Artículo décimo sexto.- En el caso que se autorice la operación extractiva por naves industriales en la franja de cinco millas, éstas no podrán contemplar un área mayor a la autorizada en las resoluciones de autorización vigente a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
En el evento de que se encuentre autorizada la operación de la flota pesquera industrial en el área de reserva artesanal de la IV Región de Coquimbo, respecto de las especies hidrobiológicas Langostino colorado, Langostino amarillo, Gamba y Camarón naylon, según lo establecido en el artículo 47 de esta ley, se incrementará la fracción artesanal de la cuota de captura de dicha Región, durante el período y para los porcentajes que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo quinto transitorio, en los siguientes recursos y cantidades: 160 toneladas de Langostino colorado; 160 toneladas de Langostino amarillo, y 230 toneladas de Camarón naylon.