesquero artesanal por un período de tres años. Si al cabo de dicho período el sector pesquero artesanal no ha capturado la totalidad de la cuota asignada a dicho sector, se deducirá el porcentaje no capturado e incrementará el porcentaje licitado.".
    c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Al momento de la declaración de la pesquería en este régimen, se deberá abrir el Registro Pesquero Artesanal en las regiones correspondientes a la unidad de pesquería, por un plazo de 120 días, en caso que estuviese cerrado. Al término de dicho plazo se deberá cerrar el Registro en todas sus categorías.".
    36) Incorpórase el siguiente artículo 40 A:
    "Artículo 40 A.- A los adjudicatarios de la subasta a que se refieren los artículos 39 y 40, se les otorgará un permiso extraordinario de pesca, que les dará derecho a capturar anualmente, a partir del año calendario siguiente al de la licitación, hasta un monto equivalente al resultado de multiplicar la cuota global anual de captura correspondiente por el coeficiente determinado en el permiso extraordinario de pesca en la unidad de pesquería respectiva.
    A los permisos extraordinarios de pesca se les aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 30 A.".
    37) Agréganse en el Párrafo 4° del Título III los siguientes artículos 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 40 F y 40 G:
    "Artículo 40 B.- Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se le sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el triple del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso por el infractor se le descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una licencia o permiso extraordinario que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cinco veces el valor de sanción de la especie respectiva.
    Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada vía licencia transable de pesca o permiso extraordinario, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se haya inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor.
    Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en los incisos anteriores será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 40 C.- Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63; no dé cumplimiento al procedimiento de certificación a que se refiere el artículo 64 E de esta ley; o realice sus capturas con una nave no inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: a) una parte de la multa será a todo evento de 1.000 unidades tributarias mensuales y, b) la otra parte de la multa será equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble de las toneladas del recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción.
    Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, cuyas naves inscritas para capturar efectúen descartes en contravención a las normas de esta ley, o efectúen operaciones de pesca extractiva en áreas de reserva artesanal no autorizadas conforme al artículo 47 de esta ley o efectúen capturas en una unidad de pesquería distinta a la inscrita, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior, pero aplicando en la multiplicación el triple de las toneladas que hayan sido objeto de la infracción.
    Al titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que efectúe operaciones de pesca sin estar inscrito en el Registro del artículo 29, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará con el procedimiento del inciso anterior.
    En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó durante el año calendario anterior se considerará el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción. Tratándose de buques fábrica, será el promedio de las capturas informadas para un período de cinco días del período o año calendario inmediatamente anterior.
    Asimismo, el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en el inciso segundo será sancionado con una multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 40 D.- El titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca, que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letras a) y b), será sancionado con multa de hasta 600 unidades tributarias mensuales.
    Sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 40 B y 40 C, el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letra d), respecto de las normas de conservación, manejo y cumplimiento que hayan sido adoptadas por tratados internacionales de los cuales Chile es parte y que sean aplicables, será sancionado de conformidad con las normas del Párrafo 4° del Título IX.
    En el evento de que el capitán sea reincidente en una de las infracciones contempladas en los artículos anteriores será sancionado con una multa de 300 a 500 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 40 E.- Será sancionado con multa de 300 a 2.000 unidades tributarias mensuales el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca el armador pesquero industrial o artesanal que contravenga la medida de prohibición establecida de conformidad con la letra a) del inciso segundo del artículo 6° A, en los casos que se establezca un Régimen de Ecosistemas Marinos Vulnerables.
    Asimismo las embarcaciones artesanales o industriales que contravengan dicha medida serán sancionadas con la suspensión de los derechos derivados de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal, de las autorizaciones o de los permisos extraordinarios de pesca por el plazo máximo de 15 días, según corresponda.
    Si dentro del plazo de dos años contado desde la ejecución de la infracción se incurriere nuevamente en la conducta antes indicada, se sancionará dicha infracción con el doble de la sanción antes indicada.
    Durante el período de suspensión, quedará prohibido el zarpe de la embarcación infractora desde que se comunique por el Servicio dicha circunstancia a la Autoridad Marítima.
    Artículo 40 F.- En el evento de que el titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca cometa más de dos infracciones de este párrafo en dos años calendario consecutivos, cualquiera sea su naturaleza, se le sancionará con la suspensión por seis meses del ejercicio de su licencia de pesca, sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos anteriores.

    Artículo 40 G.- Las sanciones administrativas serán aplicadas conforme al procedimiento contenido en el artículo 55 O y siguientes de esta ley.".
    38) En el artículo 43:
    a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "dos cuotas iguales, pagaderas en los meses de enero y julio" por "el mes de marzo".
    b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la locución "Fondo de Investigación Pesquera", la oración "o para estudios, programas o proyectos de investigación pesquera y de acuicultura contenidos en el programa de investigación", e incorpórase, a continuación de la expresión "patente única pesquera", la oración "o de la patente e impuesto específico a que se refieren los artículos 43 bis y 43 ter".
    c) Elimínanse los incisos cuarto y quinto.
    39) Reemplázase el artículo 43 bis por el siguiente:
    "Artículo 43 bis.- Los titulares de licencias transables de pesca clases A y B pagarán anualmente en el mes de marzo una patente de beneficio fiscal por cada una de las naves inscritas de conformidad con el artículo 29 de la presente ley, la que será equivalente a 0,44 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves de hasta 80 toneladas de registro grueso; de 0,55 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 80 y de hasta 100 toneladas de registro grueso; de 1,1 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso para naves mayores a 100 y de hasta 1.200 toneladas de registro grueso; y de 1,66 unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso, para naves mayores a 1.200 toneladas de registro grueso. Se exceptuarán de este pago las naves que cuenten con autorización de pesca y paguen la patente a que se refiere el artículo 43.".
    40) Agrégase el siguiente artículo 43 ter:
    "Artículo 43 ter.- Los titulares de licencias transables de pesca clase A, pagarán anualmente en el mes de julio, además de la patente a que se refiere el artículo anterior, un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b) siguientes:
    a) El 4,2 por ciento del valor de sanción asociado a la especie respectiva contenido en el decreto exento N° 1.108, de 2011, del Ministerio de Economía, multiplicado por el valor de la UTM a diciembre de 2011 y dividido por el valor del dólar observado de Estados Unidos de América del 30 de diciembre de 2011, ambos valores publicados por el Banco Central de Chile, multiplicado por el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo reemplace, y dividido por el valor de este mismo índice en el año 2011 o, a falta de éste, el más cercano a esa fecha. En el caso de la merluza de tres aletas se considerará el mismo procedimiento anterior, considerando el valor de sanción contenido en el decreto exento del Ministerio de 2012 y ajustando los valores de UTM y dólar para el año 2012.
    b) El resultante de aplicar el siguiente polinomio:


    Donde:

    Pt es el impuesto específico unitario por especie que el titular deberá pagar por las toneladas equivalentes a sus licencias transables de pesca clase A en el año correspondiente o año, expresado en dólares de Estados Unidos de América por tonelada.
    Pt-1 es el impuesto específico unitario asociado al año anterior.
    F es el factor de reajuste calculado como el cuociente entre el último valor anual del índice estimado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación (FAO) asociado a dicha especie o el que lo reemplace, dividido por el valor de este mismo índice en el año anterior.
    Para los efectos de los cálculos de las letras a) y b), a cada especie se le asociará el índice que se lista a continuación:
    Jurel, Anchoveta, Sardina común y Sardina española: "FAO Fish Price Index, Pelagic excluding tuna";
    Merluza común, Merluza de tres aletas, Merluza del sur, Merluza de cola y Congrio dorado: "FAO Fish Price Index, whitefish";
    Camarón naylon, Langostino colorado y Langostino amarillo: "FAO Fish Price Index, shrimp".
    qL son aquellas toneladas, de la fracción industrial de la cuota global de captura, que por subastas o cualquier otro acto o contrato que transfiera la propiedad o ceda el uso o goce temporal de licencias clase A o B, al 31 de diciembre del año anterior o t-1 se encuentran inscritas por primera vez o a nombre de un titular distinto al titular inscrito al 1 de enero de ese año en el registro a que hace referencia el artículo 30, ya sea como dueño, arrendador o titular del uso o goce a cualquier título, siempre que dichos titulares fueren partes no relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores. En caso que no se registren licitaciones o transacciones o éstas no produzcan el resultado señalado precedentemente, el valor de esta variable será igual a cero.
    qNL son las toneladas, de la fracción industrial de la cuota global de captura, que no fueron objeto de subastas o transacción alguna durante el año anterior o que, de haberlas, no produjeron el efecto señalado en la definición anterior.
    Q son las toneladas de la fracción industrial de la cuota global de captura, es decir, la suma de(qNL) y de (qL).
    PL es el promedio ponderado por toneladas de los valores de adjudicación de subasta de licencias clase B y de los precios anualizados de las enajenaciones, arriendos o cualquier acto entre partes no relacionadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que implique la cesión de derechos de las licencias clase A y B, de acuerdo al Registro a que hace referencia el artículo 30, ocurridas durante el año anterior al del cálculo de la patente. Este valor deberá expresarse en dólares de Estados Unidos de América por tonelada ocupando el dólar observado del día de la transacción.
    Para los efectos de anualizar los precios a que alude el inciso anterior, se utilizará un factor de descuento anual de 10 por ciento. Para el cálculo del promedio ponderado se usarán los valores equivalentes a dólares de Estados Unidos de América por tonelada.
    A fin de determinar el precio de cesión de derechos de las licencias clase A y B en el caso de las enajenaciones de derechos sociales, acciones u otro título representativo del capital o utilidades de la sociedad o persona jurídica titular de la licencia, el nuevo titular deberá informar al Servicio de Impuestos Internos el precio total de la transacción y el precio que se le asignó a la o las licencias respectivas dentro de ella. El Servicio de Impuestos Internos podrá tasar el precio asignado a la o las licencias respectivas en los términos de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.
    Para los efectos del inciso anterior, la determinación del nuevo titular en el caso de sociedades anónimas abiertas, se efectuará según lo dispuesto en el Título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores y, en el caso de las sociedades anónimas cerradas, según lo dispuesto en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    El valor del impuesto específico calculado según lo dispuesto en este artículo se informará en junio de cada año mediante resolución del Ministerio. Este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario. En caso que se otorguen licencias transables de pesca clase A por primera vez en una pesquería, el impuesto específico unitario que regirá para el primer año de vigencia de dicha licencia será el establecido en el literal a).
    Un reglamento regulará el procedimiento interno para el cálculo del impuesto establecido en este artículo y en el artículo 43.
    Si para un año determinado, el Servicio constata que en una pesquería los desembarques totales capturados por el sector industrial fueron un 50 por ciento o menos de las toneladas que representa de la fracción industrial de la cuota global de captura, deberá informarlo públicamente antes del 31 de marzo del año siguiente mediante resolución.
    Dicha constatación permitirá a todos los armadores industriales de esa pesquería, que no hayan capturado el 100% de sus licencias transables de pesca clase A, solicitar un crédito para el pago del impuesto específico del año siguiente.
    Dicho crédito será igual al 50% del impuesto específico que hayan pagado por la diferencia entre las toneladas de sus licencias transables de pesca clase A y lo efectivamente capturado.".
    41) En el artículo 46:
    a) Elimínase en el inciso primero la expresión "27".
    b) Incorpórase el siguiente inciso final:
    "Los pagos anuales correspondientes a las licencias transables de pesca a que se refiere el artículo 37 se pagarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 ter.".
    42) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "41° 28,6'", por "43° 25' 42"".
    b) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el inciso cuarto a ser sexto:
    "No obstante lo anterior, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se podrán efectuar operaciones pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las Regiones de Arica y Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y anchoveta.
    Asimismo, mediante el mismo procedimiento del inciso anterior pero con el acuerdo de los integrantes artesanales del Consejo Zonal de Pesca, se podrán efectuar operaciones pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias transables de pesca y autorizaciones de pesca en la Región de Coquimbo, sobre los recursos camarón naylon; langostino amarillo; langostino colorado; gamba y sardina española y anchoveta.
    La extracción de recursos hidrobiológicos que se encuentran dentro de las aguas interiores son de exclusividad, en dicha área, de los pescadores artesanales inscritos en pesquerías que correspondan.".
    43) Incorpórase el siguiente artículo 47 bis:
    "Artículo 47 bis.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la primera milla marina del área de reserva artesanal, entre el límite norte de la República y el grado 43°25'42 de Latitud Sur, con exclusión de las aguas interiores quedará reservada para el desarrollo de actividades pesqueras extractivas de embarcaciones de una eslora total inferior a 12 metros.
    No obstante lo establecido en el inciso anterior, cuando en una o más zonas específicas dentro del área de una milla, no haya actividad pesquera artesanal efectuada por embarcaciones de eslora inferior a 12 metros, o si la hubiere, sea posible el desarrollo de actividad pesquera artesanal por naves de mayor eslora a las establecidas en el inciso anterior, sin que interfieran con la actividad pesquera existente, podrá autorizarse transitoriamente el ejercicio de actividades por embarcaciones de una eslora mayor a 12 metros. En ningún caso podrán autorizarse actividades pesqueras artesanales que afecten el fondo marino y los ecosistemas de los peces de roca.
    La autorización indicada en el inciso anterior se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva. En caso que no exista acuerdo entre los pescadores artesanales que operan en el área indicada en el inciso primero, se requerirá de un informe técnico de la Subsecretaría y el acuerdo del Consejo Zonal de Pesca involucrado.
    Si se extiende la operación de los pescadores artesanales en los términos indicados en el inciso anterior, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.".
    44) Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 48 por las siguientes:
    "a) Autorización de las actividades pesqueras extractivas sobre determinados recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve afectado por las mareas.
    b) Instalación de arrecifes artificiales en un área determinada de conformidad con los requisitos y características establecidas por reglamento.".
    45) Sustitúyese el artículo 48 A por el siguiente:
    "Artículo 48 A.- El Subsecretario podrá, mediante resolución fundada:
    a) organizar días o períodos de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.
    b) limitar el número de viajes de pesca por día.
    c) Distribuir la fracción artesanal de la cuota global de captura por región, flota o tamaño de embarcación y áreas, según corresponda. Asimismo, se deberá considerar la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, sin que en ningún caso se afecte la sustentabilidad de los mismos. En este caso el Subsecretario deberá consultar al Consejo Zonal y al Comité de Manejo, que corresponda.
    d) En el caso que la fracción artesanal de la cuota global de captura sea distribuida en dos o más épocas en el año calendario y comprenda a más de una región o a más de una unidad de pesquería, la Subsecretaría mediante resolución, podrá redistribuir el 50% de los saldos no capturados al término de cada período, asignando dichos saldos a otra región o unidad de pesquería que se encuentre comprendida en la respectiva cuota global de captura. En el evento en que existan acuerdos de esta naturaleza en el Comité de Manejo del Plan de Manejo de una pesquería respectiva éstos deberán ser aprobados por el Subsecretario.".
    46) Incorpórase el siguiente artículo 48 B:
    "Artículo 48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina común, de la V a X regiones, y jurel, para determinar la participación de cada región en la cuota de captura artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo siguiente:
    En el caso que una región capture menos del 80% de la cuota de captura artesanal que le corresponde, durante los dos años de mayor porcentaje de cumplimiento de la cuota en el período de los tres años anteriores al año de fijación de la cuota, el porcentaje que resulte de la resta del 80% y el porcentaje promedio capturado, será distribuido entre las regiones que tengan desembarque promedios por sobre el 80% a prorrata considerando los porcentajes regionales de participación del año anterior.
    Si en una región la pesquería de que se trate está sometida al régimen artesanal de extracción, la medición se efectuará a la unidad de asignación que corresponda.".
    47) Sustitúyese el inciso quinto del artículo 50 por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos, pasando los actuales a ser séptimo y octavo, y así sucesivamente:
    "Podrá extenderse el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua, cuando éstos realicen actividades pesqueras en las otras regiones. Para establecer esta excepción, se deberá efectuar a través del procedimiento contemplado en los planes de manejo, con el acuerdo de los pescadores artesanales involucrados en la pesquería respectiva y que registren desembarques en los últimos tres años.
    En cualquier caso que se autorice, se deberá establecer la obligatoriedad del uso del sistema de posicionamiento satelital, con excepción de las embarcaciones inscritas en recursos bentónicos, y de certificación de capturas de las embarcaciones que operen. Además, se podrán establecer restricciones de áreas de operación, número o tamaño de las embarcaciones.".
    48) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 50 A, a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: "En caso de la Isla de Pascua, el Registro Artesanal será independiente del de la V Región de Valparaíso.".
    49) En el artículo 50 B:
    a) Intercálase en su inciso quinto, entre las expresiones "El reemplazante deberá" y "cumplir, en todo caso," la siguiente: "ser pescador artesanal inscrito en el Registro Artesanal en cualquiera de sus categorías y".
    b) Agrégase el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual a ser octavo, y así sucesivamente:
    "El Servicio deberá llevar un Registro Público de las solicitudes y reemplazos autorizados, por región.".
    50) Incorpóranse los siguientes artículos 50 C y 50 D, pasando el actual artículo 50 C a ser artículo 50 E:
    "Artículo 50 C.- Los pescadores artesanales propiamente tales y los buzos, deberán contar con un seguro de vida vigente contra riesgo de muerte accidental e invalidez. Se eximirá de dicha obligación a los pescadores y buzos mayores de 65 años de edad.
    El pescador que no cuente con el seguro no podrá desarrollar actividades pesqueras extractivas a bordo de embarcaciones artesanales. La embarcación artesanal sólo podrá zarpar si la totalidad de su tripulación cuenta con dicho seguro.
    Artículo 50 D.- Los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 12 metros, pagarán una patente equivalente a las unidades tributarias mensuales que se determinan en las letras siguientes por cada tonelada de registro grueso de la nave:
    a) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros e inferiores a 15 metros, equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales.
    b) Embarcaciones de una eslora igual o superior a 15 metros, equivalente a 0,4 unidades tributarias mensuales.
    El valor de la unidad tributaria mensual será el que rija al momento del pago efectivo de la patente, el que se efectuará en dos cuotas iguales pagaderas en los meses de enero y julio de cada año calendario.
    Los armadores artesanales que hayan incurrido en un gasto de inversión por adquisición e instalación de un sistema de posicionador satelital de conformidad con el artículo 64 B, podrán descontar de la patente el 100% de dicho gasto, por una sola vez, durante el o los años siguientes.
    Asimismo, podrán descontar hasta el 50% del gasto operacional del sistema de posicionador satelital.
    Los armadores que paguen por la certificación de desembarque a que se refiere el artículo 64 E, podrán descontar del pago de la patente hasta el 50% del gasto de dicha certificación.
    El Servicio deberá requerir la documentación necesaria que acredite los gastos incurridos para hacer efectivo este beneficio fiscal e informar a la Subsecretaría.
    En ningún caso los descuentos establecidos en los incisos anteriores, podrán superar el valor total de la patente anual.
    Asimismo, estos descuentos no serán aplicables en aquella parte en que el armador haya recibido un subsidio o asignación del Estado en la adquisición del equipo del sistema de posicionador.".
    51) En el artículo 55:
    a) Intercálase la siguiente letra e) nueva, pasando la actual a ser letra f):
    "e) Si el armador artesanal no paga la patente pesquera a que se refiere el artículo 50 D por dos años consecutivos.".
    b) Reemplázase en la letra e), que pasa a ser f), la expresión "dos años" por "tres años".
    c) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "En el plazo de dos meses a contar de la resolución del Servicio a que se refiere el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo 50 de esta ley.
    Para proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores artesanales que cumplan las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
    La inscripción en las listas de espera caducará en el plazo de tres años a contar de la inscripción.".
    52) En el inciso primero del artículo 55 B, reemplázase la palabra "proyecto" por "plan"; agrégase, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "solicitada", la frase "el que deberá comprender, a lo menos, un estudio de situación base de ésta en conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 55 D,", y sustitúyese la expresión "no podrá exceder del plazo de la destinación respectiva.", por la frase "será de carácter indefinida, mientras no se incurra en las causales de caducidad establecidas en esta ley.".
    53) Agrégase, en el artículo 55 C, el siguiente inciso final:
    "Los pescadores artesanales que pertenezcan a la organización titular del área de manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el artículo 51.".
    54) En el artículo 55 D:
    a) En el inciso primero reemplázanse la expresión "El reglamento" por la frase "El funcionamiento de este régimen será establecido por un reglamento, el cual además", y la palabra "proyectos" por "planes"; y agrégase a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "explotación" la frase "los informes de seguimiento que deben entregar las organizaciones de pescadores artesanales titulares del área, el cual tendrá una periodicidad de no menos de un año ni más de tres y dará cuenta de la evaluación del desempeño biológico pesquero, económico y social del área, las acciones de manejo señaladas que puedan realizarse en el área respectiva, de conformidad con el plan aprobado".
    b) Reemplázase en el inciso segundo la palabra "proyecto" por "plan", las dos veces en que aparece, y agrégase a continuación de la expresión "porción de agua" la siguiente: "y fondo de mar".
    c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Las organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área. Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.".
    55) Derógase el artículo 55 F.
    56) Reemplázase el artículo 55 G por el siguiente:
    "Artículo 55 G.- Las organizaciones de pescadores artesanales titulares de un área de manejo podrán renunciar a ella en favor de otras organizaciones de pescadores artesanales inscritas de conformidad con el artículo 55 A.
    Para estos efectos, en el instrumento en el cual se efectúe la renuncia y cesión del área de manejo deberá constar la manifestación de voluntad de la mayoría absoluta de los integrantes de la respectiva organización de pescadores artesanales, debiendo, en todo caso, ser suscrito ante notario público.
    Asimismo la organización de pescadores artesanales que continúe explotando el área de manejo deberá estar constituida por, a lo menos, el 80% de los integrantes de la organización de pescadores artesanales renunciante.".
    57) En el artículo 55 H:
    a) Reemplázase en el inciso primero la frase "un área de manejo, por alguna de las causales previstas en el artículo 144" por la siguiente: "un plan de manejo y explotación, de conformidad con el artículo 144".
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero:
    "Asimismo, en caso de caducidad del área de manejo y explotación de recursos bentónicos por alguna de las causales previstas en el artículo 144 bis, dicho sector no podrá volver a ser propuesto para su establecimiento de acuerdo al artículo 55 A, por un plazo de 5 años, contado desde la fecha de la resolución que declare la caducidad.".
    58) Agrégase el siguiente párrafo 4° al Título IV de la ley, pasando el actual a ser Párrafo 5°:
    "Párrafo 4°
    Del Régimen Artesanal de Extracción
    Artículo 55 I.- Además de las facultades de administración de los recursos hidrobiológicos establecidas en el Párrafo Primero del Título II y de lo previsto en el artículo 48, en las pesquerías que tengan su acceso suspendido conforme a los artículos 50 ó 33 de esta ley, podrá establecerse por decreto, previo informe técnico de la Subsecretaría y consulta al Consejo Zonal de Pesca respectivo, y con consulta o a solicitud de las organizaciones de pescadores artesanales, un sistema denominado "Régimen Artesanal de Extracción". Este régimen consistirá en la asignación de la fracción artesanal de la cuota global de captura en una determinada Región, ya sea por área o flota, tamaño de las embarcaciones, caleta, organizaciones de pescadores artesanales o individualmente.
    Para estos efectos se considerarán, según corresponda, los pescadores artesanales debidamente inscritos en el Registro Pesquero Artesanal en la respectiva pesquería, la caleta, la organización, o el tamaño de las embarcaciones.
    La asignación de la fracción artesanal de la cuota global se efectuará por resolución del Subsecretario, de acuerdo a la historia real de desembarques de la caleta, organización, pescador artesanal o tamaño de las embarcaciones, según corresponda, y teniendo en cuenta la sustentabilidad de los recursos hidrobioló-gicos.
    No obstante lo anterior, en caso de catástrofe natural declarada por la autoridad competente, la Subsecretaría podrá no considerar el o los años durante los cuales estuvo vigente dicha declaración para efectos de determinar la historia real de desembarque. Del mismo modo, la Subsecretaría no considerará las capturas que se imputen a la reserva de la cuota global anual fijada para efectos de atender necesidades sociales urgentes, establecida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero de la letra c) del artículo 3°.
    Una vez establecido el Régimen Artesanal de Extracción, el Subsecretario podrá, por resolución, organizar días de captura, los que podrán ser continuos o discontinuos.
    Artículo 55 J.- Para la distribución de la cuota regional se considerará uno o más de los siguientes criterios:
    a) desembarques informados por cada embarcación al Servicio de conformidad con el artículo 63 de esta ley en un período determinado.
    b) antigüedad de la inscripción del armador artesanal o buzo inscrito en la pesquería, siempre y cuando haya registrado capturas en el mismo período.
    c) habitualidad de la embarcación en la pesquería, entendiendo por tal los viajes de pesca, alternados o continuos, determinado de acuerdo al promedio anual regional de la pesquería, según se establezca por resolución del Servicio.
    d) número de pescadores artesanales, número de embarcaciones artesanales o buzos inscritos en el Registro para la pesquería respectiva en la región.
    Siempre se deberá considerar el criterio contemplado en la letra a).
    Para la determinación del coeficiente de participación, la Subsecretaría, mediante resolución, fijará el o los criterios y sus ponderaciones. Asimismo, podrá aplicar factores de corrección si corresponde. La información que sirva de antecedente para dicha determinación deberá publicarse por un período de un mes en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría y mantenerse disponible en las oficinas de las Direcciones Zonales de Pesca que corresponda, por igual período.
    Artículo 55 K.- Los pescadores artesanales que puedan ser afectados por la resolución que se dicte en base a los antecedentes publicados según lo dispuesto en el artículo anterior, podrán interponer en el plazo de tres meses, contado desde el término del plazo de la publicación de la información que establece el artículo anterior, con antecedentes fundados, un recurso de reposición ante la Subsecretaría, y jerárquico en subsidio ante el Ministerio, el cual deberá fundarse en que la publicación de la información es inexacta, errónea o incompleta.
    Dicho recurso deberá indicar y acompañar los antecedentes en los que se funda y no será admitido a trámite si no se cumple con este requisito.
    La Subsecretaría deberá resolver en el plazo de un mes contado del vencimiento del plazo de interposición del recurso antes señalado y dicha resolución se notificará mediante carta certificada al interesado y se publicará en el sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría.
    En caso que la Subsecretaría rechace el recurso y se haya interpuesto un recurso jerárquico en subsidio, deberá elevar los antecedentes al Ministerio para que resuelva el recurso jerárquico en el plazo de tres meses. La resolución del Ministerio se notificará por carta certificada y se publicará en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.
    Artículo 55 L.- Vencido el plazo de publicación de la información a que se refiere el artículo 55 J, o resueltos los recursos administrativos establecidos en el artículo anterior, en su caso, la Subsecretaría dictará una resolución que señalará los coeficientes de participación y las toneladas determinadas para el respectivo año que le corresponden a cada pescador artesanal y a cada tipo de régimen según corresponda.
    Si durante el año de establecimiento del régimen, los coeficientes de participación se modifican con posterioridad al vencimiento de los plazos, esto no alterará la asignación del resto de los asignatarios, acreciendo la cuota.
    A partir del segundo año de aplicación del régimen, la resolución se dictará una vez adoptada la cuota global de captura para la especie respectiva.
    Artículo 55 M.- En caso de muerte de un pescador artesanal, si no se ha reservado la vacante de conformidad con el artículo 55, su coeficiente se redistribuirá al año siguiente a prorrata entre los beneficiarios del régimen en la región.
    Artículo 55 Ñ.- Al pescador de una asignación individual artesanal o a los pescadores artesanales titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea la forma de ésta, que sobrepasen las toneladas autorizadas a capturar para un año calendario, se les sancionará administrativamente con una multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por el doble del exceso, expresado en toneladas. Asimismo, lo capturado en exceso se descontará de las toneladas autorizadas a capturar para el año calendario siguiente. En el evento que el sancionado no cuente con una asignación artesanal que lo habilite a realizar actividades extractivas o ésta sea insuficiente, el descuento se reemplazará por una multa equivalente a lo que resulte de multiplicar el número de toneladas que debía descontarse por cuatro veces el valor de sanción de la especie respectiva.
    Con todo, la sanción de descuento siempre se hará efectiva en la cuota asignada, aun cuando el infractor titular, arrendatario o mero tenedor, la haya enajenado durante la secuela del procedimiento sancionatorio o de reclamación judicial, salvo que la sanción o la existencia del procedimiento sancionatorio se hayan inscrito al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 30 con posterioridad a la enajenación, arrendamiento o cambio de tenedor.
    Los pescadores que sean titulares de una asignación colectiva, cualquiera sea ésta, serán solidariamente responsables de la infracción a que se refiere el inciso anterior.
    Al pescador cuyas naves desembarquen y no informen sus capturas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 63, cuando corresponda, o no dé cumplimiento al procedimiento de certificación, cuando corresponda, a que se refiere el artículo 64 E de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de la siguiente forma: a) una fracción de la multa a todo evento de 30 unidades tributarias mensuales en las naves de hasta 12 metros y de 60 unidades tributarias mensuales en las demás embarcaciones artesanales y, b) una fracción de la multa equivalente al resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas de recurso hidrobiológico que hayan sido objeto de la infracción.
    Al pescador, cuyas naves efectúen descarte en contravención a las normas de esta ley, se le sancionará administrativamente con una multa que se determinará de conformidad con el procedimiento del inciso anterior pero aplicando en la multiplicación el doble del exceso de las toneladas descartadas que hayan sido objeto de la infracción.
    En caso que no puedan establecerse las toneladas objeto de la infracción, en la determinación de la multa se aplicará el resultado de multiplicar el valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la infracción, por las toneladas promedio de las capturas desembarcadas por viaje de pesca de la nave en el año inmediatamente anterior. Si la nave no operó en el año calendario anterior será el promedio de dos naves que tengan las mayores capturas por viaje de pesca y de similares características náuticas, arte o aparejo de pesca y pesquería objeto de la infracción.".
    59) Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 55 I, que pasa a ser 55 N, integrando dicho artículo el Párrafo 4°, nuevo, a continuación del artículo 55 M contemplado en el numeral anterior:
    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "en regiones no sometidas" por "no sometidos".
    b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando los actuales a ser cuarto y quinto, y así sucesivamente:
    "Asimismo, los titulares de asignación artesanal a que se refiere el inciso anterior podrán ceder total o parcialmente las toneladas asignadas para un año calendario a un titular de licencia transable de pesca de la especie de que se trate, quienes podrán extraerlas de acuerdo a su normativa y dentro de la unidad de pesquería autorizada, debiendo ésta siempre efectuarse dentro de la misma unidad poblacional.
    En el caso de régimen artesanal de extracción por área, flota u organizaciones, en la solicitud de cesión deberá constar el acuerdo de la mayoría absoluta de los pescadores artesanales que formen parte de las distintas unidades de dicho régimen.".
    c) Intercálase en el inciso tercero, que pasa a ser quinto, entre las palabras "cedente" y la expresión ", de conformidad", la siguiente: ", en su caso" y agrégase la siguiente oración final: "En estos casos y dependiendo del régimen contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.".
    d) Incorpórase un nuevo inciso octavo, pasando el actual a ser noveno, del siguiente tenor:
    "La limitación del inciso anterior no regirá respecto de la pesquería de merluza austral y congrio dorado en las regiones X, de Los Lagos; XI, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y XII, de Magallanes y Antártica Chilena.".
    60) Agréganse los siguientes artículos 55 O), 55 P), 55 Q), 55 R), 55 S)  y 55 T) :
    "Artículo 55 O.- Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicadas de conformidad con el procedimiento previsto en el presente artículo, por resolución del Director Regional del Servicio que tenga competencia en el lugar donde tuvieren principio de ejecución los hechos que configuran la infracción.
    En los casos que, a juicio del Servicio, se configure algún hecho constitutivo de infracción, notificará esta circunstancia al presunto infractor, remitiéndole el informe de infracción y de todos los antecedentes en que ésta se funda.
    El procedimiento previsto en el presente artículo podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.
    El denunciado dispondrá de un plazo de 30 días corridos para hacer valer sus descargos y en la misma presentación, deberá fijar domicilio en el radio urbano donde funciona la Dirección Regional de Pesca competente, para efectos de practicar las notificaciones que se libren en el expediente. La omisión facultará al Servicio para notificar al denunciado o infractor a través de su sitio de dominio electrónico o por medio de un aviso publicado en un diario de circulación regional correspondiente a los días primero o quince, o al día siguiente hábil, si fueren feriados.
    Recibidos los descargos o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Servicio podrá ordenar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse las medidas o diligencias que se estimen pertinentes. El presunto infractor en sus descargos, podrá proponer la realización de las medidas o diligencias probatorias, las que sólo podrán ser rechazadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
    Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
    Las resoluciones de mero trámite en el procedimiento sancionatorio, a solicitud del infractor, podrán ser notificadas a la dirección de correo electrónico que indique en su primera presentación.
    Transcurrido el plazo para hacer valer los descargos, o vencido el período de prueba, el Servicio dictará una resolución de absolución o condena, la cual deberá ser notificada al infractor por carta certificada, la que se entenderá legalmente practicada después de un plazo adicional de tres días, contado desde su despacho por la oficina de correos.
    El Director Regional respectivo deberá designar a un funcionario de su dependencia para que ejerza la función de ministro de fe, respecto de las actuaciones probatorias y las resoluciones que se libren en el procedimiento.
    Artículo 55 P.- En el evento que los pescadores artesanales cometan más de dos infracciones de este párrafo, en el plazo de dos años calendario, cualquiera sea su naturaleza, se aplicará, además, la sanción más alta contemplada para dichas infracciones.
    Artículo 55 Q.- Los sancionados dispondrán de un plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del reclamo y si éste se ha interpuesto dentro del término legal.
    Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por 15 días hábiles al Servicio. Evacuado el traslado, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del día siguiente, previo sorteo de la sala cuando corresponda.
    La Corte dictará sentencia dentro del término de 15 días.
    La resolución que expida la Corte de Apelaciones será apelable en el plazo de diez días, recurso del que conocerá en cuenta la Corte Suprema, sin esperar la comparecencia de las partes, salvo que estime conveniente traer los autos en relación. En contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.
    El Servicio tendrá siempre la facultad de hacerse parte en estos procesos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.
    Artículo 55 R.- Las resoluciones que apliquen sanciones de conformidad con los artículos anteriores sólo deberán cumplirse una vez que éstas se encuentren ejecutoriadas. El monto de las multas impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que la imponga.
    El pago de toda multa aplicada de conformidad a este Título deberá ser acreditado ante el Servicio, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
    El titular de una asignación artesanal será solidariamente responsable de las multas impuestas al arrendatario o mero tenedor de su asignación.
    El sancionado, titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de pesca o el armador de una asignación individual artesanal o los armadores artesanales titulares de una asignación colectiva, que no hubiere enterado la multa en Tesorería dentro del término legal, como medida de apremio podrá imponérsele la suspensión de sus derechos de pesca y consecuentemente, la prohibición de zarpe de su embarcación, en tanto no haga pago íntegro de la multa impuesta. Asimismo, si el sancionado careciere de tales instrumentos o le fueren caducados, el pago de la multa será ejecutado por la Tesorería General de la República.
    El apremiado que incumpliere la medida impuesta de conformidad con el inciso anterior, será sancionado con la suspensión de la licencia, permiso o asignación individual o colectiva por un año. En caso de reincidencia dentro de los tres años desde el término de la suspensión se caducará la licencia, permiso o asignación individual o colectiva.
    Artículo 55 S.- Para los efectos de prescripción tanto para la acción como de las sanciones será aplicable el artículo 132 bis.
    Artículo 55 T.- En el caso que un titular de licencia transable de pesca ceda, total o parcialmente, las toneladas que represente su licencia transable de pesca, en un año calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva, éste deberá inscribirse en el registro a que hace referencia el artículo 29 de esta ley y podrá extraer las toneladas cedidas dentro de la región correspondiente a su respectiva inscripción en el Registro Artesanal, dando cumplimiento a la exigencia de certificación de las capturas al momento de desembarque de conformidad con el artículo 64 E.".
    61) Sustitúyese el artículo 63  por el siguiente:
    "Artículo 63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
    a) Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas lance a lance. Un reglamento determinará la información que deberá contener la bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de la información de captura.
    b) Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.
    c) En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque, el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas asignadas.
    La misma obligación de la letra b) deberán cumplir las lanchas transportadoras, los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
    Los titulares de Plantas de Proceso o de transformación y las personas que realicen actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
    Los que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título, deberán informar conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el cultivo, el abastecimiento, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y destino de los ejemplares.
    Toda la información de captura, desembarque, abastecimiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán establecidos mediante resolución del Servicio.".
    62) Incorpórase el siguiente artículo 63 quáter:
    "Artículo 63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución.
    Para otorgar esta autorización, el Servicio deberá tener en cuenta lo siguiente:
    a) La forma en cómo se desarrollan las actividades pesqueras extractivas con el objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación pesquera.
    b) Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques.
    c) Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta actividad.
    d) El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera.
    El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste autorizados, hará incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se prevén en el artículo 113 B de esta ley.".
    63) Intercálase en el inciso primero del artículo 64 B entre la palabra "industriales" y la expresión "matriculadas en Chile" la oración: "de embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a 15 metros y embarcaciones transportadoras, así como para las embarcaciones artesanales de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince metros inscritas en pesquerías pelágicas con el arte de cerco", y agrégase a continuación del vocablo "mar." la siguiente frase final: "Con excepción de las embarcaciones que efectúan operaciones extractivas inscritas en recursos bentónicos.".
    64) Agréganse los siguientes artículos 64 E, 64 F, 64 G y 64 H, pasando los actuales artículos 64 E y 64 F a ser artículos 64 I y 64 J, respectivamente:
    "Artículo 64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior a 12 metros y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que se refiere el artículo 63 de esta ley, certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio.
    Para otorgar el certificado, se deberán pesar los desembarques o productos de la pesca en su caso, a menos que el Servicio fundadamente, mediante resolución, la exceptúe por la aplicación de una metodología equivalente. El sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el Servicio.
    La forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las entidades auditoras y del pesaje, así como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución. El Servicio deberá dar cumplimiento a los mecanismos de la ley N° 19.886, en lo que resulte pertinente, para efectos de determinar a la empresa autorizada para operar en cada zona. La empresa que resulte como adjudicataria de este proceso en cada zona será la que, cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca las mejores condiciones para el ejercicio de sus labores.
    Las tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por los armadores o, en su caso, por los titulares de las embarcaciones transportadoras serán establecidas en cierta cantidad de la respectiva moneda de curso legal por tonelada de recurso o materia prima desembarcada, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la contratación de la certificación. Las tarifas referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual se presten los servicios de certificación, recibirá los fondos que se perciban por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas complementarias abiertas para dicho efecto.
    En caso de no pago, la entidad auditora podrá suspender la certificación, previa autorización del Servicio. El plazo que tendrán los titulares y armadores para pagar por los servicios de certificación será el fijado en la resolución del Servicio. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5° de ley N° 19.983, el Servicio certificará, a solicitud de la entidad auditora, el hecho de haber transcurrido el respectivo plazo sin que el armador haya consignado en la cuenta dispuesta para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras.
    El certificador que certifique un hecho falso o inexistente o el que haga una utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal, según corresponda. Para todos los efectos, se entenderá que los certificados constituyen instrumento público.
    Las entidades auditoras serán fiscalizadas por el Servicio, debiendo, entre otros, efectuar directamente, o a través de terceros, auditorías para evaluar el desempeño de las entidades auditoras. Los resultados de estas auditorías deberán publicarse en el sitio de dominio electrónico de este Servicio.
    Artículo 64 F.- La habilitación y control de los sistemas de pesaje utilizados para la certificación del desembarque a que se refiere el artículo anterior, corresponderá al Servicio, así como la verificación de los parámetros metrológicos e inspección de su funcionamiento y uso.
    El Servicio establecerá un procedimiento de habilitación y control de los sistemas de pesaje y un período de calibración y verificación de los parámetros metrológicos de operación del sistema. El Servicio podrá suspender o caducar la habilitación del sistema de pesaje cuando los parámetros metrológicos están fuera de los márgenes establecidos o hayan sido adulterados.
    Artículo 64 G.- Se prohíbe a los buques pesqueros y embarcaciones artesanales que operen en áreas de pesca sujetas a restricción o prohibición de artes o aparejos de pesca, llevar o mantener a bordo dichas artes o aparejos prohibidos.
    Artículo 64 H.- El Servicio a objeto de efectuar el control de cuota global de captura de una determinada pesquería, determinará con 24 horas de antelación la fecha de su cierre. Dicha información se publicará en su página de dominio electrónico y deberá ser informada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante a quienes se encuentren realizando faenas de pesca.".
    65) Sustitúyese el artículo 65 por el siguiente:
    "Artículo 65.- Los armadores, transportistas, elaboradores, comercializadores y distribuidores deberán portar junto con los productos, los documentos que acrediten el origen legal de los recursos hidrobiológicos y sus productos derivados.".
    66) Modifícase el artículo 69 en el sentido siguiente:
    a) Elimínase, en el inciso tercero, la frase "de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas disposiciones establecen".
    b) Elimínase, en el inciso cuarto, la oración "o desde la fecha de su dictación, según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter".
    67) Elimínase el inciso final del artículo 69 bis.
    68) Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 77.
    69) Elimínase el inciso final del artículo 78.
    70) Modifícase el artículo 80 en el sentido siguiente:
    a) Elimínase, en el inciso segundo, la oración final: "La resolución que otorgue la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.".
    b) Elimínanse, en el inciso final, las palabras "de Marina", y agrégase la siguiente oración final: "El registro será público y la información contenida en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría.".
    71) Elimínanse los artículos 80 bis y 80 ter.
    72) Modifícase el artículo 81 de la siguiente manera:
    a) En el inciso primero:
    Reemplázanse la frase "o autorizaciones de acuicultura, cualquiera que sea el régimen a que se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según corresponda," por "de acuicultura o que habilite el ejercicio de la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura", y la locución "debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente de acuicultura", por el siguiente texto: "como asimismo el poder del representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de patente única de acuicultura pendientes.".
    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero:
    "El Registro de Concesiones será público y deberá estar disponible para su consulta en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de inscripción, desde la fecha de su recepción.
    No se inscribirán los actos referidos a concesiones respecto de los que exista prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto previsto en el artículo 81 bis.".
    c) Elimínase el inciso tercero.
    d) Reemplázase el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
    "Los actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas, mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico, quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
    El Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma mediante su inscripción en el Registro de Concesiones.".
    e) Elimínanse los incisos séptimo y octavo.
    73) Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
    "Artículo 82.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión de acuicultura, la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, dentro del plazo de dos años de ocurrido el fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión efectiva en el Registro Civil e Identificación, para que proceda a dictar una nueva resolución a favor de los herederos, la que deberá ser inscrita por la Subsecretaría en el Registro de Concesiones de Acuicultura.".
    74) Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo, al artículo 84:
    "Se exceptúan también de las disposiciones de este artículo, las organizaciones compuestas sólo por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas tengan una extensión total igual o inferior a 50 hectáreas o en el caso que sea superior la proporción de superficie por afiliado no exceda de una hectárea.".
    75) Reemplázanse los artículos 91 y 92 por los siguientes artículos 91, 92 y 92 A:
    "Artículo 91.- La Subsecretaría elaborará el programa de investigación necesario para la regulación de la pesca y la acuicultura.
    El programa generará un conjunto de observaciones sistemáticas en el tiempo y áreas geográficas determinadas, de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas, cuyo análisis permita conocer su estado de situación, patrones y tendencias. Asimismo, tal programa comprenderá la investigación y el monitoreo y análisis de las condiciones oceanográficas, ambientales y sanitarias apropiadas para el ejercicio sustentable de la acuicultura. Los resultados de la ejecución del programa de investigación servirán de base para la fundamentación de las medidas de administración y conservación, así como, en general, del proceso de toma de decisiones para la actividad pesquera extractiva y de acuicultura.
    El programa de investigación tendrá proyectos de carácter permanente y otros de carácter ocasional. Sin perjuicio de lo anterior, los permanentes podrán ser revisados en el tiempo, conforme al incremento de la demanda de conocimiento de las variables relevantes para la regulación de la actividad pesquera y de acuicultura.
    Para la elaboración del programa, la Subsecretaría podrá requerir propuestas de investigación a los Consejos Nacional y Zonales de Pesca y a la Comisión Nacional de Acuicultura, así como al Instituto de Fomento Pesquero. Asimismo, deberá requerir propuestas a los Comités Científicos Técnicos, así como al Instituto de Fomento Pesquero. La Subsecretaría efectuará el requerimiento en el mes de enero del año anterior en que deba regir el programa y los organismos requeridos tendrán hasta el 31 de marzo para enviar sus propuestas.
    Con la información obtenida, la Subsecretaría elaborará el programa de investigación priorizado, aprobándolo mediante resolución y será publicado en su página de dominio electrónico.
    Artículo 92.- El programa de investigación básica o permanente para la regulación pesquera y de acuicultura, podrá ser efectuado por el Instituto de Fomento Pesquero y en él se deberán considerar al menos:
    a) La evaluación directa de biomasa y abundancia de los recursos pesqueros.
    b) La evaluación de stock mediante modelamientos, con el objeto de determinar el estado de situación y posibilidades de explotación biológicamente sustentable o captura total permisible.
    c) El monitoreo y seguimiento sistemático de las pesquerías, dinámica poblacional y sus condiciones oceanográficas.
    d) El monitoreo o seguimiento de las actividades de acuicultura, de las especies hidrobiológicas que constituyan plagas y la obtención de la información oceanográfica requerida para asegurar el ejercicio sustentable de esta última.
    e) Los programas referidos al estado sanitario y ambiental de las áreas en que se realiza acuicultura.
    Dentro del programa de investigación básica que será ejecutado por el Instituto de Fomento Pesquero, se podrá contemplar una reserva de emergencia para financiar proyectos o actividades fundadas en cambios en las condiciones oceanográficas y ambientales que causen, a su vez, alteraciones o cambios en el comportamiento de los recursos surgidos en forma imprevista. El monto de dichos proyectos deberá imputarse al presupuesto anual de la investigación básica y no podrá exceder del 3% del mismo.
    El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar mediante licitación pública.
    La investigación contenida en el programa de investigación que no sea efectuada por el Instituto de Fomento Pesquero podrá ser efectuada a través del Fondo de Investigación Pesquera.
    Artículo 92 A.- El presupuesto del Ministerio de Economía deberá consultar anualmente recursos para financiar el programa de investigación básica pesquera y de acuicultura que realice el Instituto de Fomento Pesquero, de conformidad con los artículos anteriores.
    La Subsecretaría elaborará los términos técnicos de referencia de los proyectos, informando de ello al Ministerio en la oportunidad que éste determine.
    Para la aplicación de estos recursos se deberá firmar un convenio entre el organismo receptor y la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que incluya un programa de trabajo que defina específicamente, según sea el caso: cada uno de los conceptos a los que serán aplicados los recursos traspasados; cada uno de los estudios de investigación para determinar la situación de las distintas pesquerías, condiciones oceanográficas, y cada uno de los estudios de investigación destinados a evaluar los efectos sanitarios y medioambientales de la acuicultura, que sean financiados con estos recursos.
    Dentro del programa de investigación deberán contemplarse fondos para la contratación de evaluación externa para cada proyecto, mediante la cual se verifique el cumplimiento de los Términos Técnicos de Referencia, y la calidad técnica de los resultados obtenidos. El reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.".
    76) Agrégase al epígrafe del Párrafo 2° del Título VII, a continuación del vocablo "PESQUERA", la expresión "Y DE ACUICULTURA".
    77) Incorpórase en el artículo 93, a continuación de la palabra "Pesquera", la primera vez que aparece, la expresión "y de Acuicultura".
    78) Sustitúyense los artículos 94, 95 y 96 por los siguientes:
    "Artículo 94.- El Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura será administrado por un Consejo, integrado por las siguientes personas:
    a) el Subsecretario, quien lo presidirá.
    b) un representante del Comité Oceanográfico Nacional.
    c) un científico proveniente del ámbito pesquero, debiendo acreditar contar con título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, elegido por la Sociedad Chilena de Ciencias del Mar.
    d) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Pesquerías.
    e) un representante nominado por los presidentes de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura.
    f) dos profesionales especialistas en el ámbito pesquero, que serán elegidos por el Ministerio de una quina presentada por los estamentos laboral, industrial y artesanal del Consejo Nacional de Pesca.
    g) dos profesionales especialistas en el ámbito de la acuicultura, de la salud animal o en materias ambientales o recursos naturales, elegidos por el Ministerio de una quina presentada por la Comisión Nacional de Acuicultura.
    En los casos de las letras b), c) y d) se deberá designar, además, a un suplente.
    Artículo 95.- Las normas de funcionamiento del Consejo y toma de decisiones se determinarán por reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
    a) Los miembros del Consejo serán nombrados por decreto del Ministerio, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y durarán cuatro años en sus cargos, renovándose por parcialidades cada dos años y pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento.
    b) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo.
    Los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Los miembros del Consejo individualizados en las letras e) y g) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con la actividad pesquera, así como los miembros individualizados en las letras d) y f) no tendrán derecho a voto en las materias relacionadas con las actividades de acuicultura, y en ambos casos no se considerarán en el quórum para sesionar y adoptar acuerdos.
    c) Es incompatible la función de los integrantes de las letras d), e), f) y g) del Consejo con la condición de funcionario público dependiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras o de acuicultura, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal, industrial o de acuicultura o de plantas de transformación o de sus matrices, filiales o coligadas. Las personas que al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones deberán renunciar a ellas.
    En todo caso, el desempeño como integrante del Consejo es compatible con funciones o cargos docentes.
    d) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Consejo las siguientes:
    a. Expiración del plazo por el cual fue designado;
    b. Renuncia;
    c. No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario;
    d. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad.
    En el caso de las letras c) y d), la cesación será declarada por el Ministro. En el caso de la letra b), la renuncia será aceptada por el Ministro.
    Si un miembro del Consejo cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en la letra a) de este artículo.
    Artículo 96.- El Consejo de Investigación Pesquera y de Acuicultura tendrá las siguientes funciones:
    a) Priorizar el programa anual.
    b) Asignar, conforme a los mecanismos establecidos en la ley N°19.886 y sus reglamentos, los proyectos de investigación y los fondos para su ejecución.
    c) Asignar, conforme al reglamento, recursos para financiar tesis de pregrado o postgrado relacionadas con las materias de su competencia.
    d) Sancionar la calificación técnica de los proyectos de investigación, la que deberá efectuarse por evaluadores externos que sean de igual o superior calificación o experiencia profesional de aquellos que efectúen la investigación.
    e) Preparar y divulgar la memoria anual de actividades.
    Antes de iniciar el procedimiento de contratación, los términos técnicos de referencia de cada proyecto serán remitidos a la Subsecretaría para que ésta pueda formular sus observaciones y sugerencias en el plazo de quince días, contado desde su remisión. Si la Subsecretaría no se pronuncia en el plazo señalado, se procederá sin más trámite. En el caso de formularse observaciones o sugerencias, ellas deberán ser consideradas y sólo podrán ser rechazadas por decisión fundada del Consejo.
    El reglamento establecerá las normas de inhabilidad aplicables a quienes participen en los proyectos de investigación, las debidas garantías y demás disposiciones que aseguren la calidad en la ejecución de los proyectos, así como la idoneidad e independencia de quienes se los adjudiquen. Deberá contemplarse, asimismo, el procedimiento de registro y selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
    Los recursos asignados al Fondo podrán contemplar un monto destinado a financiar tesis de pregrado o postgrado en materias propias de sus actividades. El reglamento determinará los requisitos y condiciones conforme a los cuales se asignará este tipo de financiamiento.
    El mecanismo de asignación de proyectos deberá considerar una mayor ponderación de aquellas instituciones regionales que participen en los concursos de investigaciones que se realicen en su zona.
    El estado de avance e informes finales de cada una de las investigaciones realizadas serán entregados a la Subsecretaría y servirán de base para la adopción de las medidas de administración y conservación y, en general, al proceso de toma de decisiones.
    Artículo 96 A.- El Fondo contará con un Director Ejecutivo, que será designado por el Subsecretario de Pesca.
    Corresponderá al Director Ejecutivo:
    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo, y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones.
    b) Proponer al Consejo la priorización del programa de investigación del Fondo, ejecutar el programa de investigación una vez aprobado, y proponer las modificaciones en la priorización que se requieran durante su ejecución.
    c) Administrar el Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que, al efecto, adopte el Consejo.
    d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones del Consejo y adoptar las providencias y medidas que requiera su funcionamiento.
    e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la ejecución técnica y presupuestaria del programa de investigación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.
    f) Ofertar, licitar, adjudicar, adquirir y contratar bienes y servicios para la adecuada marcha y funcionamiento del Fondo de Investigación Pesquera con cargo del presupuesto del Fondo asignado mediante la Ley de Presupuestos de cada año, cualquiera sea su monto. Para estos efectos, el Director Ejecutivo deberá recurrir a los mecanismos contemplados en la ley N° 19.886 y su Reglamento.
    g) Otras que determinen las leyes.".
    79) Sustitúyese, en el artículo 107, la palabra "elaborar" por los vocablos "tener, almacenar, transformar".
    80) Modifícase el artículo 108 del modo que sigue:
    a) Agrégase, en la primera parte del inciso primero, después del vocablo "infracciones", la siguiente frase: "a la presente ley, a sus reglamentos o".
    b) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
    "e) Comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas. Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción.".
    c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Lo señalado en el presente artículo es sin perjuicio de otras sanciones que para casos especiales establezca esta ley.".
    81) Incorpórase el siguiente artículo 108 A:
    "Artículo 108 A.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración de cualquiera de las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera, cometidas dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias y el período de clausura se duplicarán, salvo disposición en contrario.".
    82) Reemplázase el artículo 109 por el siguiente:
    "Artículo 109.- De las infracciones serán responsables:
    a) De las infracciones a las prohibiciones de captura o extracción o desembarque de especies hidrobiológicas, y realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, responderá el armador pesquero industrial o el armador pesquero artesanal y el capitán o patrón de la nave con la cual se cometa la infracción.
    b) De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderá el empresario de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del Código de Comercio.
    c) De las infracciones a las prohibiciones de comercialización responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Comercio.
    d) De las infracciones a las prohibiciones de posesión y tenencia responderá el poseedor o mero tenedor. El porte de los recursos hidrobiológicos y los productos derivados de éstos en medios de transporte privados, o que son conducidos como parte del equipaje del conductor o de personas que viajan como pasajeros en el transporte público, constituye, para estos efectos, tenencia.
    e) De las infracciones a las prohibiciones de transformación responderá la persona natural o jurídica titular de la inscripción que la habilita para ejercer la actividad. A falta de ésta, responderá la persona natural o jurídica que incurra en la infracción.
    f) De las infracciones a las prohibiciones de almacenamiento responderá la persona natural o jurídica que ejerce la actividad de depósito de mercancías, entendiendo por tal el almacenamiento, guarda, conservación, manejo y distribución de los bienes o mercancías que se encomiendan a su custodia. El almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial no es el depósito de acuerdo a lo señalado precedentemente, constituye, para estos efectos, tenencia.
    g) Si una infracción ha sido cometida por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la multa respectiva.
    h) Si la infracción es cometida por una persona jurídica, junto a ella será solidariamente responsable, en el ámbito civil y administrativo, su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.".
    83) Modifícase el artículo 110 del modo que sigue:
    a) Elimínase, en la primera parte del inciso primero, la locución "o querella", y agrégase, a continuación de la expresión "peso físico," lo siguiente: "y con el comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción,".
    b) Intercálase, a continuación de la letra a), la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser c):
    "b) Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total de la captura efectuada.".
    c) Agrégase en la letra c), que pasa a ser d), a continuación del punto (.) final, que pasa a ser coma (,), la frase: "o en contravención a lo establecido en éstos.".
    d) Reemplázase, en la letra d), que pasa a ser e), la expresión "respectivo" por la frase: "pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.".
    e) Elimínase la actual letra e).
    f) Sustitúyense las letras f) a i) por las siguientes:
    "f) Capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 3º y en la letra c) del artículo 48.
    g) Capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal, sin contar con la autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.
    h) Capturar en alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX.
    i) Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.".
    g) Incorpóranse las siguientes letras j), k), l) y m):
    "j) Capturar especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte, siempre que se haya decretado la prohibición de captura temporal o permanente.
    k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
    La cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
    l) Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos o en contravención a las regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley.
    m) Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. La sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.".
    84) Agrégase el siguiente artículo 110 ter:
    "Artículo 110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura, en los siguientes casos:
    a) Sin contar con la autorización, permiso o licencia correspondiente, o en contravención a lo establecido en éstas.
    b) Sin estar inscrito en el Registro Pesquero Artesanal o en contravención a lo establecido en la respectiva inscripción.
    c) En alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40 D y Párrafo 4° del Título IX.
    d) Con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.
    e) Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se usaren naves o embarcaciones pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la misma manera el porte o tenencia de artes y aparejos prohibidos, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6º A de esta ley.".
    85) Incorpórase el siguiente artículo 110 quáter:
    "Artículo 110 quáter.- Será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales el capitán o patrón de una nave industrial o artesanal que entorpezca, por sí o por terceros, las labores de los observadores científicos a bordo de las mismas, o que no otorgue las facilidades necesarias para que éstos desempeñen sus funciones.
    Igual sanción se aplicará al capitán o patrón de una nave industrial o artesanal que no dé cumplimiento a la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 6º B.".
    86) Sustitúyese el artículo 111 por el siguiente:
    "Artículo 111.- Los armadores cuyas naves presenten los sellos de inviolabilidad del sistema de posicionamiento satelital adulterados, serán sancionados con una multa de cuatro unidades tributarias mensuales por tonelada de registro grueso de la nave donde se cometió la infracción. En todo caso, la multa no podrá ser inferior a 150 unidades tributarias mensuales.
    El patrón de la nave será sancionado en el caso del inciso anterior, con la suspensión de su licencia por el término de 90 días.".
    87) Reemplázase, la oración final del inciso primero del artículo 111 A, por la siguiente: "En caso de que se trate de especies sometidas a las licencias transables de pesca, se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de la presente ley.".
    88) Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:
    "Artículo 112.- En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias mensuales.
    Además, se les aplicará, de acuerdo con las reglas del Párrafo 3º de este Título, la sanción de suspensión del título de capitán o patrón desde 30 hasta 90 días. En caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.".
    89) Reemplázase el inciso final del artículo 113 por el siguiente:
    "Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los centros de cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas de 500 a 3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información incompleta o subreportes o entreguen información fuera de plazo, salvo que se trate en este último caso de la información a que se refiere el artículo 118 ter letra g), en cuyo evento se aplicará el procedimiento y la sanción indicada en dicha norma. Serán sancionadas de la misma forma, las personas naturales o jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas de protección previstas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley y que incurran en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".
    90) Incorpórase el siguiente artículo 113 B, pasando el actual artículo 113 B a ser artículo 113 C:
    "Artículo 113 B.- Será sancionado con una multa cuyo monto será equivalente al resultado de la multiplicación de las toneladas de registro grueso de la nave infractora por media unidad tributaria mensual a la fecha de la sentencia, el titular de una autorización de pesca o inscripción en el Registro Pesquero Artesanal que opere una nave alterando las características básicas consignadas en la autorización.
    La nave que originó la infracción no podrá volver a operar, mientras el titular no restituya a ésta las características especificadas en dicha autorización.".
    91) Suprímese, en el artículo 113 B, que ha pasado a ser 113 C, la frase "y en la ley N° 19.713".
    92) Incorpórase el siguiente artículo 113 D, nuevo:
    "Artículo 113 D.- Serán sancionados con multa de 30 a 500 unidades tributarias mensuales el armador pesquero industrial o artesanal cuya nave o embarcación desembarque recursos hidrobiológicos en un punto o puerto no autorizado por el Servicio, o con incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidos en la resolución que autorice dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia, la sanción se duplicará.".
    93) Reemplázase en el inciso primero del artículo 115 la oración "una multa equivalente, en pesos oro, de cien hasta ciento cincuenta, al valor diario fijado por el Banco Central de Chile en el momento del pago, por cada tonelada de registro grueso de la nave infractora", por "multa desde 60 hasta 400 UTM por tonelada de registro grueso, o su equivalente en unidades de arqueo".
    94) Modifícase el artículo 116 de la forma que a continuación se indica:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "A las infracciones de esta ley" por "A las infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad,". Asimismo, sustitúyese la locución "a la fecha de la dictación de la sentencia" por "vigente a la fecha de la denuncia". Además, incorpórase a continuación del punto (.) seguido, que pasa a ser coma (,), la frase "y el comiso de las especies hidrobiológicas, de las artes o aparejos de pesca y medios de transporte, cuando corresponda".
    b) Elimínase el inciso final.
    95) Elimínase el inciso segundo del artículo 118.
    96) Modifícase el artículo 118 ter en el sentido siguiente:
    a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra g):
    "g) No entregar la información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a dicho reglamento o entregarla fuera de plazo.".
    b) Reemplázase, en el inciso tercero, la frase "En el caso de la letra f) anterior", por "En los casos de las letras f) y g) anteriores".
    97) Reemplázase el artículo 119 por el siguiente:
    "Artículo 119.- Será sancionado con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el comiso de las especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda, y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días, el transporte, posesión, tenencia, almacenamiento y comercialización de especies hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida y recursos hidrobiológicos vedados, o extraídos con violación al artículo 3º, letra c), o a la cuota establecida en virtud del régimen artesanal de extracción, y los productos derivados de éstos.".
    98) Derógase el artículo 120.
    99) Incorpórase el siguiente artículo 120 C:
    "Artículo 120 C.- Por resolución, y previo informe favorable de la Subsecretaría, el Servicio determinará los incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades. Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser subsanada en un plazo que no exceda de 10 días corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad, se cursará la infracción conforme a las normas que correspondan y si ha sido subsanada, no se cursará la infracción. Las disconformidades sólo podrán formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de plazos u otras faltas menores que no importen como resultado poner en riesgo el patrimonio ambiental y sanitario del país.".
    100) Sustitúyese, en el artículo 121, la locución "El procesamiento" por "La transformación", y el vocablo "elaboración" por "posesión, tenencia". Asimismo, incorpórase a continuación de la expresión "unidades tributarias mensuales" la frase ", con el comiso de las aletas y de los medios de transporte utilizados, en su caso". Además, reemplázase la expresión "hasta por un plazo de 30 días" por la frase "por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días".
    101) Sustitúyese, en el artículo 121 bis, el número "10" por "30".
    102) En el artículo 122:
    a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del vocablo "ley", la frase "sus reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad", y en el inciso segundo, a continuación de la expresión "la actividad pesquera" la frase "y de acuicultura".
    b) Elimínase de la letra b) la frase final del párrafo primero a continuación del punto seguido (.), que pasa a ser punto aparte, y elimínase el párrafo segundo.
    c) Agregánse las siguientes letras o), p), q), r), s) y t):
    "o) Requerir a los órganos de la Administración del Estado la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones encomendadas en la presente ley.
    p) Ordenar a los capitanes o patrones de naves o embarcaciones pesqueras la recalada obligatoria en el puerto más cercano de la operación de la nave, en el cual pueda descargar su captura, con el objeto de inspeccionar la nave, las artes y aparejos y la captura a bordo, cuando se presuma fundadamente el incumplimiento de medidas de administración de cuota y tamaño mínimo legal. En el evento de oposición a la orden impartida, el funcionario del Servicio podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la cual podrá apresar la nave y conducirla a puerto.
    q) En caso de emergencia sanitaria, determinar el lugar de disposición final de mortalidades y residuos que los titulares de centros de cultivo deberán utilizar, previo cumplimiento de los requisitos definidos por las autoridades competentes. El titular del centro de cultivo asumirá los costos que de la disposición final se derive.
    r) Controlar la inocuidad de los productos pesqueros y de acuicultura de exportación y otorgar los certificados oficiales correspondientes, cuando así lo requieran los peticionarios.
    Las labores de inspección, muestreo, análisis y cobro de estos procedimientos, podrán ser encomendadas a las entidades que cumplan con los requisitos que fije el Reglamento.
    s) Requerir a aquellos armadores cuyas embarcaciones realizan viajes de pesca superiores a 5 días, información de la actividad pesquera, en relación tanto a las capturas diarias y acumuladas por especie como a la elaboración de productos por especie, en el caso de los buques factoría, conforme lo determine el Servicio mediante Resolución.
    t) Designar certificadores oficiales para realizar labores de inspección, muestreo, análisis y certificación de la condición sanitaria requeridos por los programas sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto riesgo dictados de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, a costo de los titulares de los centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por laboratorios de referencia del Servicio. El incumplimiento de los procedimientos o de las metodologías de análisis así como la entrega de información fuera de plazo, incompleta o falsa, será causal de revocación de la designación.".
    103) Reemplázase, en el inciso final del artículo 124, la frase "al que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales", por "al que se encuentre de turno a la fecha en que se sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales".
    104) Modifícase el artículo 125 de la siguiente manera:
    a) Agrégase, en el párrafo primero del numeral 1), a continuación del vocablo "reglamentos", la locución "o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad", y en su párrafo segundo, incorpórase la siguiente oración final: "La persona citada por los fiscalizadores del modo antes señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida comparecencia.".
    b) Agrégase, en el párrafo primero del numeral 2), la siguiente oración final: "Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal, incluyendo aquella en que se reciba la prueba testimonial.".
    c) Reemplázase el numeral 8) por el siguiente:
    "8) Las resoluciones se notificarán por el estado diario, con excepción de la resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, las cuales deberán notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en forma electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez califique como expedito y eficaz.".
    d) Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 9), las expresiones "Tesorería Comunal" y "Tesorero Comunal", por "Tesorería Regional o Provincial" y "Tesorero Regional o Provincial", respectivamente.
    e) Elimínase, en el primer párrafo del numeral 10), la expresión "de cinco días", e incorpórase la siguiente oración final: "Si la infracción es cometida por personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su representante legal, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación.".
    f) Reemplázase el último párrafo del numeral 12) por el siguiente:
    "Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el Estado Diario.".
    g) Reemplázase, en la primera parte del numeral 13), la frase "o de sus reglamentos" por ", de sus reglamentos o de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad".
    h) En el párrafo tercero del número 16), intercálase, a continuación de "4ª,", la expresión "5ª,", y elimínase la frase "y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432".
    i) Derógase el párrafo cuarto del número 17).
    105) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 126, la expresión "deportiva" por "recreativa".
    106) Sustitúyese, en el artículo 127, la expresión "del crimen" por "de garantía".
    107) Modifícase el artículo 129 en el sentido que sigue:
    a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la locución "aparejos de pesca", la frase ", equipo y traje de buceo, según corresponda,", y reemplázanse las frases: "y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad. Tratándose de los materiales biológicos o patológicos, con excepción de", por lo siguiente: "quedando en poder del denunciado en calidad de depositario provisional, bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del Código Penal, mientras el juez competente determine su destino, conforme las facultades establecidas en el presente artículo, con excepción de los materiales biológicos o patológicos, respecto de los cuales, salvo".
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de especies hidrobiológicas o sus productos derivados, sujetos a las medidas de administración pesquera de veda, extraídos de parques marinos o reservas marinas, éstas deberán destinarse sólo a instituciones de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Si se hubiere dispuesto la donación de los mismos, la Autoridad Sanitaria competente deberá evaluar las condiciones de inocuidad alimentaria o aptitud para el consumo humano.".
    108) Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:
    "Artículo 130.- Los bienes decomisados por sentencia ejecutoriada, atendida su naturaleza y el estado en que se encuentren, podrán ser donados a instituciones de beneficencia, educacionales dedicadas a la formación en materia de actividad pesquera o acuicultura, rematados en pública subasta o destruidos, según lo determine el juez que conozca de la denuncia.".
    109) Intercálase, en el inciso primero del artículo 131, a continuación de la locución "artículo 110", la expresión ", 110 bis y 110 ter".
    110) Elimínase el inciso primero del artículo 132.
    111) Modifícase al artículo 132 bis del modo que sigue:
    a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "a que se refiere este Título" por "a esta ley".
    b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "ejecutoriada la sentencia condenatoria" por "firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según corresponda".
    c) Agrégase el siguiente inciso final:
    "Los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los feriados.".
    112) Incorpórase el siguiente artículo 139 bis:
    "Artículo 139 bis.- El que extrajere o capturare por cualquier medio recursos hidrobiológicos provenientes de un área de manejo y de explotación de recursos bentónicos, sin ser titular de los derechos a que se refiere el inciso final del artículo 55 B de esta ley, será sancionado con las multas y penas establecidas para el delito de hurto, de conformidad con el artículo 446 del Código Penal, según el valor de los recursos extraídos y, si tuviere la calidad de pescador artesanal, se suspenderá la inscripción artesanal por dos años.
    El tribunal ordenará el comiso de los equipos de buceo y de las embarcaciones utilizadas en la perpetración del delito.".
    113) Ley 20837
Art. 2 N° 1, i)
D.O. 28.05.2015
NUMERAL ELIMINADO.
    114) Modifícase el artículo 142 en el sentido siguiente:
    a) Elimínase, en el párrafo primero de la letra e), la frase ", sin perjuicio de la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 bis".
    b) Elimínase la letra g).
    c) Reemplázase, en la letra h), la palabra "dos" por "cuatro", y sustitúyese la frase "la entrega de información falsa" por "el subreporte o la entrega de información incompleta o falsa".
    115) En el artículo 143:
    a) En el inciso primero:
    i) Sustitúyese la conjunción "y" entre las palabras "autorizaciones" y "permisos" por una coma (,) e intercálase a continuación de la palabra "permisos", la expresión "y licencias transables de pesca".
    ii) Intercálase en la letra a), a continuación de la frase "permisos extraordinarios de pesca", la expresión "y licencias transables de pesca"; y reemplázase la expresión "del título IX" por "de esta ley".
    iii) Reemplázase en la letra b) la expresión "No iniciar" por "En el caso de autorizaciones de pesca, no iniciar".
    iv) Intercálase una nueva letra c), pasando la actual letra c) a ser letra d), y así sucesivamente, del siguiente tenor:
    "c) Capturar menos del 70 por ciento del promedio de los desembarques del conjunto de titulares de licencias transables de pesca de una determinada unidad de pesquería, durante los tres años de mayor desembarque de un período de cinco años continuos. La caducidad se referirá al porcentaje que resulte de la resta del promedio del conjunto de titulares de licencias y el promedio del armador que corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el titular haya sufrido una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada.
    Para este efecto, no se considerarán las capturas efectuadas en exceso de lo autorizado. Asimismo, si al titular, arrendatario o mero tenedor se le ha impuesto alguna de las sanciones establecidas en este esta ley, se considerará como autorizado el que resulte después de aplicada la o las sanciones.".
    v) Reemplázase la letra d), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:
    "e) Haber transcurrido 1 mes desde la fecha de vencimiento del pago de la patente única a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de esta ley. Tratándose de las licencias transables de pesca la caducidad será del porcentaje que represente las toneladas que haya capturado la nave a que se refiere la patente en el año calendario anterior.
    Haber transcurrido 30 días desde la fecha de vencimiento del pago del impuesto específico a que se refiere el artículo 43 ter de esta ley.".
    vi) Incorpórase la siguiente letra k):
    "k) Haber incurrido el titular, arrendatario o mero tenedor de licencias transables de pesca en al menos 3 sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de Letras del Trabajo, por infracción al artículo 289 del Código del Trabajo, en un período de dos años. Las infracciones deberán referirse a los trabajadores embarcados. En este caso la caducidad será de un 10 por ciento de la licencia transable de pesca de la especie preponderante con cargo a la cual se encontraba operando a la fecha de la comisión de la infracción.".
    b) Agrégase en el inciso 2°, a continuación de la palabra "permiso", la expresión: ", autorización o licencia transable de pesca,".
    c) Sustitúyese en el inciso final la frase "estos permisos llamando a propuesta" por la expresión "los permisos o licencias transables de pesca llamando a subasta".
    d) Incorpórase el siguiente inciso cuarto:
    "Las infracciones que dan lugar a las caducidades respecto de los permisos, autorizaciones o licencias transables de pesca, se aplicarán asimismo respecto de los sucesivos titulares de éstas, salvo que la sanción o la existencia de un procedimiento sancionatorio se haya anotado al margen de la inscripción en el registro a que alude el artículo 30, con posterioridad a la enajenación o transferencia del mismo.".
    116) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:
    "Artículo 144.- Son causales de caducidad de los planes de manejo y explotación de las áreas de manejo las siguientes:
    a) Explotar el área en contravención al plan de manejo y explotación aprobado por la Subsecretaría.
    b) No cumplir con la entrega de los informes de seguimiento de conformidad con el artículo 55 D, por un período de 2 años desde que éste sea exigible.
    c) No haber declarado actividad extractiva o no realizar ningún tipo de acciones de manejo en su interior, por un plazo de 3 años consecutivos.
    Sin perjuicio de lo anterior, los plazos indicados en los literales b) y c), se suspenderán de pleno derecho en el evento que la autoridad declare zona de catástrofe en aquellos sectores en que se encuentren situadas las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos.
    La caducidad será declarada, previa audiencia de la organización titular, por resolución del Subsecretario y notificada a la organización de pescadores artesanales respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°19.880.
    La organización de pescadores artesanales tendrá el plazo de 30 días contado desde la notificación para presentar recurso jerárquico al Ministro.
    Una vez ejecutoriada la resolución que declara la caducidad, quedará sin efecto, por el solo ministerio de la ley el convenio de uso celebrado con la organización de pescadores artesanales respectiva.".
    117) Agrégase el siguiente artículo 144 A:
    "Artículo 144 A.- Son causales de caducidad de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos, las siguientes:
    a) Que el estudio de situación base del área de manejo no dé cuenta de la existencia de un banco natural que presente las condiciones para el desarrollo de un plan de manejo y explotación de recursos bentónicos, y
    b) En caso que no se asigne el área a una organización de pescadores artesanales dentro de un plazo de 2 años desde la fecha del decreto de destinación marítima a que se refiere el artículo 55 A, o de la fecha de término del último convenio de uso vigente.
    La caducidad será declarada por decreto del Ministro, suscrito "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Subsecretaría, y publicado de conformidad con el artículo 174 de esta ley. Caducada el área, se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional y quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley la destinación que se haya otorgado.".
    118) Derógase la letra cLey 20837
Art. 2 N° 1 ii)
D.O. 28.05.2015
) del numeral 1 del artículo 146.
    119) Elimínase la letra c) del artículo 152.
    120) Reemplázase el Párrafo 3° del Título XII por el siguiente:
    "Párrafo 3°
    De los Comités Científicos Técnicos
    Artículo 153.- Créanse ocho Comités Científicos Técnicos pesqueros, como organismos asesores y/o de consulta de la Subsecretaría en las materias científicas relevantes para la administración y manejo de las pesquerías que tengan su acceso cerrado, así como, en aspectos ambientales y de conservación y en otras que la Subsecretaría considere necesario, pudiendo un mismo Comité abocarse a una o más pesquerías afines o materias.
    Los Comités serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría.
    Los Comités deberán determinar, entre otras, las siguientes materias:
    a) El estado de situación de la pesquería.
    b) Determinación de los puntos biológicos de referencia.
    c) Determinación del rango dentro del cual se puede fijar la cuota global de captura, el que deberá mantener o llevar la pesquería al rendimiento máximo sostenible. La amplitud del rango será tal que el valor mínimo sea igual al valor máximo menos un 20%.
    Asimismo, además de las materias contempladas en esta ley, se podrá consultar a los Comités las siguientes materias:
    a) Diseño de las medidas de administración y conservación.
    b) Formulación de los planes de manejo.
    Para la elaboración de sus informes el Comité deberá considerar la información que provea el Instituto de Fomento Pesquero, así como la proveniente de otras fuentes.
    Artículo 154.- Créanse los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura, como organismos asesores y de consulta en las materias científicas relevantes para la administración de la actividad acuícola, pudiendo un mismo Comité abocarse a uno o más recursos hidrobiológicos o materias. Los Comités serán consultados y requeridos a través de la Subsecretaría.
    Deberán existir tres Comités para las siguientes materias: ambiental, sanitario y de ordenamiento territorial.
    Además de las materias contenidas en la presente ley a los Comités se les deberá consultar:
    a) La metodología para clasificar los centros de cultivo y las agrupaciones de concesión, de acuerdo a su nivel de bioseguridad.
    b) Las propuestas para el establecimiento de macro-zonas de acuerdo al reglamento a que se refiere el artículo 86.
    c) La evaluación de los programas sanitarios a la acuicultura.
    Artículo 155.- Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirán las siguientes reglas:
    a) Cada Comité estará integrado por no menos de tres ni más de cinco miembros. Para participar en dicho Comité se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar relacionadas con el manejo y conservación de recursos pesqueros en caso de los Comités Científicos Técnicos Pesqueros. En el caso de los Comités Científicos Técnicos de Acuicultura del artículo 154, se deberá acreditar contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina veterinaria u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales o recursos naturales. Los miembros del Comité podrán participar en más de uno de ellos.
    En el caso del Comité Científico de recursos bentónicos podrá estar integrado por un máximo de hasta 7 miembros. Asimismo, en el caso del Comité de recursos pelágicos podrá estar integrado hasta por el mismo número de miembros, debiendo provenir dos de ellos de las dos principales regiones en las que se desarrolle la pesquería.
    b) Los miembros del Comité serán nombrados previo concurso público que llevará a efecto el Ministerio, pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento. Los miembros del Comité durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por parcialidades cada dos años. El nombramiento se efectuará por decreto del Ministerio bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    c) Al menos uno de sus integrantes, además de cumplir con el requisito de la letra a), deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería o actividad objeto del Comité.
    d) Es incompatible la función de los integrantes del Comité Científico Técnico señalados en la letra a), con la condición de funcionario público dependiente o asesor independiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas dependientes de éste; trabajador dependiente o asesor independiente del Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras, asociaciones gremiales de la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas de transformación o de sus matrices filiales o coligadas. Las personas que, al momento del nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a ellas. Las limitaciones contenidas se mantendrán hasta un año después de haber cesado en sus funciones de miembro del Comité. En todo caso el desempeño como integrante del Comité es compatible con funciones o cargos docentes. Los integrantes de los Comités deberán presentar la declaración de intereses regulada en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, previo a asumir sus funciones.
    e) Además de los integrantes señalados en la letra a), dos representantes de la Subsecretaría y dos del Instituto de Fomento Pesquero integrarán el Comité por derecho propio. Un integrante de la Subsecretaría ejercerá las funciones de Secretario, quien será responsable de las actas del Comité. Asimismo, podrán participar en los Comités Científicos Técnicos de Pesca, hasta dos profesionales a los cuales se configure alguna causal de inhabilidad, pero no tendrán derecho a voto ni a recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las sesiones del Comité.
    f) Los integrantes de cada Comité deberán elegir a un presidente. En caso de no existir consenso en la adopción de los acuerdos deberán quedar reflejadas todas las opiniones en los informes que se emitan.
    g) El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del Comité.
    h) Los acuerdos de los Comités se adoptarán por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.
    i) Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Comité las siguientes:
    a) Expiración del plazo por el cual fue designado;
    b) Renuncia;
    c) No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario, y
    d) Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad contempladas en este artículo.
    Si un miembro del Comité cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo procedimiento contemplado en el literal b) por el período que reste al reemplazado. La cesación del cargo será declarada por el Ministro.
    El Comité tendrá un plazo de 15 días corridos a contar de la fecha del requerimiento, prorrogables por otros 15 días corridos, para pronunciarse sobre las materias en las que ha sido requerido. Cumplido dicho plazo sin que exista pronunciamiento del respectivo Comité, la Subsecretaría o el Ministerio adoptará la decisión fundado en informe técnico.
    Los miembros de los Comités, a excepción de los miembros de la Subsecretaría y del Instituto, recibirán una dieta de tres unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de dieta para seis sesiones dentro de un año calendario.
    En caso que sus miembros tengan su residencia en una localidad distinta de aquella en la que sesionen, se financiarán los gastos en que incurran para asistir, así como un viático equivalente al que le corresponde a un funcionario grado 4° de la Escala Única de Sueldos. La Subsecretaría deberá consultar en su presupuesto anual los fondos necesarios para el financiamiento de los Comités.
    121) Derógase el artículo 156.
    122) Incorpórase el siguiente Párrafo 4° en el Título XII:
    "Párrafo 4°
    Del Instituto de Fomento Pesquero
    Artículo 156 bis.- El Instituto de Fomento Pesquero, en su calidad de organismo técnico especializado en investigaciones científicas en materia de pesquerías y acuicultura, es un colaborador y asesor permanente en la toma de decisiones con respecto al uso sustentable de los recursos pesqueros y la conservación del medio ambiente marino, contribuyendo activamente con el desarrollo sustentable del país.
    El Instituto podrá realizar la investigación de continuidad definida en los programas de investigación.
    El Instituto administrará las bases de datos generadas en las actividades de investigación y monitoreo de las pesquerías y de la acuicultura, conforme a las políticas que se definan por el Ministerio. Estas bases de datos serán de propiedad del Estado y de acceso público. Deberán establecerse, con consulta a los Comités Científicos Técnicos, estándares referidos a la calidad estadística, forma y contenido de los datos obtenidos en la ejecución de los programas de investigación.
    El Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar de conformidad con la ley N° 19.886.
    Artículo 156 A.- La investigación que realice el Instituto de Fomento Pesquero deberá cumplir con los siguientes requisitos:
    a) Estar disponible en forma oportuna para apoyar la toma de decisiones.
    b) Cumplir con los términos técnicos de referencia que elabore la Subsecretaría.
    c) El Ministerio deberá velar por la calidad de la investigación de conformidad con las siguientes reglas:
    1. Deberá someter los informes del Instituto a la revisión de evaluadores externos a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia. Dichas evaluaciones deberán verificar la calidad técnica de la investigación realizada así como de los resultados obtenidos. Los informes de evaluación serán públicos.
    2. Las metodologías, toma de datos y los procedimientos utilizados deberán someterse a la revisión de pares externos a fin de asegurar su calidad, de conformidad al procedimiento de la letra anterior. Los Comités Científicos podrán requerir esta revisión.
    3. El Ministerio deberá consultar en su presupuesto los fondos necesarios para efectuar las evaluaciones externas referidas en los números anteriores.
    Un reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y público de selección de los evaluadores externos.
    Artículo 156 B.- Los informes y demás antecedentes recabados de conformidad a los artículos anteriores, deberán ser puestos a disposición del público general de forma permanente en el sitio de dominio electrónico del Instituto tan pronto como sean remitidos a la Subsecretaría.".
    123) Modifícase el artículo 162 de la siguiente forma:
    a) Agrégase en el inciso tercero, a continuación de las palabras "plena explotación", la frase "recuperación y desarrollo incipiente o con su acceso cerrado.", pasando el punto aparte a ser una coma;
    b) Incorpórase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual a ser quinto:
    "No obstante lo anterior, el Servicio sólo podrá autorizar el uso de embarcaciones de transporte en pesquerías contempladas en el inciso anterior, en cuyo caso deberá establecer el área de operación, el uso obligatorio de posicionamiento automático en el mar y certificación de desembarque, así como un sistema de control de la información de desembarque de la nave transportadora y de las capturas de la o las naves o pescadores a los cuales les ha transportado sus capturas.".
    124) En el artículo 173:
    1. Reemplázase, en el inciso primero, el texto que va a continuación de la palabra "financiar", hasta su punto aparte (.), que se sustituye por dos puntos (:), por el siguiente:
    "a) Proyectos de investigación pesquera y de acuicultura.
    b) Programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras.
    c) Programas y proyectos de fomento y desarrollo a la pesca artesanal.
    d) Programa de reinserción laboral para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador, y becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure la reinserción y según las reglas que establece el reglamento. Ambos programas tendrán una vigencia de hasta tres años a contar de la entrada en vigencia de esta ley.
    e) Acciones de capacitación tanto para trabajadores que se encuentren contratados en la industria pesquera como para ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de esta ley y no imputable al trabajador, las que se ejecutarán en conformidad a algunos de los programas señalados en el artículo 46 de la ley Nº 19.518. Para estos fines se celebrarán convenios entre la Subsecretaría y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, debiendo este último implementarlas priorizando a los trabajadores del sector industrial antes señalado. Además con cargo de este fondo se financiarán becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure el programa de capacitación y según las reglas que se establezcan en el reglamento.
    f) Programas de estudios técnicos de nivel superior destinados a trabajadores que se encuentren contratados en la industria pesquera y ex trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de la ley y no imputable al trabajador, la que no podrá exceder de 4 semestres; para la realización de estudios técnicos de nivel superior y becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que dure el programa de estudios y según las reglas del reglamento.
    g) Programas de apoyo social destinados a ex trabajadores de la industria pesquera extractiva o de procesamiento, que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la aplicación de esta ley y por causal no imputable al trabajador, siempre que tengan más de 55 años de edad y 15 años de antigüedad en el sector, a lo menos, y que no sean beneficiarios de alguna pensión estatal o jubilación anticipada o por enfermedad, para lo cual se estará a la información que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social proveerá a través de los servicios que corresponda. Estos beneficios no serán reembolsables y sólo se entregarán de forma anual, por un máximo de tres años, de acuerdo al procedimiento que establezca el reglamento, priorizándose en su entrega a aquellas personas que acrediten mayor vulnerabilidad social. En todo caso, este beneficio no podrá exceder de 40 unidades de fomento anual por cada trabajador beneficiario.
    h) Proyectos de investigación y restauración de hábitat para especies hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa y programas de promoción, difusión, administración, vigilancia y fiscalización para esta actividad.
    i) Programas o proyectos de promoción del consumo de recursos hidrobiológicos.
    j) Programas de recuperación de las pesquerías para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de planta.".
    2. En el inciso tercero, agrégase, después de la palabra "artículo" la siguiente frase, pasando el punto aparte (.) a ser una coma (,): "priorizándose los fines contenidos en las letras d) y e).".
    125) Derógase el artículo 11 transitorio.
    126) En el artículo 12 transitorio:
    i) Elimínase en el inciso primero la oración: ", no paralicen sus actividades en ellas por períodos iguales o superiores a doce meses".
    ii) Elimínanse los incisos segundo y tercero.
    iii) Elimínase en el inciso cuarto la frase "acogidos a la excepción dispuesta en el artículo 11 transitorio anterior".



    Artículo 2°.- Créanse, en el Servicio Nacional de Pesca, las siguientes Subdirecciones:
    a) Subdirección de Comercio Exterior, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
    b) Subdirección de Pesquerías, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
    c) Subdirección Administrativa, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.
    d) Subdirección Jurídica, a cargo de un Subdirector, grado 4 de la Escala Única de Sueldos del decreto ley N°249, de 1974, y su legislación complementaria, de Segundo Nivel Jerárquico y que estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública.".


    a) Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
    "Artículo 17 bis.- La Subsecretaría, previo a proponer al Ministerio la dictación de normas legales y reglamentarias, así como las medidas de conservación y administración que sean establecidas por primera vez en una determinada pesquería, que incidan en la fiscalización, deberá solicitar un informe técnico al Servicio, el cual se pronunciará dentro del plazo de 10 días, respecto del alcance e impacto que la normativa propuesta implica para la fiscalización.".
    b) Incorpórase, al artículo 28, la siguiente letra k), nueva, pasando la actual letra k) a ser letra l):
    "k) Regular y administrar el sistema de servicios de certificación de desembarques y emitir los certificados que correspondan para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 5° de la ley N° 19.983.".
    c) Agrégase, en el artículo 31, la siguiente letra l), pasando la actual letra l) a ser letra m):
    "l) Recibir, dentro de la región respectiva, los fondos correspondientes al pago que efectúen los titulares y armadores a las entidades auditoras, por los servicios de certificación a los que se refiere la Ley General de Pesca y Acuicultura.".


    Artículo 4°.- Créanse cuatro cargos de Subdirector, grado 4 en la planta de personal de Directivos del Servicio Nacional de Pesca, contenida en el artículo único del decreto con fuerza de ley N°6, de 1990, del Ministerio de Economía y Fomento, y sus normas complementarias.


    Artículo 5º.- Créase en la planta de directivos de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, un cargo de Jefe de Departamento, grado 4 E.U.S., correspondiente a Director Ejecutivo del Fondo de Investigación Pesquera.

    Artículo 6°.- Modifícase el artículo transitorio de la ley N° 20.625 en el sentido siguiente:

    a) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "artículo 64 E" por "artículo 64 I".
    b) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "Las obligaciones contenidas en los artículos 64 E y 64 F de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que pasan a ser artículos 64 I y 64 J, serán exigibles para los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior a 15 metros, en el plazo de 3 años contado desde la publicación en el Diario Oficial del reglamento que regule tal actividad.".
    c) En el inciso final, sustitúyese la frase "artículos 64 E y 64 F" por "artículos 64 I y 64 J".


    Artículo 7°.- Desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2015, suspéndese en la X Región de Los Lagos, el ingreso de solicitudes de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies pertenecientes al grupo mitílidos.
    Suspéndese, asimismo, en la X Región de Los Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2015, el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere especies pertenecientes al grupo mitílidos, salvo las solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Pesca al 30 de septiembre de 2012, cuya superficie solicitada no exceda de seis hectáreas o, siendo superior a seis hectáreas y menor a 9 hectáreas, el solicitante modifique la superficie hasta una extensión total de seis hectáreas. Exceptúanse, asimismo, de esta disposición, las solicitudes que cuenten con proyecto técnico aprobado por la Subsecretaría de Pesca.
    Las solicitudes de concesión de acuicultura para mitílidos ingresadas al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con posterioridad al 30 de septiembre de 2012 o las que no se encuentren en los casos previstos en el inciso anterior deberán ser denegadas.
    Las suspensiones de que trata este artículo estarán referidas a las áreas apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 8°.- Se prohíbe lavar redes industriales en áreas reservadas a los artesanales.


    Disposiciones transitorias


    Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia el 1 de enero del año 2013.


    Artículo segundo.- En el plazo de 6 meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, los armadores titulares de autorizaciones de pesca de pesquerías administradas mediante límite máximo de captura por armador, de conformidad con la ley N°19.713, podrán optar por cambiar sus autorizaciones de pesca por licencias transables de pesca clase A con las regulaciones del Título III de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    La opción se deberá ejercer por un armador para todas las autorizaciones de pesca de que sea titular respecto de la o las pesquerías que se encontraban administradas por la ley N°19.713, modificándose dichas autorizaciones de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de pesca.
    Los titulares de certificados del artículo 9° de la ley N°19.713, podrán, asimismo, ejercer dicha opción. En este caso, si no se ejerce la opción anterior, el certificado quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, la autorización de pesca regulada en el artículo 12 transitorio de la Ley General de Pesca y Acuicultura, seguirá vigente a efectos de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la regulación establecida en dicho artículo.
    Las licencias transables de pesca otorgadas de conformidad a este artículo en una determinada pesquería, serán equivalentes a la sumatoria de los coeficientes de participación relativo de cada una de sus embarcaciones de conformidad con la ley N°19.713.
    Si el armador no opta dentro del plazo establecido en el inciso primero, mantendrá vigentes sus autorizaciones de pesca con las regulaciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las hará efectivas en el remanente de cuota de la fracción industrial una vez efectuados los descuentos de todos aquellos que hayan optado por cambiar las autorizaciones de pesca por licencias transables de pesca y por los descuentos que puedan efectuarse por la regulación del artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Asimismo, las naves de aquellos armadores que no opten por las licencias transables de pesca y que mantengan naves autorizadas en las pesquerías administradas con licencias transables de pesca, pagarán la patente a que se refiere el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura incrementada en un 110%.
    En el evento de que uno o más titulares de autorizaciones de pesca no ejerzan la opción regulada en los incisos anteriores, igualmente se deberán efectuar las licitaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, si se da cumplimiento a los supuestos contemplados en dicho artículo.
    El área de las unidades de pesquerías a que hace referencia este artículo, se extenderá hacia el oeste a toda la zona económica exclusiva de la República.
    Durante el plazo de seis meses que otorga este artículo y sin perjuicio de lo establecido en la ley N°19.713 se mantendrán vigentes los límites máximos de captura.
    Los titulares de autorizaciones de pesca a que se refiere el inciso primero, hayan o no ejercido la opción establecida en el presente artículo, así como los titulares de certificados otorgados de conformidad al artículo 9° de la ley N° 19.713, sólo pagarán en el año 2013 la patente establecida en el artículo 43 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incrementada en un 110 por ciento.

    Artículo tercero.- Si al cabo de tres años de determinados los puntos biológicos de referencia de las pesquerías a que se refiere el artículo segundo transitorio de la presente ley, no se ha cumplido con la condición establecida en el inciso primero del artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se realizará, por unidad de pesquería, la pública subasta del 15% de la fracción industrial de la cuota global en tres años consecutivos, a razón de 5% anual. En el caso de las pesquerías colapsadas, estas subastas procederán cuando de conformidad con la determinación de los puntos biológicos de referencia se haya alcanzado el estado de sobreexplotación.


    Artículo cuarto.- Las obligaciones establecidas en los artículos 50 C y 50 D de la Ley General de Pesca y Acuicultura para los pescadores artesanales, serán exigibles al cabo de dos años de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo quinto.- En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, la Subsecretaría deberá determinar los puntos biológicos de referencia de las pesquerías que se administren con licencias transables de pesca.


    Artículo sexto.- El fraccionamiento de la cuota global de captura entre el sector pesquero artesanal e industrial entre los años 2013 y 2032, ambos años inclusive, en los recursos hidrobiológicos y áreas que a continuación se indican, será el siguiente:
    a) Sardina española (Sardinops sagax) y Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la II Región: De la suma de ambas cuotas globales: Hasta 500.000 toneladas, el 16% para el sector pesquero artesanal y 84% para el sector pesquero industrial. Entre 500.000 y 1.000.000 de toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 12% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 500.000 toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Entre las 1.000.000 a 1.500.000 toneladas el monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 8% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 1.000.000 de toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 1.500.000 toneladas un 12% de la cuota global de captura para el sector pesquero artesanal y 88% para el sector pesquero industrial.
    No obstante lo anterior, la cuota correspondiente al sector artesanal de la II Región se incrementará en un 1% de lo que le corresponde según el inciso anterior al sector industrial decreciendo la fracción industrial en la misma proporción.
    b) Jurel (Trachurus murphy) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región al límite sur de la X Región, 10% para el sector pesquero artesanal y 90% para el sector pesquero industrial.
    No obstante lo anterior, la fracción de la cuota artesanal para el área comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la II Región, corresponde a un 5% para el sector artesanal y 95% para el sector industrial.
    c) Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región al límite sur de la X Región, 78% para el sector pesquero artesanal y 22% para el sector pesquero industrial.
    d) Sardina común (Strangomera benticki), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región al límite sur de la X Región, 78% para el sector pesquero artesanal y 22% para el sector pesquero industrial.
    e) Anchoveta (Engraulis ringens), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la III Región al límite sur de la IV Región, 50% para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector pesquero industrial.
    f) Sardina española (Sardinops sagax), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la III Región al límite sur de la IV Región, 50% para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector pesquero industrial.
    g) Merluza Común (Merluccius gayi) en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región al paralelo 41°28,6' de latitud sur, 40% para el sector pesquero artesanal y 60% para el sector pesquero industrial.
    h) Merluza del sur (Merluccius australis), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región al límite sur de la XII Región para el sector pesquero artesanal y entre el 41°28,6' latitud sur al 57° latitud sur para el sector pesquero industrial, 60% para el sector pesquero artesanal y 40% para el sector pesquero industrial.
    i) Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región al límite sur de la XII Región para el sector pesquero artesanal y entre el 41°28,6' latitud sur al 57° latitud sur para el sector pesquero industrial, 50% para el sector pesquero artesanal y 50% para el sector pesquero industrial.
    j) Camarón naylon (Heterocarpus reedi), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región: Hasta las 600 toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 600 y 4.000 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 5,88% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 600 toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 4.000 toneladas de la cuota global un 20% será para el sector pesquero artesanal y 80% para el sector pesquero industrial.
    De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años anteriores al año de aplicación de la distribución.
    k) Langostino Colorado (Pleuroncodes monodon), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la I Región y el límite sur de la IV Región: Hasta las 700 toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 701 y 2.100 toneladas, el sector pesquero artesanal conservará una fracción de 700 toneladas, siendo el exceso para el sector pesquero industrial. Sobre las 2.100 toneladas, el 30% de la cuota global será para el sector pesquero artesanal y 70% para el sector pesquero industrial.
    De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años anteriores al año de aplicación de la distribución.
    l) Langostino amarillo (Cervimunida johni), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la III Región y el límite sur de la IV Región: Hasta las 350 toneladas el total de la cuota global será para el sector pesquero artesanal. Entre 350 y 1.350 toneladas al monto que le corresponde al sector artesanal en el tramo anterior se le sumará un 10% de la diferencia entre la cuota global de captura a fraccionar y las 350 toneladas y el remanente será para el sector pesquero industrial. Sobre 1.350 toneladas de cuota global un 33% será para el sector pesquero artesanal y 67% para el sector pesquero industrial.
    De la fracción artesanal el 75% será distribuido en las Regiones que comprenden la unidad de pesquería considerando las capturas desembarcadas durante los dos años anteriores al año de aplicación de la distribución.
    El porcentaje de la fracción artesanal que acrece con este artículo, se distribuirá preferentemente en aquella Región en que se registren los mayores desembarques por parte del sector industrial.

    Artículo séptimo.- Los programas de reinserción laboral a que hace referencia la letra d) del artículo 173 que se incorpora en la Ley General de Pesca a través de la presente ley, se podrán aplicar por el plazo de un año, a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, a los trabajadores que hayan perdido su trabajo con posterioridad al 27 de febrero de 2010, por causas no imputables a su voluntad.

    Artículo octavo.- Mientras no se establezcan por resolución de la Subsecretaría, los planes de manejo a que se refiere el artículo 9º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán vigentes aquellos establecidos sobre recursos bentónicos y algas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº20.560 aprobados por la resolución N° 540, de 2005, modificada por resolución N° 194 de 2011, ambas de la Subsecretaría de Pesca, respecto de los recursos almeja, erizo y luga roja en las regiones de Los Lagos y de Aysén y aprobado por resolución N° 2.187, de 2010, de la Subsecretaría de Pesca, respecto del recurso Huiro en la Región de Atacama.

    Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año a contar de la publicación de la presente ley, para establecer la reestructuración orgánica del Servicio y las funciones de los Subdirectores. Tal facultad la ejercerá mediante decreto con fuerza de ley, dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.


    Artículo décimo.- Las inscripciones de los pescadores artesanales propiamente tales que sean asignatarios de los regímenes artesanales de extracción, establecidos de conformidad con el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con anterioridad a la publicación de esta ley, podrán ser objeto de reemplazo o transmisión en beneficio de otro pescador artesanal propiamente tal inscrito en la misma pesquería y sometido al mismo régimen.

    Artículo undécimo.- Dentro del plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, se deberá iniciar el procedimiento de modificación de los estatutos del Instituto de Fomento Pesquero, en el sentido de adecuarlo a las modificaciones contempladas en la presente ley.

    Artículo duodécimo.- En el primer nombramiento de los miembros de los Comités Científicos Técnicos, se deberá determinar aquellos miembros cuyo período durará dos años, para efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo décimo tercero.- La obligación establecida en el artículo 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, modificado por esta ley, para las embarcaciones artesanales será exigible a contar de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.


    Artículo décimo cuarto.- La obligación establecida en el artículo 64 E incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, para las embarcaciones artesanales será exigible a contar de un año de la entrada en vigencia de la presente ley.
    El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá recurrir al trato directo con los adjudicatarios que mantengan contratos de prestación de servicios para el Programa de Certificación de Desembarques Industriales vigentes al 31 de diciembre de 2012, por un período que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual las tarifas serán pagadas directamente a las entidades auditoras de conformidad a dicho programa y a los actos administrativos dictados al efecto con las adecuaciones pertinentes.

    Artículo décimo quinto.- Las modificaciones incorporadas a los artículos 39 y 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, regirán respecto de las pesquerías que se declaren en régimen de recuperación y desarrollo incipiente con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
    Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, tratándose de la unidad de pesquería del bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) declarada en régimen de desarrollo incipiente por decreto N° 328, de 1992, del Ministerio de Economía, en el área de las aguas jurisdiccionales al sur del paralelo 47° latitud sur, el porcentaje a subastar a que se refiere el artículo 40 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, durante un período de 5 años a partir del año 2013, se dividirá en dos partes iguales, subastándose un 5% para el sector pesquero industrial y un 5% para el sector pesquero artesanal, hasta alcanzar el 30% para el sector pesquero artesanal.
    Los remanentes no asignados en la subasta durante un año calendario acrecerán la cuota a licitar del otro sector.
    En la subasta del 5% para los pescadores artesanales sólo podrán participar los armadores que cuenten con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal en la pesquería del bacalao de profundidad así como los pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. A los adjudicatarios se les otorgará un permiso extraordinario de pesca de una vigencia de 10 años, con coeficiente fijo.
    Los permisos extraordinarios de pesca sólo serán transferibles entre pescadores artesanales que tengan inscrita la pesquería del bacalao de profundidad.
    Los pagos anuales correspondientes a la subasta de los pescadores artesanales se efectuarán en dos cuotas, pagaderas los meses de junio y diciembre. La primera cuota se pagará en el mes de junio del año siguiente a la subasta.
    El no pago de una de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior constituirá causal de caducidad del permiso extraordinario de pesca y su titular no podrá participar en nuevas subastas.
    Las embarcaciones que se utilicen para hacer efectivos los permisos extraordinarios de pesca deberán dar cumplimiento a la exigencia de posicionador satelital y certificación de las capturas.
    La subasta y los permisos extraordinarios se regirán en todo lo no contemplado en este artículo por las normas generales contempladas en esta ley y sus normas reglamentarias.
    Junto con establecer la cuota de captura para la unidad de pesquería licitada se deberá establecer la cuota de captura para el área situada al norte del paralelo 47° de latitud sur.
    La cuota licitada conforme a los incisos anteriores, así como la de la ley N° 20.642, sólo podrá ser extraída por embarcaciones artesanales.
    Las embarcaciones artesanales desde una eslora igual o superior a quince metros inscritas en la pesquería del bacalao, sea que operen o no en la unidad de pesquería del sur del paralelo 47° de latitud sur, deberán contar con un sistema de posicionamiento satelital.
    Las embarcaciones artesanales que operen en la pesquería del bacalao no podrán efectuar operaciones extractivas en ambas unidades de pesquería en un mismo viaje de pesca, sin que previamente hayan sido autorizadas por el Servicio y éste haya certificado las capturas que tengan a bordo.

    Artículo décimo sexto.- En el caso que se autorice la operación extractiva por naves industriales en la franja de cinco millas, éstas no podrán contemplar un área mayor a la autorizada en las resoluciones de autorización vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
    En el evento de que se encuentre autorizada la operación de la flota pesquera industrial en el área de reserva artesanal de la IV Región de Coquimbo, respecto de las especies hidrobiológicas Langostino colorado, Langostino amarillo, Gamba y Camarón naylon, según lo establecido en el artículo 47 de esta ley, se incrementará la fracción artesanal de la cuota de captura de dicha Región, durante el período y para los porcentajes que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto transitorio, en los siguientes recursos y cantidades: 160 toneladas de Langostino colorado; 160 toneladas de Langostino amarillo, y 230 toneladas de Camarón naylon.

    Artículo décimo séptimo.- Para los efectos del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la presente ley, el guarismo 4,2% contenido en su letra a) se reemplazará en cada uno de los años indicados por el guarismo que se indica:

    2014: 5,7%
    2015: 5,4%
    2016: 5,1%
    2017: 4,8%

    En ningún caso un mismo titular de licencias transables de pesca, pagará en los años 2014, 2015 o 2016, por concepto de patente única pesquera y de impuesto específico, una suma que exceda en un 40% a lo pagado por concepto de patente única pesquera en el año 2012.
    A contar del año 2018, y en lo sucesivo, el guarismo a aplicar será el fijado por el artículo 43 ter.

    Artículo décimo octavo.- En el plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio dictará el reglamento para el establecimiento de caladeros a que se refiere el artículo 67, inciso quinto, de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

    Artículo décimo noveno.- La regulación de la reserva de la primera milla contenida en el artículo 47 bis, incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, entrará en vigor un año después de la entrada en vigencia de la presente ley.
    Por el plazo de cinco años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de la VIII Región, la primera milla contemplada en el citado artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura quedará abierta a la operación de las naves de una eslora igual o superior a 12 metros y, con el acuerdo del Comité de Manejo, se cerrará en todas aquellas áreas en que se afecte la operación de la flota de inferior eslora. En todo caso, en la primera milla marina medida desde la línea de base normal de las áreas de Bahía de Coliumo, desde "Piedra La Peluda" hasta "Punta Chapehue"; Bahía de Concepción, desde Punta "El Arco" hasta Punta "Tumbes"; Bahía de San Vicente, desde Punta "Piedra Blanca" hasta Punta "Longaví Chico", y en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta Río Tubul, la primera milla costera medida en línea de base normal, quedará cerrada a la actividad pesquera artesanal de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros y, asimismo, en ningún caso se autorizará la operación de actividades pesqueras que afecten el fondo marino.
    Asimismo, en el mencionado plazo, en la pesquería de sardina común y anchoveta, las embarcaciones de una eslora inferior a doce metros, y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros e igual o inferior a quince metros sin tecnificación, operarán por un lapso de diez días al inicio del período de pesca en forma exclusiva.


    Artículo vigésimo.- Los planes de manejo respecto de las pesquerías que se encuentren en estado de sobreexplotación o colapso deberán estar aprobados 18 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo vigésimo primero.- Los Comités Científicos Técnicos deberán comenzar su funcionamiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
    Las medidas de administración y manejo que se adopten durante el plazo a que se refiere el inciso anterior se adoptarán mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría de Pesca y del Instituto de Fomento Pesquero, en caso de establecimiento o modificaciones de las cuotas globales de captura.


    Artículo vigésimo segundo.- No se establecerán nuevas áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, ni serán tramitadas ampliaciones a los sectores decretados bajo este régimen, por el plazo de tres años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley. Con Ley 20837
Art. 2 N° 2
D.O. 28.05.2015
todo, en el plazo antes señalado, podrán establecerse las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos y ampliaciones a áreas decretadas, cuyo establecimiento o ampliación haya sido solicitado hasta el 9 de agosto de 2013 inclusive.



    Artículo vigésimo tercero.- Los pescadores artesanales inscritos en la XIV Región de Los Ríos que hubieren informado desembarque al Servicio Nacional de Pesca, en el marco de una o más pescas de investigación a las que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.560, en la X Región de Los Lagos, y cuya participación haya sido establecida por resolución de la Subsecretaría de Pesca, podrán optar por quedar inscritos en esta última región en la o las pesquerías a que se refiere el artículo antes señalado y en las que haya sido reconocida su participación.

    Artículo vigésimo cuarto.- En el plazo de hasta tres meses a contar de la entrada en vigencia de la presente ley se deberá presentar un proyecto de ley, por parte del Presidente de la República, que cree un organismo público descentralizado denominado Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y Acuicultura a Pequeña Escala, cuyo objetivo será el de contribuir a elevar la capacidad empresarial, productiva y comercial de los sectores de pesca y acuicultura, promover el consumo de los productos del mar y coordinar, financiar y ejecutar, según corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos, con el fin de fomentar y promover el desarrollo productivo de sus beneficiarios en el marco de la sustentabilidad de la actividad pesquera y de acuicultura, así como programas de capacitación, diversificación productiva y asistencia técnica. Asimismo, en dicho proyecto de ley se eliminará de los fines del Fondo de Administración Pesquero el financiamiento de fomento y desarrollo a la pesca artesanal y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras.


    Artículo vigésimo quinto.- En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley que establezca un sistema de bonificación por parte del Estado al repoblamiento y cultivo de algas para empresas de menor tamaño de conformidad a lo estipulado en la ley N° 20.416. La entrega de tal bonificación se supeditará a la aprobación del proyecto ejecutado mediante calificación técnica la que deberá dar cuenta de la generación de impactos positivos en la recuperación de la cobertura algal en las zonas de intervención mediante indicadores recomendados por un Grupo Técnico Asesor de Expertos, el cual deberá constituirse con tal propósito.

    Artículo vigésimo sexto.- Para los efectos del artículo 4° D de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se entenderán regulados los recursos hidrobiológicos contenidos en el decreto supremo N° 316, de 1985, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por los decretos supremos Nos 423, de 2001; 120, de 2003, y 169, de 2004, de la misma Cartera.


    Artículo vigésimo séptimo.- Los titulares de concesiones de acuicultura que habiéndose sometido al régimen del artículo 80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, hubieren pagado la consignación por la solicitud de la concesión establecida en el artículo 77 de la referida ley, podrán solicitar a la Subsecretaría de Pesca la restitución del 50% de dicha consignación, si no lo hubieren hecho antes, en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial o desde que obtengan la concesión, según corresponda.
    El Registro de Concesiones a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Pesca y Acuicultura comenzará a operar en la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura a partir del 1 de julio de 2013. En el plazo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y el 1 de julio de 2013, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas seguirá inscribiendo los actos que tengan por objeto la concesión de acuicultura. Las transferencias, arriendos y demás actos que se hayan presentado a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para su inscripción y que al 1 de julio de 2013 se encuentren pendientes, sin que haya vencido el plazo de tramitación, serán remitidas a la Subsecretaría de Pesca.

    Artículo vigésimo octavo.- Los miembros del Consejo del Fondo de Investigación Pesquero vigente al momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantendrán en sus cargos en tanto no se nombren los nuevos integrantes en conformidad con las modificaciones incorporadas por esta ley. Dicho plazo no podrá exceder de un año a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.


    Artículo vigésimo noveno.- Por el solo ministerio de la ley, para el año 2013, en las pesquerías administradas con cuotas globales de captura se establecerá la reserva de cuota de imprevistos y cuota de reserva para consumo humano, de conformidad con el artículo 3° de esta ley.
    Los tres primeros años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, para la aplicación del artículo 48 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se destinarán las cuotas de imprevistos de sardina común para las Regiones IX de La Araucanía y V de Valparaíso; de merluza común para las Regiones VI del Libertador Bernardo O'Higgins y VII del Maule; y de jurel para las Regiones III de Atacama y IV de Coquimbo; y sardina española y anchoveta para la Región XV de Arica y Parinacota.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Julio Dittborn Cordua, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Maximiliano Alarma Carrasco, Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S).

Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que modifica en el ámbito de la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización, la Ley General de Pesca y Acuicultura correspondiente al Boletín Nº 8091-21

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 55 Q que incorpora en la Ley General de Pesca y Acuicultura el numeral 60), así como de los numerales 103), 107) letra a), 108) y 120) (en lo relativo a los artículos 153 y 154, que reemplaza, de la mencionada ley), todos ellos del artículo 1º permanente del proyecto por sentencia de 23 de enero de 2013 en los autos Rol Nº 2.390-12-CPR:

    Se declara:

    1º. Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no ser propias de ley orgánica constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley sometido a control:
    - el artículo 55 Q que el numeral 60) de su artículo 1º incorpora a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, excluidas las expresiones "...para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ..." y "...recurso del que conocerá ... la Corte Suprema";
    - el numeral 107), letra a), de su artículo 1º, que modifica el inciso primero del artículo 129 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; y
    - los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del nuevo artículo 153 y el inciso tercero del nuevo artículo 154 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que introduce el numeral 120) de su artículo 1º permanente.
    2º. Que son constitucionales las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido a control:
    - las expresiones "...para reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones que corresponda, ..." y "...recurso del que conocerá ... la Corte Suprema", contenidas, respectivamente, en los incisos primero y cuarto del artículo 55 Q que el numeral 60) de su artículo 1º permanente introduce a la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura;
    - el numeral 103) de su artículo 1º permanente, que modifica el inciso final del artículo 124 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura;
    - el numeral 108) de su artículo 1º permanente, que reemplaza el artículo 130 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura;
    - el inciso primero del nuevo artículo 153 y los incisos primero y segundo del nuevo artículo 154 de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, que introduce el numeral 120) de su artículo 1º permanente.

    Santiago, 24 de enero de 2013.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.