Artículo 44. El Ministerio otorgará la prórroga o la denegará mediante decreto supremo, lo que pondrá en conocimiento del concesionario mediante carta certificada, dirigida a éste, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de prórroga. Esta misma comunicación deberá ser enviada al Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley.