Artículo décimo noveno.- La regulación de la reserva de la primera milla contenida en el artículo 47 bis, incorporado en la Ley General de Pesca y Acuicultura mediante la presente ley, entrará en vigor un año después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Por el plazo de cinco años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, en el caso de la VIII Región, la primera milla contemplada en el citado artículo 47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura quedará abierta a la operación de las naves de una eslora igual o superior a 12 metros y, con el acuerdo del Comité de Manejo, se cerrará en todas aquellas áreas en que se afecte la operación de la flota de inferior eslora. En todo caso, en la primera milla marina medida desde la línea de base normal de las áreas de Bahía de Coliumo, desde "Piedra La Peluda" hasta "Punta Chapehue"; Bahía de Concepción, desde Punta "El Arco" hasta Punta "Tumbes"; Bahía de San Vicente, desde Punta "Piedra Blanca" hasta Punta "Longaví Chico", y en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta Río Tubul, la primera milla costera medida en línea de base normal, quedará cerrada a la actividad pesquera artesanal de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros y, asimismo, en ningún caso se autorizará la operación de actividades pesqueras que afecten el fondo marino.
Asimismo, en el mencionado plazo, en la pesquería de sardina común y anchoveta, las embarcaciones de una eslora inferior a doce metros, y las embarcaciones de una eslora igual o superior a doce metros e igual o inferior a quince metros sin tecnificación, operarán por un lapso de diez días al inicio del período de pesca en forma exclusiva.