Artículo 35. Una vez otorgada la escritura pública de transferencia a que alude el artículo precedente, y sin perjuicio de la subrogación que opera por el solo ministerio de la Ley, el cedente deberá comunicar por escrito, la transferencia de la concesión al Ministerio, adjuntando una copia de la escritura pública de transferencia dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de otorgamiento de la escritura.
Recibida la comunicación y la copia autorizada de la escritura pública de transferencia, el Ministerio, por medio de decreto supremo, procederá a modificar la concesión de acuerdo con lo establecido en la escritura pública de transferencia. El Ministerio deberá remitir al Servicio una copia de la escritura pública y del decreto supremo modificatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículoDecreto 46, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 03.07.2015 31 del presente reglamento.
Art. ÚNICO N° 10
D.O. 03.07.2015 31 del presente reglamento.
Una vez dictado el decreto, se publicará en el Diario Oficial.
La transferencia del derecho exclusivo a que se refiere el artículo 14 de la Ley, estará sujeta al mismo procedimiento y obligaciones señalados precedentemente.