MODIFICA RESOLUCIÓN N° 1.577 EXENTA, DE 2011, QUE ESTABLECE EL PROGRAMA SANITARIO ESPECÍFICO DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ANEMIA INFECCIOSA DEL SALMÓN (PSEVC - ISA)

    Núm. 228 exenta.- Valparaíso, 12 de febrero de 2013.- Visto: La resolución exenta N° 1.577, de 28 de julio de 2011, de este Servicio, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2011, que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC-ISA); lo dispuesto en el DFL N°5, de 1983; el DS 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DS N° 319, de 2001, del Ministerio antes citado, que aprueba el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas y sus modificaciones; lo informado por el Comité Técnico a que se refiere el Título XV del citado Reglamento; y lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1° Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 de la Ley General de Pesca y Acuicultura en concordancia con lo señalado en el artículo 10° del DS 319 citado en Visto, este Servicio por resolución exenta N° 1.577, de 2011, aprobó el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC-ISA).
    2° Que, en virtud de los resultados obtenidos de la aplicación del referido programa se ha estimado necesaria su modificación, principalmente, en lo relativo a incorporar el concepto de compartimento y eliminar las restricciones de cosecha a los centros de cultivo que han sido clasificados como confirmados HPRO.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Modifícase el artículo primero de la resolución exenta N° 1.577, de 28 de julio de 2011, de este Servicio, publicada en el Diario Oficial de 10 de agosto de 2011, que establece el Programa Sanitario Específico de Vigilancia y Control de la Anemia Infecciosa del Salmón (PSEVC-ISA), en el sentido siguiente:
1.  Intercálase en el numeral 3. "Definiciones" el siguiente nuevo numeral 3.10., cambiando los siguientes su numeración correlativa:
    "3.10.  Centro negativo: Centro de cultivo en el cual
            no se ha detectado con arreglo a lo dispuesto
            en el presente programa, la presencia del
            virus ISA ni manifestación clínica de la
            enfermedad.".
2.  Intercálanse los siguientes nuevos numerales 3.12. y 3.13., cambiando los siguientes su numeración correlativa:
    "3.12.  Compartimento: Designa una o varias
            pisciculturas con un mismo sistema de gestión
            de la bioseguridad, que contienen una
            población de peces con un estatus zoosanitario
            particular respecto del virus ISA y la
            enfermedad, sujeta a las medidas de vigilancia
            y control, y que cumplen con las condiciones
            elementales de bioseguridad.
    3.13.  Condiciones Elementales de Bioseguridad:
            Designa una serie de condiciones que se
            aplican a una enfermedad en particular y a una
            zona, y que se exigen para garantizar el nivel
            adecuado de seguridad sanitaria, por ejemplo:
            la declaración inmediata a la autoridad
            oficial, incluyendo la sospecha de la
            enfermedad y el agente causal y la
            implementación de un sistema de detección
            precoz.".
3.  Agrégase en el párrafo segundo del numeral 6.1., a continuación del vocablo "enviar", la siguiente frase seguida de una coma (,): "al correo electrónico informacionisa@sernapesca.cl".
4.  Sustitúyese el párrafo primero del numeral 7.2. por el siguiente:
    "Se considerará como caso confirmado del virus ISA a aquel centro de cultivo que presente dos resultados de diagnóstico de laboratorio positivos en muestreos diferentes."
5.  Agrégase la siguiente oración final al segundo párrafo de la letra a) del numeral 7.2.:
    "Sin perjuicio de lo anterior, se deberá realizar en todos los muestreos sucesivos en los que resulten muestras positivas, la secuenciación de, al menos, una de ellas, seleccionando la muestra con un valor de CT más bajo.".
6.  Sustitúyese la oración final de la letra b) del segundo párrafo del numeral 7.2. por la siguiente:
    "De no ser posible la secuenciación, se podrá realizar RT-PCR específico para virus ISA HPR 0. Sin perjuicio de lo anterior, se deberá realizar en todos los muestreos sucesivos en los que resulten muestras positivas, la secuenciación de, al menos, una de ellas, seleccionando la muestra con un valor de CT más bajo.".
7.  Incorpóranse en el primer y segundo párrafo del numeral 8.1., a continuación del vocablo "libres", las palabras "negativos" y "negativas", respectivamente.
8.  Agrégase en el numeral 8.3., a continuación de la expresión "jaula", la frase "de centro de mar o estuario con Salmón del Atlántico", y agrégase, a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la oración "En caso de tener un diagnóstico de laboratorio de otra enfermedad infecciosa y si el último análisis de ISAv tiene menos de 30 días de antigüedad, no será necesario realizar un nuevo muestreo.".
9.  Sustitúyese el numeral 8.4. por el siguiente:
    "8.4.  Los titulares de centros de cultivo
            categorizados como positivos al virus ISA
            (sospechoso, confirmado, brote) deberán
            designar un médico veterinario de contacto e
            informar tal designación al Servicio. Dicho
            profesional será el responsable de la
            comunicación oficial con el Servicio respecto
            del seguimiento de la evolución sanitaria del
            centro, del envío de un informe sanitario
            semanal, a excepción de los centros
            clasificados como confirmados HPR 0, en cuyo
            caso el informe será mensual, y de la entrega
            de cualquier información adicional que le sea
            requerida formalmente. Los informes antes
            referidos deberán ser enviados al correo
            informacionisa@sernapesca.cl.".

10.  Agrégase en el numeral 8.6., a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la oración "En el caso de centros de mar, río, estuario o lago, se deberán muestrear como mínimo 3 jaulas, privilegiando las que presenten peces orillados o mayor mortalidad.".
11.  Elimínase el numeral 8.7.
12.  Agrégase en el numeral 8.8., a continuación de los vocablos "Los muestreos", la frase "de los centros de cultivo con Salmón del Atlántico" e intercálase, a continuación de la oración "En tales casos, el procedimiento de muestreo deberá ser supervisado por un funcionario del Servicio." la oración "En el caso de otras especies susceptibles, el muestreo podrá ser realizado por el médico veterinario del centro de cultivo o por un certificador de la condición sanitaria.".
13.  Sustitúyese en el párrafo primero del numeral 8.10.1. la oración "Éstas serán validadas por los inspectores del Servicio." por "Tal solicitud deberá ser enviada al correo electrónico informacionisa@sernapesca.cl, debiendo ser validada por los inspectores del Servicio.".
14.  Sustitúyese en el numeral 8.10.2. la oración "Tratándose de pisciculturas que mantengan exclusivamente reproductores se tomarán muestras de al menos 30 peces" por "Tratándose de pisciculturas que mantengan exclusivamente reproductores se tomarán muestras de, al menos, 15 peces durante el muestreo trimestral. Los peces seleccionados deberán corresponder a grupos no sometidos a screening y no deberán encontrarse en desove.".
15.  Sustitúyese en el numeral 8.10.5. la frase "período de 45 días" por "período mínimo de 48 días".
16.  Sustitúyese el numeral 8.10.6. por el siguiente:
    "8.10.6.  En el caso de pisciculturas confirmadas HPR
              0, la o las unidades epidemiológicas deberán
              ser muestreadas y analizadas cada dos meses
              a fin de monitorear su condición respecto
              del virus. El tamaño muestreal deberá ser
              como mínimo de 150 peces extraídos
              proporcionalmente de las unidades
              epidemiológicas, priorizando el Salmón del
              Atlántico. La piscicultura dejará esta
              condición y retomará la frecuencia de
              muestreo de vigilancia, si después de 6
              meses no se presentan nuevos resultados
              positivos y los ejemplares de la o las UE
              positivas fueron trasladados.".
17.  Agrégase en el numeral 8.10.7., a continuación del punto final (.) que pasa a ser punto seguido (.), la oración "La piscicultura dejará esta condición y retomará la frecuencia de muestreo de vigilancia, si después de 3 meses no se presentan nuevos resultados positivos y los ejemplares de la o las UE positivas fueron eliminados y/o cosechados.".
18.  Reemplázase en el numeral 8.10.8. el vocablo "trimestral" por "semestral".
19.  Agrégase el siguiente nuevo numeral 8.10.9.:
    "8.10.9. En las pisciculturas de reproducción de ciclo
              cerrado, es decir, aquellas que no ingresan
              material biológico y no tienen antecedentes,
              en los dos últimos años, de positividad al
              virus ISA en los análisis de vigilancia y
              screening, se considerará la extracción de,
              al menos, 15 peces para fines de vigilancia.
              La frecuencia de muestreo será semestral
              independiente de la especie en cultivo, y los
              peces a muestrear deberán distribuirse entre
              las diferentes especies, unidades
              epidemiológicas y estadios de desarrollo.".
20.  Sustitúyese el cuadro "Resumen de la vigilancia del virus ISA en pisciculturas.", que sigue al nuevo numeral 8.10.9., por el siguiente:

    .

21.  Agrégase en el numeral 8.11.3., a continuación de la expresión "positividad al virus ISA" la frase "y hayan sido clasificados como confirmados otros HPR o en brote".
22.  Sustitúyese en el numeral 8.11.5. la frase "periodo de 45 días" por "periodo mínimo de 48 días".
23.  Sustitúyese el numeral 8.11.6. por el siguiente:
    "8.11.6. Los centros confirmados HPR 0 deberán ser
              muestreados y analizados cada dos meses a fin
              de monitorear su condición respecto del virus
              ISA, considerando la extracción de, al menos,
              150 peces.".
24.  Sustitúyese en el numeral 8.11.8. la palabra "trimestral" por "semestral".
25.  Sustitúyese en el numeral 8.11.9., la expresión "cada dos meses" por "semestral".
26.  Sustitúyese el cuadro "Resumen de vigilancia del virus ISA en centros ubicados en lagos, ríos y mar que realicen esmoltificación (estuarios)", que sigue al numeral 8.11.9. por el siguiente:
 
    "Resumen de vigilancia del virus ISA en centros ubicados en lagos, ríos y estuarios.

    .

27.  Agrégase el siguiente párrafo final al numeral 8.12.2.:
    "El primer muestreo se realizará 30 días después de haber sembrado el último pez en el centro, para lo cual, una vez terminada la siembra, se deberá enviar un aviso a la oficina del Servicio correspondiente a la jurisdicción del centro.".
28.  Agrégase en el numeral 8.12.3., a continuación de la expresión "positividad al virus ISA" la frase "y hayan sido clasificados como confirmados otros HPR o en brote".
29.  Sustitúyese en el numeral 8.12.5. la frase "período de 45 días" por "período mínimo de 48 días".
30.  Sustitúyese el numeral 8.12.6., por el siguiente:
    "8.12.6. Los centros confirmados HPR 0 deberán ser
              muestreados y analizados cada dos meses a fin
              de monitorear su condición respecto del virus
              ISA, considerando la extracción de, al menos,
              30 peces por especie. Se deberán muestrear
              como mínimo 3 jaulas, privilegiando las que
              presenten peces orillados o mayor
              mortalidad.".
31.  Sustitúyese en el numeral 8.12.8. la palabra "trimestral" por "semestral".
32.  Sustitúyese en el numeral 8.12.9. la expresión "cada dos meses" por "semestral".
33.  Sustitúyese el cuadro "Resumen de la vigilancia de virus ISA en centros ubicados en mar que realicen engorda", que sigue al numeral 8.12.9., por el siguiente:

    .

34.  Reemplázase en el párrafo primero del numeral 8.14. la oración "Para ello deberá realizarse el muestreo de un mínimo de 30 peces del grupo a trasladar." por "Para ello deberá realizarse el muestreo de un mínimo de 30 peces por UE en pisciculturas o jaulas en centros de mar, lago, río y estuario a trasladar. En caso de pisciculturas que no tengan validadas UE el muestreo será de un mínimo de 30 peces por grupo a trasladar.", y elimínase su párrafo final.
35.  Intercálase en el numeral 8.15. un nuevo numeral 8.15.2. cambiando los siguientes su numeración correlativa:
    "8.15.2. Compartimento libre.
    Una o más pisciculturas en las que no se ha detectado la presencia de virus ISA ni manifestación clínica de la enfermedad en los 2 últimos años, y en la cual se da cumplimiento a las condiciones elementales de bioseguridad establecidas por el Servicio en una norma técnica específica.
    Esta condición podrá ser modificada por cambios en las condiciones de bioseguridad establecidas.".
36.  Sustitúyese en la letra a) del ahora numeral 8.15.3., como consecuencia de la modificación precedente, la expresión "10 millas" por "5 millas náuticas".
37.  Sustitúyese en el numeral 8.15.4.1. la expresión "10 millas" por "5 millas náuticas".
38.  Elimínase en el numeral 10.1.2., la frase "análisis de laboratorio de virus ISA vigente" y la coma (,) que le antecede. Además, agrégase a continuación de la expresión "según corresponda." la oración "En el caso del Salmón del Atlántico se deberá presentar el análisis de laboratorio de virus ISA vigente.".
39.  Elimínanse los numerales 10.1.6. y 10.1.9., cambiando la numeración correlativa pertinente.
40.  Agrégase en el numeral 10.2.1., a continuación de la palabra "riesgo", la expresión "con Salmón del Atlántico".
41.  Agrégase en el párrafo primero del numeral 10.2.2., a continuación de la palabra "riesgo", la expresión "con Salmón del Atlántico", y agréganse, a continuación del vocablo "confirmados" las palabras "otros HPR".
42.  Agrégase en el numeral 10.2.4., a continuación de la palabra "riesgo" la expresión "con Salmón del Atlántico".
43.  Elimínanse los numerales 10.2.5. y 10.2.6.
44.  Elimínase en el numeral 10.3.1. la palabra "sospechosas" y la coma (,) que le sigue, y agrégase, a continuación del vocablo "confirmadas" la frase "indeterminadas, otros HPR".
45.  Sustitúyese el numeral 10.3.3. por el siguiente:
    "10.3.3.  Pisciculturas confirmadas HPR 0.
    10.3.3.1. La piscicultura que reciba peces
              provenientes de una UE confirmada HPR 0
              quedará categorizada en la misma condición.
    10.3.3.2. Está prohibido el movimiento de peces desde
              pisciculturas confirmadas HPR 0 hacia
              centros ubicados en lagos. Esta restricción
              sólo aplicará a las UE positivas.".
46.  Agrégase en el numeral 10.3.4.1., a continuación de la expresión "UE positivas", la frase entre comas (,), "que son aquellas que tienen dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos, uno secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la enfermedad".
47.  Agrégase el siguiente numeral 10.3.5.:
    "10.3.5.  Pisciculturas confirmadas indeterminadas.
    10.3.5.1. No podrán trasladar peces hacia otros
              centros de cultivo, hasta haber obtenido el
              resultado de la secuenciación o del RT-PCR
              específico para virus ISA HPR 0.
    10.3.5.2. Las UE deberán realizar un periodo de
              descanso de 7 días, el cual se iniciará una
              vez que se hayan eliminado y/o cosechado los
              peces de las UE involucradas, y se haya
              realizado el procedimiento de desinfección.
              Tal procedimiento deberá ser acreditado por
              un certificador de desinfección.".
48.  Elimínase en el numeral 10.4.1 la palabra "sospechosos" y la coma (,) que le sigue y agrégase a continuación del vocablo "confirmados" la siguiente frase "indeterminados, otros HPR".
49.  Elimínase en el numeral 10.4.3.1. la expresión "HPR 0 e".
50.  Agrégase en el numeral 10.4.4.1., a continuación de la expresión "o en brote," la frase "que son aquellos que tienen dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos, uno secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la enfermedad,".
51.  Elimínase en el numeral 10.5.1. la palabra "sospechosos" y la coma (,) que le sigue, y agrégase, a continuación del vocablo "confirmados", la frase "indeterminados, otros HPR".
52.  Elimínase en el numeral 10.5.3.1. la expresión "HPR 0 e".
53.  Agrégase en el numeral 10.5.4.1., a continuación de la expresión "o en brote," la frase "que son aquellos que tienen dos muestreos diferentes con resultados positivos y, al menos, uno secuenciado de una variante distinta a HPR 0, o un muestreo positivo y signología clínica asociada a la enfermedad,".
54.  Sustitúyese en el numeral 10.6. la expresión "10 millas" por "5 millas náuticas"
55.  Agrégase en el numeral 10.7.1., a continuación de la expresión "otros HPR" la palabra "indeterminados" precedida de una coma (,).
56.  Elimínase el numeral 10.7.2., cambiando la numeración correlativa pertinente.
57.  Agrégase en el párrafo primero del numeral 10.7.3., a continuación de la palabra "piscicultura", la frase "en que producto del resultado de la secuenciación sea clasificada otros HPR o indeterminada".


    Artículo segundo: En lo no modificado por la presente resolución permanece vigente lo dispuesto en la resolución exenta N° 1.577, de 2011, de este Servicio.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Ana María Urrutia Garay, Directora Nacional (S).