Artículo 29.- El Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público se constituirá con los aportes, ordinarios o extraordinarios, que la ley de presupuestos contemple anualmente para tales efectos y con los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título. No obstante, también podrá recibir y transferir recursos provenientes de otros organismos del Estado, así como de donaciones y otros aportes que se hagan a título gratuito.
Los recursos del Fondo deberán ser destinados solamente al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que se ajusten a los fines específicos a que hace referencia el artículo 15, inciso primero, de la ley N° 20.500.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, se entenderán por proyectos o programas nacionales aquellos que tengan impacto directo en más de una región; y por proyectos o programas regionales, aquellos que se desarrollan dentro de una misma región, con impacto directo en dos o más comunas de ella.
Los proyectos de carácter comunal y local se regirán por lo que señalen las respectivas Leyes de Presupuestos y la demás normativa que les fuera aplicable.