Artículo 27. El decreto supremo que otorgue o deniegue la concesión, y el que declare desierta una licitación, deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la ley y cuyo contenido será, esencialmente, el del artículo 20 de la ley, pudiendo el Ministerio incorporar otras menciones, tales como la enunciación de aquellas condiciones técnicas y/o de orden territorial necesarias para la correcta identificación y aprovechamiento del recurso geotérmico.