Artículo 2.- Son organizaciones de interés público aquellas personas jurídicas sin fines de lucro, cuya finalidad es la promoción del interés general en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado y que se encuentren inscritas en el Catastro de Organizaciones de Interés Público.
    Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418, Decreto 2,
SEC. GRAL. GOBIERNO
Nº 1 1)
D.O. 31.03.2022
las asociaciones de consumidores constituidas conforme a la ley Nº 19.496 y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253, tendrán el carácter de organizaciones de interés público por el solo ministerio de la ley.