APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO, AUTODENUNCIA Y PLANES DE REPARACIÓN

    Núm. 30.- Santiago, 20 de agosto de 2012.- Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República de Chile, en el artículo 32 Nº 6; el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; los artículos 3º letras r) y u), 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado en el artículo segundo de la ley Nº 20.417; el Acuerdo Nº 13, de 14 de junio de 2012, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1.- Que, con fecha 26 de enero de 2010, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
    2.- Que debido a la naturaleza y características de los instrumentos de carácter ambiental regulados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se ha considerado oportuno establecer una reglamentación común para todos ellos.

    Decreto:


    Artículo único: Apruébese el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, cuyo texto es el siguiente:
 


    TÍTULO I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1.- Alcance. La autodenuncia se regirá por el artículo 41 de la ley y por las disposiciones de este Reglamento.
    El programa de cumplimiento de la normativa ambiental y el plan de reparación del daño ambiental se regirán pos los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y por el presente Reglamento.


    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) Autodenuncia: Comunicación escrita efectuada por un infractor en las oficinas de la Superintendencia, sobre el hecho de estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de competencia de aquélla.
    b) Daño ambiental: Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes.
    c) Ejecución satisfactoria: Cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia.
    d) Estudio técnico ambiental: Documento presentado por el infractor, que avala el plan de reparación que se propone implementar.
    e) Ley: Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo texto fue fijado por el artículo segundo de la ley Nº 20.417.
    f) Plan de reparación: Documento que contiene los objetivos y medidas de reparación del daño ambiental causado, presentado por el infractor conforme a lo previsto en el presente Reglamento, avalado por un estudio técnico ambiental.
    g) Programa de cumplimiento: Plan de acciones y metas presentado por el infractor, para que dentro de un plazo fijado por la Superintendencia, los responsables cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique.
    h) Programa de gradualidad: Modalidad de cumplimiento progresivo de exigencias establecidas en la normativa ambiental.
    i) Reparación: Acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas.
    j) Servicio: Servicio de Evaluación Ambiental.
    k) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.


    Artículo 3.- Asistencia a regulados. La Superintendencia proporcionará asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de estos instrumentos. La asistencia que presten los funcionarios de la Superintendencia a los sujetos fiscalizados en el ejercicio de sus funciones no será considerada como motivo de inhabilidad.


    Artículo 4.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en este Reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, conforme al artículo 25 de la ley Nº 19.880.


    Artículo 5.- Reserva de la información. Los funcionarios de la Superintendencia deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes que conocieren en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.


    TÍTULO II
    Instrumentos de Incentivo al Cumplimiento


    Párrafo 1º
    Programas de Cumplimiento


    Artículo 6.- Procedencia del programa de cumplimiento. Iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio, el infractor podrá presentar en el plazo de diez días, contando desde la notificación de la formulación de cargos, un programa de cumplimiento.
   
    No podrán presentar programas de cumplimiento:

    a) Los infractores que se hubiesen acogido a programas de gradualidad en el cumplimiento de la normativa ambiental.
    b) Los infractores que hubiesen sido objeto con anterioridad de la aplicación de una sanción por parte de la Superintendencia por infracciones gravísimas.
    c) Los infractores que hubiesen presentado con anterioridad un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves.

    En todos estos casos se considerará el plazo de prescripción de las infracciones señalado en el artículo 37 de la ley.


    Artículo 7.- Contenido. El programa de cumplimiento contendrá, al menos, lo siguiente:

    a) Descripción de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como de sus efectos.
    b) Plan de acciones y metas que se implementarán para cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental que se indique, incluyendo las medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento.
    c) Plan de seguimiento, que incluirá un cronograma de las acciones y metas, indicadores de cumplimiento, y la remisión de reportes periódicos sobre su grado de implementación.
    d) Información técnica y de costos estimados relativa al programa de cumplimiento que permita acreditar su eficacia y seriedad.


    Artículo 8.- Solicitud de informes. La Superintendencia, fundadamente, podrá solicitar a los organismos sectoriales con competencia ambiental que corresponda los informes que juzgue necesarios para resolver.


    Artículo 9.- Criterios de aprobación. La Superintendencia para aprobar un programa de cumplimiento deberá atenerse a los siguientes criterios:

    a) Integridad: Las acciones y metas deben hacerse cargo de todas y cada una de las infracciones en que se ha incurrido y de sus efectos.
    b) Eficacia: Las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir o eliminar los efectos de los hechos que constituyen la infracción.
    c) Verificabilidad: Las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento.

    En ningún caso se aprobarán programas de cumplimiento por medio de los cuales el infractor intente eludir su responsabilidad, aprovecharse de su infracción, o bien, que sean manifiestamente dilatorios.

    La Superintendencia se pronunciará respecto al programa de cumplimiento y notificará su decisión al infractor. En caso de ser favorable, la resolución establecerá los plazos dentro de los cuales deberá ejecutarse el programa y, asimismo, deberá disponer la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio. En caso contrario, se proseguirá con dicho procedimiento.


    Artículo 10.- Fiscalización del programa. El programa de cumplimiento será fiscalizado por la Superintendencia de conformidad a la ley.
    En caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, se reiniciará el procedimiento administrativo sancionatorio, en el estado en que se encuentre. En dicho evento, se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38 de la ley. En la determinación de la sanción, se considerará el grado de cumplimiento del programa, de acuerdo a lo indicado en la letra g) del artículo 40 de la ley.


    Artículo 11.- Informe final de cumplimiento del programa. Una vez implementadas íntegramente cada una de las acciones y cumplido el plazo fijado en la resolución que aprobó el programa, el infractor presentará ante la Superintendencia un informe final de cumplimiento, en el que se acreditará la realización de las acciones dentro de plazo, así como el cumplimiento de las metas fijadas en el programa.


    Artículo 12.- Ejecución satisfactoria del programa. Cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido. Para esos efectos, una vez constatada la ejecución satisfactoria del programa, la Superintendencia procederá a dictar una resolución que ponga término al procedimiento administrativo sancionatorio, la que se notificará al infractor.

    Párrafo 2º
    Autodenuncia


    Artículo 13.- Efectos de la autodenuncia. La Superintendencia deberá eximir del monto de la multa al infractor que concurra a sus oficinas, por primera vez, y denuncie estar cometiendo, por sí, cualquier infracción de aquellas de su competencia, siempre y cuando ejecute íntegramente un programa de cumplimiento.
    En caso que un infractor ya hubiese concurrido a autodenunciarse, la utilización por segunda y tercera vez de dicho mecanismo, en los términos indicados en el inciso precedente, rebajará hasta en un 75% y un 50%, respectivamente, la multa impuesta por la Superintendencia en el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, siempre y cuando ejecute íntegramente el programa de cumplimiento.
    Esta exención o rebaja sólo procederá cuando el infractor suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos, actos u omisiones que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos, adoptando todas las medidas necesarias para reducir o eliminar los efectos negativos.
    Una vez efectuada la autodenuncia, el infractor deberá presentar el respectivo programa de cumplimiento, dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la formulación de cargos.
    El procedimiento administrativo sancionatorio se suspenderá al aprobarse el programa de cumplimiento. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, se reiniciará el procedimiento en el estado en que se encuentre.
    Una vez ejecutado íntegramente el programa de cumplimiento, se reiniciará la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, para el solo efecto de la emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la ley y de la resolución sancionatoria que considere la exención o rebaja.


    Artículo 14.- Oportunidad. La autodenuncia no producirá ningún efecto respecto del infractor en caso que la Superintendencia hubiese iniciado la etapa de investigación respecto de los mismos hechos.


    Artículo 15.- Contenido de la autodenuncia. La autodenuncia contendrá, al menos, lo siguiente:
    a) Descripción precisa, verídica y comprobable de los hechos, actos u omisiones que constituyen la infracción en que se ha incurrido, así como sus efectos negativos.
    b) Medidas adoptadas para reducir o eliminar los efectos negativos generados por el incumplimiento.


    TÍTULO III
    Plan de Reparación del Daño Ambiental


    Párrafo 1º
    Disposiciones Generales


    Artículo 16.- Reparación del daño ambiental en sede administrativa. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, una vez notificada la resolución de la Superintendencia que pone término al procedimiento administrativo sancionatorio, el infractor podrá presentar voluntariamente ante ella, una propuesta de plan de reparación avalada por un estudio técnico ambiental.

    Corresponde a la Superintendencia aprobar el plan de reparación, previo informe favorable del Servicio respecto de los aspectos técnicos del plan, en conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento. Asimismo, corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento del plan aprobado.
    En caso de aprobación del plan por parte de la Superintendencia y durante el plazo de ejecución del mismo, el plazo de prescripción para ejercer la acción por daño ambiental se suspenderá.
    La ejecución satisfactoria del plan de reparación extinguirá la acción por daño ambiental a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.


    Artículo 17.- Plazo de presentación del plan de reparación. El plan de reparación podrá ser presentado, únicamente, mientras no se haya notificado al infractor la resolución que provee la acción contemplada en el artículo 53 de la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente o la resolución que provee alguna de las medidas contempladas en el artículo 24 de la Ley Nº 20.600, que crea los Tribunales Ambientales.
    Finalizado el procedimiento administrativo sancionatorio constatando la existencia de daño ambiental, la Superintendencia enviará al Consejo de Defensa del Estado, copia de la resolución que pone término al procedimiento administrativo sancionatorio, junto con todos los antecedentes que se encuentren en poder de la Superintendencia y que dan cuenta del daño ambiental causado por el infractor, para efectos de ejercer la acción por daño ambiental.


    Artículo 18.- Costos del plan de reparación. El plan de reparación, debidamente aprobado por la Superintendencia, será implementado a costo del infractor.
    Los costos en que se hubiese incurrido para elaborar la propuesta de plan de reparación y el respectivo estudio técnico ambiental, o para ejecutar el plan, así como cualquier otro costo que se derive de la reparación, no podrán rebajarse de las multas que se hayan impuesto o de cualquier otra obligación o carga legal que recaiga directa o indirectamente sobre el infractor.

    Párrafo 2º
    Del Plan de Reparación


    Artículo 19.- Contenido del plan de reparación. La propuesta de plan de reparación tendrá el siguiente contenido mínimo:

    a) Nombre o razón social del proponente y domicilio, así como de su representante, cuando corresponda.
    b) Antecedentes que acrediten que la presentación se hace por persona facultada legalmente para ese efecto.
    c) Descripción del daño ambiental causado, en concordancia con la resolución que haya puesto término al procedimiento administrativo sancionatorio respectivo.
    d) Descripción del sitio o lugar en el cual se implementarán cada una de las medidas propuestas, así como el área de influencia de estas últimas, incluyendo, de ser procedente, información de las características del área con anterioridad al daño causado.
    e) Descripción de los objetivos generales y específicos de la reparación propuesta.
    f) Descripción de las medidas de contención que se han adoptado y las que se proponen para controlar el daño ambiental causado.
    g) Descripción de las medidas de reparación que se proponen, y la forma, lugar y plazo en que se implementarán.
    h) Descripción de los potenciales efectos asociados a la implementación de las medidas de reparación, asá como las medidas para hacerse cargo de ellos, si correspondiere.
    i) Cronograma que contenga los plazos para alcanzar los objetivos, la implementación de las medidas y de su seguimiento.
    j) Programa de seguimiento de las medidas propuestas y de las variables ambientales relevantes, incluyendo indicadores y reportes periódicos, entre otros instrumentos que permitan verificar la ejecución y eficacia de las medidas.
    k) Descripción de la forma de cumplimiento de la normativa ambiental aplicable a las medidas, incluyendo las acciones que involucren.
    l) Indicación de los permisos o pronunciamientos de carácter sectorial que se requieran para la implementación de cada una de las medidas propuestas.
    m) Un estudio técnico ambiental que lo avale, que incluirá la referencia de todos los documentos de carácter científico, técnico o legal, que se han utilizado para la definición del plan de reparación y la elaboración del estudio técnico ambiental.
    n) El listado de los nombres de las personas que participaron en la elaboración del estudio técnico ambiental, incluyendo sus profesiones e indicando las funciones y tareas especificas que desarrollaron.


    Párrafo 3º
    Procedimiento de Aprobación del Plan de Reparación


    Artículo 20.- Presentación de la propuesta de plan de reparación. El procedimiento se iniciará mediante la presentación, ante la Superintendencia, de la propuesta de plan de reparación, suscrita por el infractor o su representante legal.

    La Superintendencia examinará, dentro de quinto día de ingresada la presentación, si ésta cumple con los contenidos mínimos a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento. En caso que no reúna tales contenidos, se requerirá al proponente para que, en el plazo de cinco días, subsane la falta, bajo apercibimiento de tenerle por desistido de la presentación y proceder al envío de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado.


    Artículo 21.- Información pública. Si la presentación cumple con los contenidos mínimos indicados, o bien, subsanadas en forma oportuna por el proponente las faltas de que adoleciera, la Superintendencia podrá ordenar un período de información pública, para lo cual se procederá de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la ley Nº 19.880.


    Artículo 22.- Remisión de la propuesta al Servicio. La Superintendencia remitirá la propuesta de plan de reparación al Servicio, recabando su pronunciamiento.
    La propuesta de plan de reparación no requerirá ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, como tampoco requerirá contar con una resolución de calificación ambiental favorable para la ejecución de sus medidas.


    Artículo 23.- Evaluación técnica de la propuesta de plan de reparación. El Servicio evaluará los aspectos técnicos del plan de reparación y el estudio técnico ambiental que lo avala. Tal evaluación comprenderá la idoneidad de las medidas en relación a los objetivos a los cuales responden, la eficacia del plan en su conjunto para alcanzar los objetivos de reparación, los plazos y los fundamentos técnicos de la propuesta.
    Para emitir su pronunciamiento el Servicio tendrá un plazo máximo de noventa días.
    El Servicio podrá solicitar los informes que juzgue necesarios a los órganos sectoriales con competencia ambiental, así como solicitar al proponente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la propuesta que sean necesarias para evaluar el plan en su conjunto, así como los aspectos técnicos de una medida en particular, otorgándole un plazo para ello.


    Artículo 24.- Informe técnico. El Servicio se pronunciará respecto de la propuesta de plan de reparación mediante un informe técnico que será vinculante para la Superintendencia.
    El pronunciamiento será favorable si los plazos y las medidas de reparación propuestas son idóneos en relación a los objetivos a los cuales responden, y su impacto ambiental se ajusta a la normativa ambiental aplicable. En caso contrario, o si el proponente no efectúa las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones solicitadas dentro del plazo otorgado, el informe será desfavorable, y la Superintendencia rechazará la propuesta sin más trámite, procediendo a remitir los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado.
    El informe técnico será fundado, contendrá las consideraciones de carácter técnico en que se sustente, incluidas las conclusiones respecto de la idoneidad y eficacia del plan en su conjunto y de cada una de sus medidas en particular.
    En caso de ser favorable, el informe técnico incluirá, a lo menos:

    a) Las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para implementar las medidas.
    b) La normativa ambiental y su forma de cumplimiento, a la cual deberá ajustarse la implementación de las medidas, incluyendo las acciones que involucren.
    c) La indicación de los permisos sectoriales que resultan aplicables a la implementación de las medidas propuestas y del cumplimiento de los requisitos de carácter ambiental previstos para su otorgamiento.
    d) La indicación de los plazos dentro de los cuales se deberá implementar las medidas y efectuar su seguimiento.
    e) Una ponderación de las observaciones recibidas en el período de información pública a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento.


    Artículo 25.- Plazo de ejecución del plan de reparación. Sobre la base del informe evacuado por el Servicio, la Superintendencia determinará los plazos para la implementación de las medidas y el seguimiento del plan.


    Artículo 26.- Aprobación de la propuesta de plan de reparación. Recibido el informe técnico favorable del Servicio, la Superintendencia procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19, dentro del plazo de diez días.
    Previo a resolver, la Superintendencia podrá requerir al infractor las rectificaciones o mejoras que estime necesarias para el adecuado seguimiento de la ejecución del plan, otorgando un plazo para ello al infractor. Verificados dichos requisitos, la Superintendencia procederá a aprobarlo sin más trámite.
    La resolución de la Superintendencia será fundada, y en ella se fijará el plan de reparación que ejecutará el proponente.
    En su resolución, la Superintendencia deberá considerar las observaciones de las personas que se hayan presentado dentro del período de información pública a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento.
    En caso que el informe técnico del Servicio sea desfavorable, la Superintendencia rechazará la propuesta de plan de reparación.
    En todo caso, la Superintendencia remitirá los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado.

    Párrafo 4º
    Ejecución del Plan de Reparación


    Artículo 27.- Seguimiento del plan de reparación. El seguimiento del plan de reparación será efectuado por la Superintendencia a través de les mecanismos que se contemplan en la ley, que podrán incluir el sometimiento a un procedimiento de evaluación y certificación de conformidad.
    En el caso de incumplimiento de las acciones, medidas y objetivos del plan de reparación que impidan lograr la reparación del daño ambiental causado en la forma prevista en dicho plan, la Superintendencia así lo declarará mediante resolución, ordenando la remisión de los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado, para el ejercicio de la acción de reparación del daño ambiental.


    Artículo 28.- Informe final de cumplimiento del plan. Una vez implementadas íntegramente cada una de las medidas, y cumplido el plazo de ejecución contemplado en la resolución que aprobó el plan, el infractor presentará ante la Superintendencia un informe final de cumplimiento, en el que se acreditará la realización de las medidas dentro de plazo, así como el cumplimiento de los objetivos de reparación previstos.


    Artículo 29.- Ejecución satisfactoria del plan de reparación. La Superintendencia se pronunciará respecto del informe final de cumplimiento, dentro del plazo de treinta días contados desde su presentación, tiempo durante el cual podrá verificar su cumplimiento a través de los mecanismos contemplados en la ley.

    En caso de comprobar la ejecución satisfactoria del plan de reparación, la Superintendencia así lo declarará mediante resolución que dé cuenta de ello, con lo cual la acción por daño ambiental se extinguirá. Copia de la resolución se remitirá al Consejo de Defensa del Estado.


    TÍTULO FINAL


    Artículo 30.- Entrada en vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Leonel Sierralta Jara, Subsecretario del Medio Ambiente (S).