Artículo décimo.- Las inscripciones de los pescadores artesanales propiamente tales que sean asignatarios de los regímenes artesanales de extracción, establecidos de conformidad con el artículo 48 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con anterioridad a la publicación de esta ley, podrán ser objeto de reemplazo o transmisión en beneficio de otro pescador artesanal propiamente tal inscrito en la misma pesquería y sometido al mismo régimen.