ESTABLECE LÍMITES MÁXIMOS DE CAPTURA POR ARMADOR DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.657

    Núm. 198 exento.- Santiago, 11 de febrero de 2013.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca mediante informes técnicos (SAP) Nº 22 al Nº 39, todos de fecha 4 de febrero de 2013; lo dispuesto en el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS Nº 430 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.713, Nº19.822, Nº 19.849, Nº 20.174, Nº 20.175, Nº 20.597 y Nº 20.657; los decretos supremos Nº 354 de 1993, Nº 377 y Nº 611, ambos de 1995, Nº 493 de 1996, Nº 608 de 1997, Nº 545 de 1998, Nº 245, Nº 409, Nº 538, Nº 683 y Nº 686, todos de 2000 y Nº 286 de 2001, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

    Considerando:

    Que el artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.657 dispone que durante el plazo de seis meses contados desde la fecha de publicación de la mencionada ley, y sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 19.713, se mantendrán vigentes los límites máximos de captura.
    Que asimismo artículo 2º transitorio de la mencionada ley señala que las licencias transables de pesca otorgadas de conformidad con dicho artículo en una determinada pesquería, serán equivalentes a la sumatoria de los coeficientes de participación relativo de cada una de sus embarcaciones de conformidad con la ley Nº 19.713.
    Que se han fijado las fracciones industriales de las cuotas globales de captura para cada una de las unidades de pesquería individualizadas en el artículo 2º de la ley Nº 19.713, correspondientes al año 2013.
    Que para efectos de establecer esta medida de administración se han descontado de las fracciones industriales las capturas informadas por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura entre el 1º y el 31 de enero de 2013, ambas fechas inclusive.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Los límites máximos de captura por armador, expresados en toneladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la ley 20.657, serán los siguientes:
    a) Unidad de pesquería Decreto 426 EXENTO,
ECONOMÍA
Art. 1
D.O. 09.05.2013
de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la III y IV Regiones, individualizada en la letra a) del artículo 2° de la ley 19.713:

   

    b) Unidades de pesquería de Anchoveta Engraulis ringens y Sardina española Sardinops sagax, en el área marítima de la III y IV Regiones, individualizadas en la letra b) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    c) Unidad de Decreto 426 EXENTO,
ECONOMÍA
Art. 1
D.O. 09.05.2013
pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la V Región y el límite sur de la IX Región, individualizada en la letra c) del artículo 2° de la ley 19.713:

   

    d) Unidad deDecreto 426 EXENTO,
ECONOMÍA
Art. 1
D.O. 09.05.2013
pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la XIV y X Regiones, individualizada en la letra d) del artículo 2° de la ley 19.713:

   

    e) Unidades de pesquería de Sardina común Clupea bentincki y Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima comprendida entre la V y la X Regiones, individualizadas en la letra e) del artículo 2º de la ley 19.713:

    .
   

    f) Unidad de pesquería de Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima de la V a la X Regiones, individualizada en la letra f) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    g) Unidad de pesquería de Merluza de cola Macruronus magellanicus, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XI Región y el límite sur de la XII Región, individualizada en la letra g) del artículo 2º de la ley 19.713:

    .
   

    h) Unidad de pesquería de Merluza del sur Merluccius australis, en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º28,6 L.S. y 47º L.S., individualizada en la letra h) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    i) Unidad de pesquería de Merluza del sur Merluccius australis, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S., individualizada en la letra i) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    j) Unidad de pesquería de Congrio dorado Genypterus blacodes, en el área marítima comprendida entre los paralelos 41º28,6 L.S. y 47º L.S., individualizada en la letra j) del artículo 2º de la ley 19.713:
     
   
   
    k) Unidad de pesquería de Congrio dorado Genypterus blacodes, en el área marítima comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 57º L.S., individualizada en la letra k) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    l) Unidad de pesquería de Merluza de tres aletas Micromesistius australis, en el área marítima comprendida entre el paralelo 41º 28,6' L.S. y el límite sur de la XII Región individualizada en la letra l) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    m) Unidad de pesquería de Merluza común Merluccius gayi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la IV Región y el paralelo 41º28,6' L.S., individualizada en la letra m) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    n) Unidad de pesquería de Camarón nailon Heterocarpus reedi, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la II Región y el límite sur de la VIII Región, individualizada en la letra n) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    o) Unidad de pesquería de Langostino amarillo Cervimunida johni, en el área marítima comprendida entre la III y IV Regiones, individualizada en la letra o) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    p) Unidad de pesquería de Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la IV Región, individualizada en la letra p) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    q) Unidades de pesquería de Sardina española Sardinops sagax y Anchoveta Engraulis ringens, en el área marítima de la XV, I y II Regiones, individualizadas en la letra q) del artículo 2º de la ley 19.713:

   

    r) Unidad deDecreto 426 EXENTO,
ECONOMÍA
Art. 1
D.O. 09.05.2013
pesquería de Jurel Trachurus murphyi, en el área marítima de la XV, I y II Regiones, individualizada en la letra r) del artículo 2° de la ley 19.713:

    .



    Artículo 2º.- Los límites máximos de captura señalados en los incisos precedentes se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la sanción de descuento de límite máximo de captura por infracciones cometidas durante años calendarios anteriores, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la ley Nº 19.713.
    En el evento que las fracciones antes señaladas, sean extraídas antes del término de los períodos autorizados, el armador o grupo de armadores según corresponda, deberá suspender las actividades extractivas. Los excesos en la extracción del respectivo periodo se descontarán de la fracción autorizada para el periodo siguiente.
    En el caso que las fracciones de los límites máximos de captura por armador no sean extraídas totalmente dentro de los periodos autorizados, acrecerá a la fracción autorizada en el periodo siguiente al armador o grupo de armadores, según corresponda.

    Artículo 3º.- Los límites máximos de captura señalados en el artículo 1° tendrán una vigencia de seis meses contados desde la fecha de publicación de la ley Nº 20.657.
    En consecuencia las capturas que se efectúen a contar de la fecha de publicación de la mencionada ley se imputarán a los límites máximos de capturas autorizados en el artículo 1º del presente decreto.

    Artículo 4º.- Las fracciones no capturadas al término del vencimiento del plazo de seis meses serán extraídas con cargo a las respectivas licencias transables de pesca, en el evento que el armador haya ejercido la opción contemplada en el artículo 2º transitorio de la ley 20.657.
    Los armadores que no hayan ejercido dicha opción mantendrán vigentes sus autorizaciones de pesca con las regulaciones contenidas en la Ley General de Pesca y Acuicultura y las harán efectivas en el remanente de la cuota de la fracción industrial una vez efectuados los descuentos de todos aquellos armadores que hayan optado por licencias transables de pesca.

    Artículo 5º.- Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial, los armadores industriales individualizados en el artículo 1º podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la ley 19.713.
    Los armadores podrán ejercer la opción contemplada en el artículo 7º dentro del plazo de 10 días corridos contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, manifestando su voluntad por escrito a la Subsecretaría de Pesca. El ejercicio de esta opción es irrevocable durante la vigencia de los límites máximos de captura.

    Artículo 6º.- Durante el periodo de vigencia de los límites máximos de captura a que se refiere el presente decreto se aplicarán las sanciones administrativas contempladas en la ley Nº 19.713.

    Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y de lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura y en sus normas reglamentarias, los armadores pesqueros industriales deberán dar cumplimiento a las obligaciones y procedimientos establecidos en la ley 19.713.

    Artículo 8º.- La infracción a las disposiciones relativas al límite máximo de captura por armador será sancionada en conformidad al procedimiento y las sanciones establecidas en la ley 19.713.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Macarena Letelier Velasco, Ministro de Economía, Fomento y Turismo (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Maximiliano Alarma Carrasco, SUBSECRETARIO DE PESCA (S).