Artículo único: Modifícase el DS Nº 22 (V. y U.), de 2009, Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en el sentido de reemplazar el texto de dicho Reglamento, contenido en su artículo único, por el siguiente:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE INSTALADORES, MANTENEDORES Y CERTIFICADORES DE ASCENSORES, TANTO VERTICALES COMO INCLINADOS O FUNICULARES, MONTACARGAS Y ESCALERAS O RAMPAS MECÁNICAS




 
    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1º. Objeto: El presente Reglamento regula el Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, creado por la ley Nº 20.296.
    El Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Registro y el MINVU, respectivamente.
    Para los efectos del presente Reglamento, el Registro es único y excluye la existencia de registros similares en cualquier otra institución pública o privada.

    Artículo 2º. Jurisdicción: La jurisdicción del Registro abarcará todas las regiones del país. Sin embargo, para su administración, el MINVU actuará a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo respectivas, en adelante Seremi. La inscripción realizada en cualquier región tendrá validez para todo el país.

    Artículo 3º. Dirección del Registro: Dependiente de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del MINVU, en adelante DITEC, funcionará la Dirección del Registro que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

1.  Recibir la información sobre inscripciones y modificaciones de las mismas, inhabilidades, incompatibilidades, infracciones y sanciones que se produzcan en cualquiera de las regiones, procesar dicha información y comunicarla a todos los interesados.
2.  Dirimir diferencias o controversias en la aplicación de la reglamentación del Registro, previo informe de la División Jurídica del MINVU.
3.  Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.
4.  Administrar y mantener el Registro en la página web www.registrostecnicos.cl, o en el sitio web que se implemente para estos efectos.
5.  Supervigilar el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento e impartir las instrucciones necesarias para el buen funcionamiento del Re-gistro.
6.  Comunicar a las Seremi, a los colegios profesionales, a las asociaciones de empresarios del rubro de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, o a otras agrupaciones interesadas, las sanciones que se aplicaren a los miembros de dichas entidades en conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.

    TÍTULO II

    De las especialidades y sus categorías


    Artículo 4º. Especialidades del Registro: El Registro estará compuesto por las siguientes especialidades:

    a) Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 24.12.2016
Instaladores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
    b) Mantenedores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
    c) Certificadores de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.


    Artículo 5º. Categorías. Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 24.12.2016
Cada especialidad tendrá categorías de acuerdo a la tabla siguiente:

    .


    Artículo 6º. Características Técnicas que determinan las Categorías de los Instaladores: La instalación de ascensores Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3, 3.1
D.O. 24.12.2016
verticales o montacargas será efectuada por instaladores inscritos en las diferentes categorías, de acuerdo a las siguientes características:

    .

    Las características de los ascensores y montacargas incluidos en el cuadro precedente se refieren a equipos cuyo uso es el transporte de personas y de carga.
    La instalación de ascensores inclinados o funiculares y escaleras o rampas mecánicas, deberá efectuarse por instaladores inscritos en 1ª o 2ª categoría, Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 3, 3.3
D.O. 24.12.2016
según corresponda de acuerdo a las características técnicas del cuadro precedente.



NOTA
      El numeral 3.2 del número 3 del Decreto 5, Vivienda, publicado el 24.12.2016, modifica la  presente norma en el sentido de remplazar la expresión "vivienda" por "Habitacional", en las características técnicas relativas al destino del edificio en la 2a y 3a Categorías.

    Artículo 7º. Artículo 7°. Características Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 24.12.2016
Técnicas que determinan las Categorías de los Certificadores. La certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas será efectuada por Certificadores inscritos en cada categoría, en función de las características técnicas que se señalan:

    .


    TÍTULO III

    De los requisitos de inscripción


    Artículo 8º. Requisitos generales: Podrán solicitar su inscripción en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por el presente Reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que éste contempla.
    Las personas naturales o jurídicas podrán ser clasificadas en cada una de las especialidades y categorías a que postulen, de acuerdo a su calidad técnica y experiencia, conforme a los antecedentes exigidos en el presente Reglamento.
    Los Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 24.12.2016
inscritos podrán solicitar el cambio de categoría de su especialidad, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la categoría a que postulan.


    Artículo 8° Bis. Requisitos Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 24.12.2016
de inscripción. Las personas naturales y jurídicas que ejerzan las labores de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, para inscribirse en este Registro deberán declarar la nómina del personal que realice directamente labores de instalación, mantención o certificación, en adelante el personal, y acreditar las competencias laborales de éstos de la siguiente manera:
    Deberán informar al Registro en el momento de la inscripción, y posteriormente al cumplimiento de cada nueva anualidad, la nómina de su personal dependiente que ejerza directamente actividades de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sin perjuicio de tener la obligación de informar al Registro cualquier modificación a dicha nómina en un plazo no superior a 15 días contados desde que ésta ocurra.
    Junto con la nómina a que se refiere el inciso anterior se deberán acompañar los certificados que acrediten las competencias laborales de dicho personal, emitidos por algún centro de acreditación reconocido por ChileValora -sistema creado por la ley N° 20.267 que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales- como instalador, mantenedor o certificador de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, según corresponda. La Dirección del Registro se reserva la facultad de solicitar la actualización de dichos certificados.
    Solamente el personal que posea un certificado que acredite el cumplimiento con los perfiles de ChileValora y que se encuentre incorporado en la nómina a que se refiere el inciso segundo anterior, podrá realizar funciones de instalación, mantención o certificación, según corresponda.
    No estarán sujetos a cumplir con el requisito de acreditar las competencias laborales de los perfiles de ChileValora, los trabajadores que posean las calidades técnicas señaladas en los cuadros de los artículos 10, 11 y 12, que establecen los requisitos para inscribirse en cada una de las especialidades.



    Artículo 9º. Acreditación de Requisitos: El cumplimiento de los requisitos de calidad técnica y experiencia puede acreditarse a través del propio solicitante o de un socio, director, administrador, trabajador o autoridad superior. La acreditación de los requisitos de calidad técnica y experiencia deberáDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 7, 7.1
D.O. 24.12.2016
ser cumplida por una misma persona natural.
    En el Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 7, 7.2
D.O. 24.12.2016
caso de las personas jurídicas, los requisitos y condiciones habilitantes para inscribirse en el Registro podrán ser cumplidos por más de un profesional, debiendo cada uno de ellos acreditar la calidad técnica y la experiencia profesional que habilita la inscripción, y tener con ésta un vínculo comercial o contractual permanente, tales como el de socio, director, administrador, trabajador o autoridad superior.
    La experiencia deberá estar referida a ascensores, tanto verticales como inclinados, funiculares, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, instalados en obras que cuenten con permiso y con recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras Municipales.


    Artículo 10. Instaladores: Para inscribirse en la especialidad Instaladores, se deberán acreditar los requisitos que se indican a continuación:
    .




NOTA 1
      Los numerales 8.1, 8.2 del numeral 8, Vivienda, publicado el 24.12.2016, modifica la presente norma en el sentido de indicar donde dice "Ingeniero de Ejecución en Computación o Informática con mención en sistemas de control automatizados", elimínar la expresión "con mención en sistemas de control automatizados.", y reemplazar el último párrafo de los requisitos comunes a todas las categorías por: "Otros profesionales de carreras con un mínimo de 8 semestres académicos, cuya malla curricular incluya a lo menos dos semestres obligatorios de mecánica y/o electricidad y/o electrónica."
    Artículo 11. Mantenedores: Para inscribirse en la categoría única de la especialidad Mantenedores, se deberán acreditar los requisitos que se indican a continuación:
    .



NOTA 2
      Los numerales 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 del numero 9 del Decreto 5, Vivienda, publicado el 24.12.2016, modifica la presente norma en el siguiente sentido donde dice "Ingeniero de Ejecución en Computación o Informática con mención en sistemas de control automatizados", elimínese la expresión "con mención en sistemas de control automatizados"., reemplazar el penúltimo párrafo de los requisitos comunes a todas las categorías por: "Otros profesionales de carreras con un mínimo de 8 semestres académicos, cuya malla curricular incluya a lo menos dos semestres obligatorios de mecánica y/o electricidad y/o electrónica. ,reemplazar el último párrafo de los requisitos comunes a todas las categorías por: "Técnicos con un mínimo de 4 semestres académicos, que incluyan en su malla curricular a lo menos un semestre obligatorio de mecánica y/o electricidad y/o electrónica., en el recuadro referido a Experiencia reemplazar: "3 años de experiencia en el rubro, con un mínimo de 5 unidades mantenidas" por la expresión "Tres años de experiencia en el rubro como socio, director, administrador, trabajador o autoridad superior.
Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 24.12.2016
    Artículo 12. Para inscribirse en la especialidad de Certificadores, en cualquiera de sus categorías, se deberán acreditar los requisitos que se indican a continuación:

   

    .


    Artículo 13. Inscripción de Personas Jurídicas: Las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro, cumpliendo adicionalmente los siguientes requisitos, según corresponda:

a)  Que su objeto social incluya, entre otros, la prestación de servicios relacionados con la instalación, mantención o certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
b)  Las sociedades extranjeras o sus agencias en Chile, siempre que su representante técnico o su agente en el país cumpla con la calidad técnica y experiencia que le habilitan para inscribirse como persona natural.

    Artículo 14. Acreditación de la experiencia por las Personas Jurídicas: Para acreditar experiencia como Instaladores, Mantenedores y Certificadores, las personas jurídicas deberán ajustarse a las siguientes normas:

a)  Podrán computar la experiencia personal de uno solo de sus socios, directores, administradores, trabajadores o autoridad superior, según corresponda, quien, además, deberá cumplir con el requisito de calidad técnica.
b)  También se podrá computar la experiencia de un socio, director, administrador, trabajador o autoridad superior, según corresponda, si éste se hubiere desempeñado en empresas relacionadas con el rubro como trabajador, gerente técnico, socio, director, administrador o autoridad superior, siempre que hubiere estado directamente encargado de la instalación, mantención o certificación de ascensores o similares y cumpla con el requisito de calidad técnica.Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 24.12.2016
c)  En el caso de empresas extranjeras y/o agencias en Chile, para computar su experiencia se considerarán solamente las obras ejecutadas en el país, salvo que la Dirección Nacional del Registro pueda comprobar fehacientemente experiencia por obras ejecutadas en el extranjero.

    Las alternativas indicadas en las letras a), b) y c) precedentes son excluyentes, por lo cual no pueden sumarse.


    Artículo 15. Acreditación de experiencia por las Personas Naturales: Para acreditar experiencia como Instaladores, Mantenedores y Certificadores, las personas naturales deberán ajustarse a las siguientes normas:

a)  Podrán computar su experiencia personal, por haberse desempeñado como Instalador, Mantenedor o Certificador, en calidad de persona natural, y además, deberá cumplir con el requisito de calidad técnica;
b)  Podrán computar la experiencia personal de uno de sus trabajadores, por haberse desempeñado éste como Instalador, Mantenedor o Certificador, en calidad de persona natural, quien, además, deberá cumplir con el requisito de calidad técnica;
c)  Podrán Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 24.12.2016
computar su propia experiencia, en el evento que se hayan desempeñado como socio, director, administrador, autoridad superior o trabajador de empresas relacionadas con el rubro, siempre que hubieren estado a cargo de la instalación, mantención y certificación de ascensores y que, además, cumpla con el requisito de calidad técnica.

    Las alternativas indicadas en las letras a), b) y c) precedentes son excluyentes, por lo cual no pueden sumarse.


    Artículo 16. Certificación de la Experiencia: La experiencia deberá acreditarse mediante certificados emanados del Director de Obras Municipales respectivo o de las instituciones públicas o privadas Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 13, 13.1
D.O. 24.12.2016
o de las empresas a las cuales se les hubiere prestado los servicios, los que deberán contener las siguientes menciones, según corresponda:

    1. Nombre Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 13, 13.2
D.O. 24.12.2016
del Proyecto indicando si corresponde a una instalación, mantención o certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.
    2. Nombre y RUT del profesional o empresa prestadora del servicio.
    3. Dirección del proyecto.
    4. Número y fecha del permiso de edificación.
    5. Número y fecha del certificado de recepción definitiva.
    6. Nómina de profesionales y técnicos que efectuaron directamente las labores de instalación, mantención o certificación, indicando su RUT y las funciones específicas realizadas por cada uno.
    7. Contrato de trabajo cuando corresponda, que dé cuenta de las labores realizadas en concordancia con la experiencia que se solicita acreditar.
    8. Fecha de la prestación del servicio.


    TÍTULO IV

    De las inhabilidades e incompatibilidades para la inscripción en el Registro


    Artículo 17. Inhabilidades: Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 14
D.O. 24.12.2016
Los Instaladores y Certificadores estarán inhabilitados para inscribirse en más de una categoría de su especialidad. También estarán inhabilitados para inscribirse como Certificadores quienes estén inscritos como Instaladores o Mantenedores.
    Estarán inhabilitados para inscribirse en el Registro o para desempeñarse como Instaladores, Mantenedores y/o Certificadores si ya estuvieran inscritos, aquellas personas que hayan sido sancionadas por alguna de las causales de infracción gravísima señaladas en el artículo 4º de la ley 20.296, hasta el término de la sanción. Esta inhabilidad será aplicable si cualquiera de los socios, directores, administradores o autoridades superiores de una persona jurídica estuviere afectado por la causal, o lo estuviere el trabajador de la persona natural o jurídica que haya acreditado la capacidad técnica y la experiencia que habilitó para la inscripción en el Registro.


    Artículo 18. Exclusividad en la inscripción: La experiencia y calidad técnica o profesional de una persona que habilita a las personas naturales o jurídicas para inscribirse en el Registro, ya sea como instaladores, mantenedores o certificadores, no podrá ser invocada para la inscripción de más de una persona natural o jurídica. Si se detecta duplicidad respecto de lo anteriormente indicado, se eliminará del Registro la inscripción de más reciente data o no se dará curso a la solicitud respectiva.

    Artículo 19. Incompatibilidades: Los Certificadores estarán afectos a las siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán actuar como tales:
a)  Respecto de instalaciones en que les corresponda intervenir profesionalmente en cualquier otra calidad.
b)  Respecto de instalaciones referidas a permisos de edificación de obras en los que le cabe alguna participación a la persona jurídica de la cual forman parte o a otro de los socios, directores, administradores o autoridades superiores de dicha persona jurídica, en calidad de propietario, constructor, arquitecto, calculista, supervisor, inspector técnico o revisor independiente.
c)  Respecto de instalaciones referidas a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio al certificador o a sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, inclusive.
d)  Respecto de instalaciones referidas a permisos de edificación de obras emplazadas en predios que pertenezcan en dominio a una sociedad anónima o a otra persona jurídica en que sea socio, director, administrador, trabajador o autoridad superior, según corresponda.
e)  Respecto de instalaciones en que sean socios de quien efectuó la instalación y/o mantención o exista o hubiere existido durante los cinco años anteriores, a lo menos, alguna relación contractual y/o dependencia económica de algún tipo entre éstos, o tenga intereses comerciales en el proyecto específico o participación, de cualquier naturaleza, en el proyecto en cuestión.

    TÍTULO V

    Del procedimiento de inscripción en el Registro


    Artículo 20. Solicitud de inscripción: La solicitud de inscripción deberá presentarse en la Seremi que corresponda al domicilio de la persona natural o al domicilio social en el caso de personas jurídicas, en el formulario que proporcionará la Seremi respectiva, acompañando los antecedentes requeridos.
    La Seremi dará curso a la solicitud de inscripción sólo cuando el interesado acompañe la totalidad de los antecedentes requeridos.

    Artículo 21. Antecedentes que se deben acompañar a la Solicitud de Inscripción: Al presentar la solicitud de inscripción se deberán acompañar los siguientes antecedentes, en la forma que en cada caso se indica:

A. Solicitud de persona natural:
    a)  Formulario de Solicitud, indicando nombre,
          nacionalidad, domicilio, teléfono y correo
          electrónico.
    b)  Fotocopia certificada por notario de cédula
          nacional de identidad vigente.
    c)  Copia de iniciación de actividades.
    d)  Certificado de antecedentes del solicitante y de
          la persona que acreditará la calidad técnica y
          experiencia si es distinta, emitido por el
          Servicio de Registro Civil e Identificación, el
          que no podrá tener una antigüedad superior a 60
          días a la fecha de su presentación.
    e)  Título profesional o técnico de la persona que
          acreditará la calidad técnica y experiencia, en
          la forma establecida en el artículo 22.
    f)  Certificado de cumplimiento de Obligaciones
          Laborales y Previsionales del trabajador que
          acredite la calidad técnica y de experiencia, si
          corresponde.
    g)  Certificado de cotizaciones previsionales
          continuas, de los últimos 6 meses, del
          trabajador que acredite la calidad técnica y de
          experiencia, enteradas por su empleador, que
          está solicitando la inscripción en el Registro,
          si corresponde.
    h)  Certificados que acrediten la experiencia,
          conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 16
          del presente Reglamento.
    i)  Contratos Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 15 a)
D.O. 24.12.2016
de todo el personal dependiente del
          solicitante que realizarán las labores de
          instalación, mantención o certificación.
    j)  Certificado de competencias laborales emitido por
          un centro de acreditación reconocido por ChileValora,
          de todo el personal dependiente del solicitante
          que realizarán labores de instalación, mantención
          o certificación.

B. Solicitud de persona jurídica:
    a)  Formulario de Solicitud, indicando nombre o
          razón social, según corresponda, nacionalidad,
          domicilio, teléfono y correo electrónico.
    b)  Copia de la escritura de constitución de la
          sociedad y modificaciones de la misma, si las
          hubiere, copia de las inscripciones en el
          Registro de Comercio, con anotaciones
          marginales, certificado de vigencia y
          publicaciones de los respectivos extractos en el
          Diario Oficial.
    c)  Nómina suscrita por el o los representantes
          legales en la que se consignará el nombre de los
          socios tratándose de sociedades de personas y de
          los directores, administradores o autoridades
          superiores, según corresponda, en el caso de
          sociedades anónimas o de otras personas
          jurídicas, o de los trabajadores en su caso, con
          indicación de su nacionalidad, actividad o
          profesión, cédula de identidad, y cargo que
          ocupa en la respectiva entidad.
    d)  Copia de iniciación de actividades.
    e)  Certificado de antecedentes de la persona que
          acreditará la experiencia y, además, de los
          socios, directores, administradores o
          autoridades superiores, según corresponda,
          emitido por el Servicio de Registro Civil e
          Identificación, el que no podrá tener una
          antigüedad superior a 60 días a la fecha de su
          presentación.
    f)  Título profesional o técnico de la persona que
          acreditará la calidad técnica y la experiencia,
          en la forma establecida en el artículo 22.
    g)  Certificado de cumplimiento de Obligaciones
          Laborales y Previsionales del trabajador que
          acredite la calidad técnica y la experiencia, si
          corresponde.
    h)  Certificado de cotizaciones previsionales
          continuas, de los últimos 6 meses, del
          trabajador que acredite la calidad técnica y la
          experiencia, enteradas por su empleador, que
          está solicitando la inscripción en el Registro,
          si corresponde.
    i)  Certificados que acrediten la experiencia,
          conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16
          del presente Reglamento.
    j)  Contratos Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 15 b)
D.O. 24.12.2016
de todo el personal dependiente del
          solicitante que realizarán las labores de
          instalación, mantención o certificación.
    k)  Certificado de competencias laborales emitido
          por un centro de acreditación reconocido por
          ChileValora, de todo el personal dependiente
          del solicitante que realizarán labores de
          instalación, mantención o certificación.

    El Registro se reserva la facultad de comprobar directamente la información proporcionada por el solicitante o Instalador, Mantenedor o Certificador. Si durante el proceso de inscripción se detecta que la información proporcionada adolece de inexactitudes, la solicitud respectiva será rechazada.


    Artículo 22. Certificados: Los certificados que se presenten deben ser originales o bien fotocopias certificadas por notario. Los títulos profesionales o técnicos se acreditarán mediante fotocopia del título certificada por notario, o con certificado de título expedido por alguna universidad estatal o particular o por institutos profesionales reconocidos por el Estado, y en el caso de títulos emitidos en el extranjero, se acreditará mediante certificado de reconocimiento de título extendido conforme a la legislación vigente.

    Artículo 23. Resolución de Inscripción: La Seremi, en un plazo de 20 días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud, revisará el cumplimiento de los requisitos y la inexistencia de inhabilidades. Si los antecedentes se encuentran conforme a derecho, según informe de su unidad jurídica, se procederá a disponer la inscripción, mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 24. Observaciones a la Solicitud de Inscripción: Si la Seremi formulare observaciones, deberá comunicarlas al interesado en la forma establecida en el artículo 46 de la ley Nº 19.880, al domicilio señalado en su solicitud, para que las subsane, y si éste no lo hiciere en el plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de expedición de la comunicación, se entenderá que se desiste de su solicitud de inscripción.

    Artículo 25. Expediente: Una vez practicada la inscripción por la Seremi, ésta abrirá un expediente al Instalador, Mantenedor o Certificador, en el que se irá ingresando la totalidad de la documentación pertinente, y lo comunicará a la Dirección Nacional del Registro en un plazo máximo de 15 días.

    Artículo 26. Vigencia de la Inscripción: Para mantener vigente la inscripción, deberán actualizarse anualmente los antecedentes mencionados en el artículo 21, tanto para personas naturales como jurídicas, y siempre que los profesionales o técnicos que acreditaron los requisitos habilitantes mantengan la calidad de socios, directores, administradores, trabajadores o autoridades superiores, según corresponda.
    Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro, estarán habilitadas para actuar como tales mientras mantengan vigente su inscripción en el Registro.

    Artículo 27. Certificado de Inscripción Vigente: La inscripción en el Registro se acreditará mediante un certificado de inscripción vigente, expedido por la Seremi respectiva, o a través del portal www.registrostecnicos.cl del MINVU, o del sitio web que se implemente para estos efectos, en el cual se indicará:
a)  Fecha, nombre del inscrito, rol nacional del Registro y domicilio del inscrito.
b)  Especialidad y Categoría en que se encuentra inscrito.
c)  Fecha de caducidad de la Inscripción.
d)  Sanciones aplicadas al inscrito, si las hubiere.
e)  Destinatario del certificado.

    Este certificado tendrá una vigencia de 60 días.

    TÍTULO VI

    De las infracciones y sanciones


    Artículo 28. Procedimiento sancionatorio: Las infracciones a la ley Nº 20.296, sus sanciones y el procedimiento para imponerlas, se regirán por lo previsto en el artículo 4º de dicho cuerpo legal.

    Artículo 29. Obligación de informar: Los Instaladores, Mantenedores y Certificadores inscritos o cuya inscripción se encuentra en trámite, deben comunicar a la Seremi cualquier cambio o modificación que se introduzca en sus antecedentes, en sus estatutos o en cualquiera de las escrituras presentadas, en un plazo no superior a 10 días hábiles, contados desde el término de su proceso de legalización.
    Si con motivo de los cambios o modificaciones indicados en el inciso anterior, se alteraren los requisitos acreditados para su inscripción, el interesado solicitará su reinscripción o inscripción en la especialidad y categoría que corresponda.
    Si se detectare un incumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, la Seremi deberá efectuar la denuncia correspondiente ante el Juzgado de Policía Local, en conformidad al artículo 4º de la ley 20.296.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1° transitorio: A contar de la publicación del presente decreto, las personas naturales o jurídicas que actualmente se encuentren inscritas como certificadores y además en alguna otra especialidad, tendrán un plazo de tres meses, para optar por una especialidad. Si no efectúan esta opción, la Seremi dejará sin efecto los actos administrativos que dispusieron las respectivas inscripciones en un plazo máximo de 30 días.

    Artículo 2° transitorio: Hasta elDecreto 57, VIVIENDA
Art. ÚNICO a)
D.O. 02.01.2016
31 de diciembre de 2016:

a)  Para la inscripción en el Registro como Mantenedores, no será exigible el cumplimiento del requisito de Calidad Técnica previsto en el artículo 11 del presente Reglamento, debiendo en todo caso cada proyecto u obra en que intervengan, contar con la aprobación de un profesional o técnico de aquellos a que se refiere dicho artículo 11.
b)  Para la inscripción en el Registro de Certificadores, no será exigible el cumplimiento del requisito de Calidad Técnica referido a la acreditación de la NCh 17020.Of2009, criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección, o superior, establecido en el artículo 12 del presente Reglamento.

    Si al 31 Decreto 57, VIVIENDA
Art. ÚNICO b)
D.O. 02.01.2016
de diciembre de 2016, los inscritos no dieren cumplimiento a los requisitos referidos en las letras a) y b) de este artículo, se procederá a dejar sin efecto la respectiva inscripción.


    Artículo 3º transitorio: Si a la total tramitación del presente decreto hubiere tenido lugar la aplicación del inciso tercero del artículo transitorio 1º del DS Nº 22 (V. y U.), de 2009, se entenderán presentadas como una nueva solicitud los antecedentes de los mantenedores con inscripción vigente al 31 de diciembre de 2012, que obren en poder del Registro, debiendo pronunciarse la Seremi respecto de ellas en un plazo máximo de 30 días.