Artículo duodécimo.- En el primer nombramiento de los miembros de los Comités Científicos Técnicos, se deberá determinar aquellos miembros cuyo período durará dos años, para efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 155 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.