APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 19.657, SOBRE CONCESIONES DE ENERGÍA GEOTÉRMICA Y DEROGA DECRETO Nº 32, DE 2004, DEL MINISTERIO DE MINERÍA

    Núm. 114.- Santiago, 15 de noviembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía, estableciendo modificaciones al DL Nº 2.224, de 1978, y a otros cuerpos legales, particularmente a la Ley Nº19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando: Que, es necesario agilizar el procedimiento de otorgamiento de concesiones de energía geotérmica y adecuar su normativa a la nueva realidad institucional, para lo cual se ha estimado necesario dictar una nueva norma reglamentaria que regule la materia y derogar la actual, contenida en el decreto supremo Nº 32, de 2004, modificado por decreto supremo Nº 224, de 2008, ambos del Ministerio de Minería.

    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el siguiente nuevo reglamento para la aplicación de la Ley Nº 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, cuyo texto es del siguiente tenor:
 

    TÍTULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la tramitación y otorgamiento de las solicitudes de concesión de exploración y explotación de energía geotérmica y el control y cumplimiento de las obligaciones que emanen de la concesión, sea de exploración o explotación.

    Párrafo 1º

    De las definiciones


    Artículo 2. Para los efectos del presente reglamento, cada una de las expresiones que se enuncian a continuación tendrá el siguiente significado:

a)  "Ley": Ley Nº 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica;
b)  "Ministerio": Ministerio de Energía;
c)  "U.T.M.": Coordenadas planas universales transversales de Mercator;
d)  "Servicio": Servicio Nacional de Geología y Minería;
e)  "Concesión": La concesión de energía geotérmica, tanto de exploración como de explotaciónDecreto 46, ENERGÍA
Art. ÚNICO N° 1 a), b)
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;
f)    Modelo conceptual geotérmico inicial: Modelo del reservorio geotérmico, inferido a través del resultado del análisis integrado de estudios de exploración básicos de geología, geofísica, geoquímica y/o hidrogeología.


    Párrafo 2º

    Normas generales


    Artículo 3. Los plazos establecidos en el presente reglamento serán de días hábiles, salvo mención expresa en contrario. Si el plazo vence un día inhábil o feriado, se entenderá automáticamente prorrogado hasta el día siguiente hábil.

    Artículo 4. El procedimiento de otorgamiento de concesiones de energía geotérmica será público y transparente.

    TÍTULO II

    Del Procedimiento para el Otorgamiento de Concesión de Energía Geotérmica


    Párrafo 1º

    De la solicitud de concesión


    Artículo 5. Las Decreto 51, ENERGÍA
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solicitudes de concesión a que se refiere el artículo 11 de la Ley deberán ser ingresadas a través de la plataforma web del Ministerio de Energía, y se deberán ajustar a los requerimientos que se establecen en la Ley y en los artículos 6 y 7 del presente reglamento. Completado el trámite de ingreso, la referida plataforma web generará en forma automática un certificado que servirá como medio de verificación de que la solicitud fue recepcionada por el Ministerio. Para el caso que la referida plataforma no se encuentre disponible o el interesado no cuente con los medios necesarios para realizar la presentación digital de la solicitud, ésta podrá realizarse en papel mediante su ingreso en la oficina de Partes del Ministerio de Energía o la respectiva Secretaría Regional Ministerial.


    Artículo 6: Toda solicitud deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    1. Identificación del solicitante: El nombre o razón social, cédula nacional de identidad o rol único tributario, la nacionalidad, el domicilio, correo u otro medio electrónico y teléfono del solicitante y, en su caso, también de la persona que haga la solicitud a nombre de otra.
        Si el solicitante es persona natural, además se indicará su profesión u oficio, estado civil y deberá acompañar fotocopia legalizada de su cédula de identidad. En los casos que el solicitante sea una persona jurídica, se deberá acompañar copia legalizada de su rol único tributario, de su escritura de constitución o del acto administrativo o antecedente que otorga su personalidad jurídica, y de sus modificaciones, si las hubiere; así como de sus estatutos vigentes y de su inscripción en el Registro correspondiente, con certificado de vigencia no anterior a treinta días contados desde la fecha de presentación de la solicitud. Asimismo, deberá indicarse el domicilio social y el de su representante legal, acompañando copia legalizada de la personería del representante con la vigencia antes indicada. En los casos en que no comparezca personalmente el solicitante, sino un tercero en su nombre y representación, se deberá acompañar copia legalizada de los instrumentos que acrediten su personería.
 
    2. Antecedentes financieros y comerciales: Antecedentes mediante los cuales el solicitante acredite ante el Ministerio que posee los recursos financieros suficientes para atender en forma regular y continua las actividades propias de su giro y aquellas que contraería de otorgársele la concesión, debiendo acompañar copia del balance y de la declaración de renta correspondientes al último año. Tratándose de personas jurídicas constituidas en un plazo inferior a un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud, los antecedentes financieros y comerciales exigidos serán los de cada socio o accionista, según corresponda.
 
    3. Experiencia: Experiencia del solicitante y/o de sus empresas relacionadas, en proyectos similares, en caso de poseerla, así como experiencia del equipo técnico propuesto, indicando la participación de cada uno de los integrantes en las distintas etapas y actividades a ejecutarse.
 
    4. Identificación de la concesión solicitada: Título del proyecto, con indicación expresa del tipo de concesión que se solicita (exploración o explotación) e indicación de si se está haciendo la solicitud en virtud del derecho exclusivo del artículo 14 de la ley.
 
    5. Terreno sobre el que se solicita la concesión: Ubicación, extensión y dimensiones del terreno respecto del cual se solicita la concesión, señalando la región, provincia y comuna en donde recae el área solicitada. Si el terreno de la concesión comprendiere más de una región, provincia o comuna, dicha mención deberá incluir a todas aquellas que resulten comprendidas, indicando, además, las coordenadas UTM de sus vértices referidas al Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas, SIRGAS (WGS 84), con su huso correspondiente.
 
    6. Otros antecedentes: Los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación de energía geotérmica y las inversiones proyectadas para su ejecución, según las reglas siguientes:
 
    6.1. Los antecedentes técnicos deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
 
          a) Los planos del terreno sobre el cual se solicita la concesión, indicando, a lo menos, lo siguiente:
   
            i.  Coordenadas UTM de los vértices del terreno, referidas al Sistema de Referencia Geocéntrico para las Américas, SIRGAS (WGS 84), con su huso correspondiente y escala utilizada;
            ii.  Ubicación del área solicitada, identificada en la(s) región(es), provincia(s) y comuna(s), en donde se encuentra inserta;
            iii. Eventual superposición con áreas del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE), Áreas de Desarrollo Indígena (ADI), glaciares y cualquier otra área sujeta a categorías de protección;
            iv.  Características topográficas relevantes del terreno, tales como lagos, ríos, cerros y quebradas;
            v.  Caminos de acceso; y
            vi.  Asentamientos humanos dentro del área solicitada.
                  Los planos deberán ser presentados en un formato compatible con algún software de Sistema de Información Geográfica (SIG).
       
          b) Programa de trabajo y carta Gantt, señalando las distintas actividades a realizar para el desarrollo del proyecto y su duración estimada.
            Para el caso de las solicitudes de concesión de exploración de energía geotérmica, el programa de trabajo y la carta Gantt deberán indicar las actividades y las etapas en que se desarrollarán los trabajos de geología, geofísica, geoquímica, hidrogeología y demás actividades señaladas para la exploración. Para el caso de solicitudes de concesión de explotación de energía geotérmica, el programa de trabajo y la carta Gantt deberán indicar las actividades y las etapas en que se desarrollarán las perforaciones de pozos, construcción, puesta en marcha y operación del sistema o planta de aprovechamiento de energía geotérmica, debiendo acompañar asimismo el Modelo conceptual geotérmico inicial, con los respectivos resultados de las campañas de exploración de geología, geofísica, geoquímica y/o hidrogeología, que sustenten dicho modelo.
   
    6.2. Los antecedentes económicos deberán contener, al menos, un cronograma estimado de las inversiones, explicitando el monto del presupuesto anual a invertir para cada etapa de desarrollo del proyecto.
          Para el caso de las solicitudes de concesión de exploración de energía geotérmica, dicho cronograma deberá indicar las inversiones a ejecutar en los trabajos de geología, geofísica, geoquímica, hidrogeología, y demás actividades señaladas para la exploración. Para el caso de solicitudes de concesión de explotación de energía geotérmica, dicho cronograma deberá indicar las inversiones a ejecutar en las perforaciones de pozos, construcción, puesta en marcha y operación del sistema o planta de aprovechamiento de energía geotérmica. Asimismo, se deberá acompañar la evaluación económica del proyecto, indicando la totalidad de ingresos, egresos, VAN, TIR, entre otros.


    Artículo 7. La solicitud y todos los antecedentes deberán cumplir con los siguientes requisitos generales formales de presentación:
1.  Redactarse en idioma español.
3.  Los precios y valores pecuniarios a que se haga referencia en la solicitud o en cualquiera de sus antecedentes, deberán ser expresados en dólares de los Estados Unidos de América.


    Artículo 9. Las publicaciones a que alude el artículo 13 de la Ley, esto es, la publicación que debe efectuarse, por una sola vez, en el Diario Oficial, las dos publicaciones en un diario de circulación nacional y las dos publicaciones en un diario de circulación regional, deberán Decreto 51, ENERGÍA
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ser presentadas por el solicitante al Ministerio de Energía a través de la plataforma web señalada en el artículo 5, dentro del mes siguiente a la fecha de la última de las publicaciones. Asimismo, deberá acompañarse el certificado a que alude el artículo 5 del decreto Nº 205, de fecha 14 de julio de 2000, del Ministerio de Minería, que Reglamenta características Registro Público, para emisiones de mensajes radiales, de extractos de solicitud concesiones de energía geotérmica, en sectores de difícil acceso. Artículo 13 inciso tercero ley 19.657.


    Artículo 10. El Ministerio podrá, para efectos de resolver la solicitud, requerir informes de otras autoridades y organismos públicos. En particular, podrá solicitar informe a las instituciones que enseguida se enumeran:
1.  Dirección de Fronteras y Límites del Estado (Difrol): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en una zona fronteriza.
2.  Ministerio de Defensa Nacional: A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en una zona declarada de seguridad na-cional.
3.  Dirección General de Aguas (DGA): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae sobre áreas en las que existan derechos de aguas constituidos.
4.  Corporación Nacional Forestal (CONAF): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en áreas comprendidas en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
5.  Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae sobre zonas afectas al régimen de propiedad indígena.
6.  Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin): A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión se superpone con una concesión vigente o en trámite y si su forma y cabida cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley.
7.  MinisterioDecreto 46, ENERGÍA
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de Bienes Nacionales: A fin de que informe si todo o parte de la solicitud de concesión recae en terrenos fiscales o si existe algún tipo de concesión, servidumbre, permiso de ocupación o arriendo otorgado por dicha repartición.

    Las autoridades cuyo informe se solicite deberán evacuarlo dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento del Ministerio. Transcurrido aquél sin que se hubiere recibido el correspondiente informe, se entenderá que éste es favorable al otorgamiento de la concesión.


    Artículo 11. El Ministerio resolverá fundadamente la solicitud de concesión, otorgándola o denegándola, en función de si ésta cumple con los requisitos legales y reglamentarios.
    En los casos en que concurra alguna causal de denegación parcial de la concesión solicitada, se pondrá en conocimiento del solicitante tal circunstancia, quien deberá manifestar su conformidad en obtener la concesión sobre el remanente del área primitivamente solicitada dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación respectiva. Si así no lo hiciere, el Ministerio dictará una resolución teniéndolo por desistido de su solicitud.

    Artículo 12. La denegación por parte del Ministerio de la solicitud de concesión de energía geotérmica deberá ser siempre fundada, debiendo hacerse constar, en el decreto supremo que se dicte al efecto, las circunstancias que motivaron tal denegación.
    Artículo 13. Serán causales suficientes para denegar total o parcialmente la concesión solicitada las siguientes:
   
    1. Que la solicitud no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley.
    2. Que el proyecto presentado no guarde correlación con la naturaleza de la concesión solicitada.
    3. No cumplir con la obligación de publicación establecida en el artículo 13 de la ley.
    4. Que exista una concesión ya constituida, sea de exploración o explotación, sobre parte o la totalidad de la superficie solicitada, o que se superponga a una solicitud anterior en trámite, respecto de la cual hayan transcurrido cuarenta y cinco días desde su publicación en el Diario Oficial.
    5. Que sobre el área solicitada en concesión exista un derecho exclusivo de otro concesionario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley.
    6. Cuando sobre el área solicitada en concesión, exista alguna restricción territorial de carácter relevante, declarada e informada por la autoridad competente.


    Artículo 14. Transcurridos los plazos legales sin que se hayan presentado otras solicitudes o resueltas las reclamaciones u observaciones, si las hubiere, el Ministerio resolverá, otorgando o denegando la solicitud de concesión dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Ley.

    Párrafo 2º

    De las licitaciones públicas


    Artículo 15. El otorgamiento de una concesión de energía geotérmica se realizará, previa licitación pública, en los siguientes casos:
a)  Cuando se trate de una solicitud de concesión que recaiga, total o parcialmente, sobre el terreno comprendido en una de las fuentes probables señaladas en el artículo 16 de la Ley o en el reglamento que identifica las fuentes probables de energía geotérmica, a menos que se esté ejerciendo el derecho reconocido en el artículo 14 de la Ley.
b)  Cuando existan dos o más solicitudes de concesión en trámite que recaigan sobre todo o parte del mismo terreno comprendido por una de ellas, dentro del plazo dispuesto por el artículo 15 de la Ley.
c)  Cuando el Ministerio, en cualquier tiempo, convoque a licitación para el otorgamiento de una o más concesiones de energía geotérmica de fuente no probable, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley.

    Artículo 16. En toda licitación pública convocada por el Ministerio para otorgar una concesión de energía geotérmica podrán participar todos aquellos proponentes que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, en el presente reglamento y en las propias bases.
    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, las licitaciones comprenderán dos etapas. La primera, de calificación técnica de los proponentes, y la segunda, de evaluación de las ofertas económicas.
    Las respectivas bases de licitación especificarán los antecedentes que deberán ser acompañados en cada etapa y el formato de entrega de los mismos, estableciendo un plazo prudencial para la complementación y/o aclaración de los referidos antecedentes.
    Sin perjuicioDecreto 46, ENERGÍA
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de lo señalado en las bases de licitación, la evaluación técnica de los proponentes deberá considerar, al menos, lo siguiente:
   
    a) Antecedentes financieros y comerciales mediante los cuales el proponente acredite ante el Ministerio que posee los recursos financieros suficientes para atender en forma regular y continua las actividades propias de su giro y aquellas que contraería de adjudicarse la concesión licitada.
    b) Experiencia del proponente, y/o de sus empresas relacionadas, en proyectos similares.
    c) Experiencia del equipo técnico propuesto, indicando la participación de cada uno de los integrantes en las distintas etapas y actividades a ejecutarse.
    La convocatoria a licitación deberá ser publicada en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley.


    Artículo 17. La apertura de los antecedentes y la calificación técnica de los proponentes por el Ministerio, se realizará en la forma señalada en las respectivas bases de licitación.
    Asimismo, notificará el resultado de la etapa de calificación técnica de los proponentes e indicará a quienes hayan calificado para la siguiente etapa, la fecha de presentación de sus respectivas ofertas económicas. El rechazo y la aceptación de los proponentes será fundado.

    Artículo 18. Todos los proponentes que hayan sido seleccionados en la primera fase de calificación técnica, tendrán derecho, en la segunda etapa, a formular ofertas, las que se resolverán sobre la base de los precios ofrecidos por la concesión.
    El precio ofrecido por la concesión será a beneficio fiscal.

    Artículo 19. La apertura de los antecedentes para la evaluación de la oferta económica, se realizará en la forma señalada en las respectivas bases de licitación.

    Artículo 20. Las propuestas que no se presenten con todos y cada uno de los antecedentes requeridos, serán declaradas fuera de bases, sin perjuicio de la posibilidad de adjuntar cualquier antecedente faltante dentro del plazo establecido en las respectivas bases.

    Artículo 21. La licitación será adjudicada en base a la evaluación de la oferta económica ofrecida. En el caso de que se produzca un empate entre las ofertas económicas ofrecidas por dos o más proponentes para adjudicar la concesión, se otorgará un plazo de quince días a los proponentes empatados para presentar una nueva oferta económica, la cual no podrá ser inferior a la ya formulada.
    Si no se presentare ninguna de estas nuevas ofertas, o si luego de presentadas, los oferentes siguen empatados, la licitación se adjudicará por sorteo realizado ante Notario Público entre los proponentes bajo empate.

    Artículo 22. Los costos directos o indirectos asociados a la preparación y presentación de las propuestas serán de cargo de los proponentes. Los proponentes que no resulten adjudicados no tendrán derecho a indemnización alguna, con independencia del motivo del rechazo de su propuesta.

    Artículo 23: El Ministerio, durante el proceso de licitación, podrá requerir de los proponentes las aclaraciones que estime conveniente para fundamentar su decisión.
    El proponente, una vez recibida una solicitud de aclaración por parte del Ministerio, deberá entregar los antecedentes en el plazo que el Ministerio le fije al efecto, el que no podrá ser superior a diez días.

    Artículo 24. El Ministerio, en conformidad a lo que se establezca en las bases de licitación respectivas, resolverá adjudicando o declarando desierta la licitación mediante decreto supremo, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Ley.

    Párrafo 3º

    Del derecho exclusivo del artículo 14 de la Ley


    Artículo 25. El concesionarioDecreto 46, ENERGÍA
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de exploración tendrá derecho exclusivo a que el Estado le otorgue una o más concesiones de explotación sobre la respectiva área de exploración. Para tal efecto, la solicitud de explotación se deberá ajustar a lo dispuesto en numeral 6 del artículo 6 del presente reglamento. Tal derecho podrá ejercerse durante la vigencia de la concesión de exploración y hasta dos años después de vencida, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 14 de la ley.
    Para efectos de publicidad, un extracto de dicha solicitud deberá ser publicado de conformidad al artículo 13 de la Ley.


    Artículo 26. La solicitud de concesión de explotación, incluyendo aquella que efectúe a través del ejercicio del derecho exclusivo, deberá efectuarse de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.

    Párrafo 4º

    Del decreto de concesión

    Artículo 27. El decreto supremo que otorgue o deniegue la concesión, y el que declare desierta una licitación, deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la ley y cuyo contenido será, esencialmente, el del artículo 20 de la ley, pudiendo el Ministerio incorporar otras menciones, tales como la enunciación de aquellas condiciones técnicas y/o de orden territorial necesarias para la correcta identificación y aprovechamiento del recurso geotérmico.


    Artículo 28. El decreto supremo que otorgue la concesión de exploración o explotación podrá abarcar todo o parte del terreno solicitado, respetando los máximos y mínimos exigidos por la Ley, pero en ningún caso terrenos situados fuera de éste.

    Artículo 29. La solicitud de modificación a que se refiere el inciso final del artículo 20 de la Ley deberá resolverse dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Ley.
    La solicitud deberá indicar los motivos calificados que justifican la modificación de la concesión, acompañando los documentos e informes que acrediten tales circunstancias e indicar la propuesta de modificación, en iguales términos y condiciones que una solicitud de concesión.
    Corresponderá al Ministerio modificar el decreto, en atención a lo solicitado por el concesionario, o denegar la solicitud del mismo.

    Artículo 30. Una vez dictado el decreto modificatorio, se publicará en el Diario Oficial.

    Artículo 31. Tanto el decreto que otorga la concesión como el que la modifica deberán inscribirse en el Registro de Concesiones de Energía Geotérmica que lleva el Servicio. Para tales efectos, el Ministerio enviará copia de los decretos dentro del plazo de veinte días, contado desde la publicación respectiva.

    Párrafo 5º

    De las observaciones y reclamaciones a la solicitud de concesión o licitación pública


    Artículo 32. Las reclamaciones y observaciones deberán presentarse en la Subsecretaría de Energía a Decreto 51, ENERGÍA
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través de su Oficina de Partes o de la plataforma web del Ministerio de Energía y se tramitarán y resolverán en la forma dispuesta por el artículo 18 de la Ley.
   


    Artículo 33. El escrito de observación o reclamación, presentado en conformidad al artículo 18 de la Ley, deberá contener, al menos, lo siguiente:
a)  Identificación del reclamante o de la persona que actúa en su nombre, indicando nombre completo, Rol Único Tributario o cédula de identidad y teléfono.
b)  Domicilio donde se le debe notificar.
c)  Identificación del área objeto de la solicitud de concesión o licitación pública.
d)  Identificación del título jurídico que lo legitima activamente para observar o reclamar, de aquellos señalados en el artículo 18 de la Ley.
e)  Precisar las reclamaciones y fundamentos de hecho y/o de derecho de la presentación, con concreta mención de aquello que les cause perjuicio y la forma en que se les produce éste.
f)  Acompañar los documentos que fundamenten las observaciones o reclamaciones.
g)  Firma del reclamante o de su representante legal.

    TÍTULO III

    De las transferencias


    Artículo 34. La transferencia a que alude el artículo 24 de la Ley puede ser total o parcial. En la escritura pública de transferencia, en caso de tratarse de transferencia parcial, las partes deberán fijar la distribución de los derechos y obligaciones que corresponderán a cada uno, atendidos los derechos y obligaciones establecidos en el decreto de concesión.

    Artículo 35. Una vez otorgada la escritura pública de transferencia a que alude el artículo precedente, y sin perjuicio de la subrogación que opera por el solo ministerio de la Ley, el cedente deberá comunicar por escrito, la transferencia de la concesión al Ministerio, adjuntando una copia de la escritura pública de transferencia dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de otorgamiento de la escritura.
    Recibida la comunicación y la copia autorizada de la escritura pública de transferencia, el Ministerio, por medio de decreto supremo, procederá a modificar la concesión de acuerdo con lo establecido en la escritura pública de transferencia. El Ministerio deberá remitir al Servicio una copia de la escritura pública y del decreto supremo modificatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículoDecreto 46, ENERGÍA
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31 del presente reglamento.
    Una vez dictado el decreto, se publicará en el Diario Oficial.
    La transferencia del derecho exclusivo a que se refiere el artículo 14 de la Ley, estará sujeta al mismo procedimiento y obligaciones señalados precedentemente.


    TÍTULO IV

    Del Régimen de Amparo


    Artículo 36. La concesión de explotación de energía geotérmica será amparada mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el concesionario en el decreto de concesión y el pago de una patente anual a beneficio fiscal, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 32 de la Ley.

    Párrafo 1º

    De la patente


    Artículo 37. El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizada para recaudar tributos.
    Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el pago de la patente tendrá un recargo del 10% de su valor más un 5% adicional por cada mes de atraso.
    De Decreto 46, ENERGÍA
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acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 32 de la ley, el pago de la patente anual deberá efectuarse en forma anticipada durante el mes de marzo de cada año. Asimismo, el pago de la primera patente, cuyo monto será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de otorgamiento de la concesión de explotación y el último día del mes de febrero siguiente, deberá efectuarse durante el mes de marzo siguiente a la fecha de otorgamiento de la concesión respectiva.

    Artículo 37 bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la ley, el pago de la patente anual deberá comprender el pago de todas aquellas patentes de períodos anteriores que se encuentren impagas, incluyendo los recargos establecidos en el artículo precedente.


    Artículo 38. En caso de renuncia parcial o transferencia parcial, el monto de la patente se determinará en proporción a las nuevas dimensiones de la concesión, según la forma que dispone el artículo 32 de la Ley.

    Párrafo 2º

    De los informes


    Artículo 39. La obligación de informar anualmente y durante toda la vigencia de la concesión, acerca de la ejecución del proyecto presentado conforme al artículo 11 de la Ley, se realizará mediante informes escritos, acompañando la documentación que acredite las inversiones realizadas.
    Artículo 40. El contenido de estos informes deberá detallar las actividades e inversiones realizadas en el año calendario precedente en exploración o explotación según corresponda, y deberá ajustarse al formato que establecerá el Ministerio mediante resolución.


    Artículo 41. El concesionario deberá informar al Ministerio cada vez que dé inicio y término a faenas de perforación, indicando la denominación del pozo y su ubicación georreferenciada.

    Artículo 42. La falta de entrega oportuna de estos informes será sancionada con la aplicación de una multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley y los artículos 55 y siguientes del presente reglamento.

    TÍTULO V

    De la prórroga de las concesiones


    Artículo 43. La prórroga de la concesión de exploración, a que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley, procederá sólo si el concesionario acredita un avance no inferior al 25% en la materialización del total de las inversiones comprometidas y establecidas en el decreto de concesión, sin perjuicio de la facultad del concesionario de solicitar fundadamente la modificación del decreto de concesión para incluir trabajos e inversiones adicionales.
    A tal efecto, el concesionario deberá acompañar en su solicitud de prórroga un informe económico acreditando el cumplimiento del 25% de las inversiones comprometidas, certificado por una empresa auditora externa, así como los documentos que permitan al Ministerio verificar el cumplimiento de dichas inversiones.
    Adicionalmente, deberá acompañar un informe técnico que incluya una síntesis del estado de las tareas de exploración desarrolladas, comparadas con las programadas originalmente y que constan en el decreto supremo que otorgó la concesión.

    Artículo 44. El Ministerio otorgará la prórroga o la denegará mediante decreto supremo, lo que pondrá en conocimiento del concesionario mediante carta certificada, dirigida a éste, dentro de un plazo que no podrá exceder de tres meses, contado desde la fecha de la solicitud de prórroga. Esta misma comunicación deberá ser enviada al Servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley.

    TÍTULO VI

    De la extinción de las concesiones


    Párrafo 1º

    De la caducidad


    Artículo 45. La concesión de explotación caducará irrevocablemente y por el solo ministerio de la ley, si el concesionario dejare de pagar dos patentes consecutivas. Esta caducidad se producirá a las doce de la noche del 31 de marzo del año en que se incurra en la mora del segundo pago.
    El Ministerio comunicará esta circunstancia al Servicio, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Ley, dentro del plazo de veinte días. El Servicio anotará al margen la caducidad para el solo efecto del registro.

    Párrafo 2º

    De la acción judicial


    Artículo 46. Los tribunales de justicia podrán declarar extinguida la concesión en conformidad al artículo 40 de la Ley, previa acción del Ministerio ante el tribunal territorialmente competente.

    Párrafo 3º

    De la renuncia


    Artículo 47. Se puede renunciar a la concesión de exploración y a la de explotación. La renuncia que no recaiga sobre el total de una concesión se denominará "parcial".

    Artículo 48. La escritura pública de renuncia deberá individualizar por su nombre la concesión de exploración o explotación a la que se renuncia, mencionando los datos de dicha concesión, y si la renuncia es total o parcial, indicando en este último caso la parte a la que se renuncia.
    En el caso de renuncia parcial, el Ministerio deberá dictar un nuevo decreto para fijar la extensión restringida de la concesión.

    Artículo 49. Una copia de la escritura pública y del decreto deberá ser entregada, por el Ministerio, al Servicio, para ser anotada al margen de la respectiva inscripción en el catastro.

    TÍTULO VII

    Del Catastro de Concesiones de Energía Geotérmica


    Artículo 50. Corresponderá al Servicio llevar un catastro actualizado de las concesiones geotérmicas otorgadas por el Ministerio.

    Artículo 51. El Ministerio deberá remitir al Servicio copia de los decretos de las concesiones geotérmicas otorgadas o de sus modificaciones, dentro del plazo de veinte días, contado desde la publicación del decreto respectivo.

    Artículo 52. El Servicio creará un Libro de Catastro de las Concesiones Geotérmicas Otorgadas. Este libro será administrado y custodiado por el Director Nacional del Servicio.

    Artículo 53. Las modificaciones, transferencias, renuncias, extinciones o caducidades de las concesiones deberán anotarse al margen de la respectiva anotación de la concesión en el Libro de Catastro.

    TÍTULO IX

    De las multas


    Artículo 54. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley, corresponderá al Ministerio la aplicación, control, fiscalización y cumplimiento de la Ley y su reglamento, y de las obligaciones de los concesionarios, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los demás organismos señalados específicamente en sus disposiciones.

    Artículo 55. Toda infracción a las disposiciones de la Ley que no esté expresamente sancionada, será castigada con una multa, a beneficio fiscal, de entre cinco y cien Unidades Tributarias Mensuales. El monto que corresponda pagar por concepto de multas se calculará siempre tomando como base el valor que la Unidad Tributaria Mensual tenga en el mes que se cometió la infracción.

    Artículo 56. El monto de la multa será determinado en cada caso por el Ministerio atendiendo a la gravedad de la infracción.

    Artículo 57. La multa que proceda aplicar podrá acumularse con cualquiera de las demás sanciones establecidas en la Ley, siempre que deriven de hechos o infracciones distintas.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo único: El presente reglamento comenzará a regir a los sesenta días a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Las solicitudes de concesión en trámite se regirán por lo dispuesto en el presente reglamento. Para estos efectos, los solicitantes tendrán un plazo de noventa días, contado desde la vigencia de su modificación, para ajustarse a sus normas, plazo prorrogable por razones fundadas a solicitud del interesado.

    Artículo segundo: Derógase el decreto supremo Nº 32, de 2004, modificado por el decreto supremo Nº 224, de 2008, ambos del Ministerio de Minería.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República.- Jorge Bunster Betteley, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.