Artículo vigésimo cuarto.- En el plazo de hasta tres meses a contar de la entrada en vigencia de la presente ley se deberá presentar un proyecto de ley, por parte del Presidente de la República, que cree un organismo público descentralizado denominado Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y Acuicultura a Pequeña Escala, cuyo objetivo será el de contribuir a elevar la capacidad empresarial, productiva y comercial de los sectores de pesca y acuicultura, promover el consumo de los productos del mar y coordinar, financiar y ejecutar, según corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos, con el fin de fomentar y promover el desarrollo productivo de sus beneficiarios en el marco de la sustentabilidad de la actividad pesquera y de acuicultura, así como programas de capacitación, diversificación productiva y asistencia técnica. Asimismo, en dicho proyecto de ley se eliminará de los fines del Fondo de Administración Pesquero el financiamiento de fomento y desarrollo a la pesca artesanal y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades pesqueras.