FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

    Núm. 13.- Santiago, 4 de febrero de 2013.- Vistos:
1.-  El DFL Nº 70, de 1988, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente "DFL MOP Nº 70/88";
2.-  La Ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS);
3.-  El Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, DS Nº 453, del 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante e indistintamente el "Reglamento";
4.-  El artículo 100 del DS Nº 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente "DS MOP Nº 1.199/04";
5.-  El decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Nº 8, del 25 de enero de 2008, publicado el 4 de marzo de 2008, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Aguas del Altiplano S.A.;
6.-  Discrepancias de la empresa Aguas del Altiplano S.A. de fecha 3 de noviembre de 2012, Acta de Acuerdo entre esta empresa y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con fecha 16 de noviembre de 2012, aprobada mediante resolución SISS Nº 5.275, de fecha 29 de noviembre de 2012;
7.-  El Estudio Tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
8.-  Estos antecedentes.

    Considerando:

1.-  Que, en conformidad con el artículo 2 de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, la fijación de las fórmulas tarifarias de los servicios públicos sanitarios se realiza mediante decreto expedido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
2.-  Que el procedimiento administrativo realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Aguas del Altiplano S.A., correspondientes al quinquenio 2013-2018, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
3.-  Que en dicho procedimiento la empresa Aguas del Altiplano S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que fueron resueltas mediante acuerdo directo con dicha Superintendencia y el prestador, formalizado mediante Acta de Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2012;
4.-  Que el acta de acuerdo directo se aprobó mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios Nº 5.275, del 29 de noviembre de 2012;
5.-  Que la determinación de tarifas ha cumplido, además, con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento.

    Decreto:

    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de la empresa Aguas del Altiplano S.A., en adelante la empresa, en los siguientes términos:

1.  DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

1.1. Definición de las Fórmulas Tarifarias

    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente
            ($/mes): CFCL
            CFCL = CF * IN1
    1.1.2. Cargo variable por consumo de 
            agua potable en período no 
            punta($/m³): CVAP
            CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
    1.1.3. Cargo variable por consumo de 
            agua potable en período punta
            ($/m³):    CVAPP
            CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6
    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo 
            de agua potable en período punta
            ($/m³): CVAPP2
            CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7
    1.1.5. Cargo variable por servicio de
            alcantarillado de aguas servidas
            ($/m³): CVAL
            CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9

1.2. Definición y Valores de los Cargos Tarifarios

    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2011, son los indicados a continuación, para los grupos de sistemas que se señalan:

    1.2.1. Grupo 1
    Comprende los sistemas de las localidades de: Arica y La Huayca.

   

    1.2.2. Grupo 2
    Comprende los sistemas de las localidades de: Iquique, Pozo Almonte, La Tirana, Huara y Pisagua.

    .

    1.2.3. Grupo 3
    Comprende los sistemas de las localidades de: Pica y Matilla.

    .

1.3. Polinomios de Indexación

    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17, IN18: Como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:

    INi = ai * IIPC + bi * IIPMII + ci * IIPMNI

Donde:

IIPC:    Índice del Índice de Precios
        al Consumidor, o el  que lo
        reemplace, calculado como IPC/IPCo, 
        en que IPC es el Índice de Precios
        al Consumidor, publicado por el INE
        e IPCo el correspondiente a diciembre
        de 2011, IPCo = 107,02 (Base, anual
        2009=100).
IIPMII:  Índice del Índice de Precios al
        por Mayor de Productos Importados
        Categoría Industrias Manufactureras,
        o el que lo reemplace, calculado
        como IPMII/IPMIIo, en que IPMII es
        el Índice de Precios al por Mayor
        de Productos Importados Categoría
        Industrias Manufactureras, publicado
        por el INE e IPMIIo el
        correspondiente a diciembre de
        2011, IPMIIo = 115,55 (Base,
        noviembre 2007=100).
IIPMNI:  Índice del Índice de Precios
        al por Mayor de Productos Nacionales
        Categoría Industrias Manufactureras,
        o el que lo reemplace, calculado
        como IPMNI/IPMNIo, en que IPMNI
        es el Índice de Precios al por Mayor
        de Productos Nacionales Categoría
        Industrias Manufactureras, publicado
        por el INE e IPMNIo el
        correspondiente a diciembre de
        2011, IPMNIo = 119,70
        (Base, noviembre 2007=100).

    A continuación se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi.

    .

2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:

2.1. Cargo Fijo Mensual por Cliente

    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.

2.2. Cargo variable por servicio de agua potable en período no punta

    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 1,72 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1, en 1,25 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, y en 12,09 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV1, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
    Adicionalmente, el cargo CV1 se incrementará, con el objeto de dar cumplimiento a la Norma NCH409 en aquellas localidades que de acuerdo a lo dispuesto mediante resolución sanitaria Nº 2.987 del año 2007, de la Seremi Regional de Salud, Región de Tarapacá, el cual dispone de un plazo hasta el 01.01.2017, en los montos y cuando se cumplan las condiciones que a continuación se indican:
    Grupo 1: 1,5 pesos por metro cúbico cuando se aprueben las condiciones para el abastecimiento de la localidad de La Huayca.
    Grupo 2: 21,69 pesos por metro cúbico cuando se aprueben las condiciones para el abastecimiento de las localidades de Iquique, Pozo Almonte, La Tirana y Huara.
    Para la aplicación de este incremento se requiere previamente la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entren en operación las obras que permitan cumplir con la norma de arsénico y se cumplan las siguientes condiciones:
    .    Sea posterior al 01.01.2017, y
    .    La ejecución de las obras
          consideradas en su Plan de
          Desarrollo para dar
          cumplimiento a la norma de
          arsénico o que hayan sido
          instruidas por la
          Superintendencia de
          Servicios Sanitarios
          para dar cumplimiento a
          la calidad de servicio,
          según corresponda. Cuando
          no existan obras
          comprometidas en el Plan
          de Desarrollo o la
          Superintendencia no
          hubiere instruido al
          respecto, deberá verificar
          el cumplimiento de la
          norma NCH409.

2.3. Cargo variable por servicio de agua potable en período punta

    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondientes a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 1,72 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1, en 1,26 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, y en 12,10 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV2, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
    Adicionalmente, el cargo CV2 se incrementará, con el objeto de dar cumplimiento a la Norma NCH409 en aquellas localidades que de acuerdo a lo dispuesto mediante resolución sanitaria Nº 2.987, del año 2007, de la Seremi Regional de Salud, Región de Tarapacá, el cual dispone de un plazo hasta el 01.01.2017, en los montos y cuando se cumplan las condiciones que a continuación se indican:
    Grupo 1: 1,24 pesos por metro cúbico cuando se aprueben las condiciones para el abastecimiento de la localidad de La Huayca.
    Grupo 2: 20,86 pesos por metro cúbico cuando se aprueben las condiciones para el abastecimiento de las localidades de Iquique, Pozo Almonte, La Tirana y Huara.
    Para la aplicación de este incremento se requiere previamente la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entren en operación las obras que permitan cumplir con la norma de arsénico y se cumplan las siguientes condiciones:
    .    Sea posterior al 01.01.2017, y
    .    La ejecución de las obras
          consideradas en su Plan de
          Desarrollo para dar
          cumplimiento a la norma de
          arsénico o que hayan sido
          instruidas por la
          Superintendencia de
          Servicios Sanitarios para
          dar cumplimiento a
          la calidad de servicio,
          según corresponda. Cuando no
          existan obras comprometidas
          en el Plan de Desarrollo
          o la Superintendencia
          no hubiere instruido al
          respecto, deberá
          verificar el cumplimiento 
          de la norma NCH409.

2.4. Cargo variable por servicio de sobreconsumo de agua potable en período punta

    El sobreconsumo, entendiéndose como tal el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 4,31 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 1, en 1,88 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 2, y en 34,34 pesos por metro cúbico para las localidades del Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV3 por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
    Adicionalmente, el cargo CV3 se incrementará, con el objeto de dar cumplimiento a la Norma NCH409 en aquellas localidades que de acuerdo a lo dispuesto mediante resolución sanitaria Nº 2.987, del año 2007, de la Seremi Regional de Salud, Región de Tarapacá, el cual dispone de un plazo hasta el 01.01.2017, en los montos y cuando se cumplan las condiciones que a continuación se indican:
    Grupo 1: 6,23 pesos por metro cúbico cuando se aprueben las condiciones para el abastecimiento de la localidad de La Huayca.
    Grupo 2: 62,56 pesos por metro cúbico cuando se aprueben las condiciones para el abastecimiento de las localidades de Iquique, Pozo Almonte, La Tirana y Huara.
    Para la aplicación de este incremento se requiere previamente la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entren en operación las obras que permitan cumplir con la norma de arsénico y se cumplan las siguientes condiciones:
    .    Sea posterior al 01.01.2017, y
    .    La ejecución de las obras
          consideradas en su Plan de
          Desarrollo para dar
          cumplimiento a la norma de
          arsénico o que hayan sido
          instruidas por la
          Superintendencia de Servicios
          Sanitarios para dar
          cumplimiento a la calidad
          de servicio, según corresponda.
          Cuando no existan obras
          comprometidas en el Plan
          de Desarrollo o la
          Superintendencia no hubiere 
          instruido al respecto, deberá
          verificar el cumplimiento
          de la norma NCH409.

2.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas

    Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    SubGrupo 1: En el sistema de Arica, para el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAT1 x FAT.
    SubGrupo 2: En los sistemas en los que exista el servicio de alcantarillado de aguas servidas, el cargo CV8 se incrementará en $CAT2 x FAT, considerando, para este efecto, las siguientes dos situaciones:

    Situación inicial: Considera los
                        sistemas de las
                        localidades de 
                        Iquique, Pozo
                        Almonte,
                        La Tirana,
                        Huara, Pica
                        y Matilla.
    Situación final:  Se aplica cuando 
                        se agregan las
                        localidades
                        de La Huayca
                        y/o Pisagua
                        a las localidades
                        consideradas 
                        en la Situación
                        Inicial, esto es,
                        cuando se complete 
                        la construcción
                        y puesta
                        en marcha del
                        alcantarillado
                        y tratamiento
                        de aguas
                        servidas de
                        estas
                        localidades.

    Donde CAT1, CAT2, se definen como el Cargo Adicional por Tratamiento (CAT) de aguas servidas, cuyos valores son los siguientes:

    CAT1            =    60,54 $/m³
    CAT2 inicial    =    115,29 $/m³
    CAT2 final      =    125,52 $/m³

    Donde FAT se especifica como el Factor Acumulado de Tratamiento (FAT) de aguas servidas, y que se determinará considerando la siguiente fórmula:

    FAT = Sumatoria de los TTk. Esta sumatoria incluirá sólo los valores de TTk correspondientes a las localidades k en las cuales se realice el tratamiento de aguas servidas, y
    TTk = Factor de prorrateo para cada localidad k por tratamiento de aguas servidas.
    Los factores de prorrateo para cada localidad serán determinados por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, considerando las localidades con alcantarillado de aguas servidas.
    En las localidades o partes, que aún no se está cobrando el incremento del cargo de disposición de aguas servidas por concepto de tratamiento, para proceder al cobro de este cargo será menester ser autorizado previamente por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entre en operación el sistema de tratamiento, acreditado el cumplimiento de la respectiva norma asociada a las descargas de residuos líquidos aplicable, o la Resolución de Calificación Ambiental, según corresponda.

3.  PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA

3.1. Residuos Líquidos Industriales (Riles)

    El valor por cada control directo de RILES será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.

    3.1.1. Cobro por cada control directo
    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.

    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:

    .

    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:

    .

    Valores por tipo de análisis:Decreto 65, ECONOMÍA
N° 1
D.O. 26.06.2015

      Tipo de Análisis  $ / Análisis
   
        Grupo 1          2.185
        Grupo 2          5.574
        Grupo 3          9.586
        Grupo 4          7.031
        Grupo 5          6.019
        Grupo 6          8.806
        Grupo 7          40.129

    La definición de los grupos es la siguiente:

    Grupo 1:    Ph y temperatura.
    Grupo 2:    Sólidos suspendidos y 
                sólidos sedimentables.
    Grupo 3:    DBO5, aceites y grasas,
                CN y B.
    Grupo 4:    Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, 
                Mn, Cr total, Cr+6, Ptotal,
                Nitrógeno amoniacal,
                sulfuros, sulfatos.
    Grupo 5:    PE.
    Grupo 6:    As y Hg.
    Grupo 7:    HC.

    3.1.2. Valor por costos administrativos

    .

    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
    Los valores en pesos, referidos a riles, se indexarán por el índice IN12, indicado en el punto 1.3 de este decreto.

3.2. Cargo por grifos

    Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio, atendidos por la empresa, un cargo mensual de:
    $1.166 * IN10 pesos por grifo.
    El índice IN10 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.3. Cargo por corte y reposición

    La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:

    Visita por Corte:  Opera cuando
                        el prestador,
                        concurriendo
                        al domicilio
                        en mora, le
                        concede último 
                        plazo de pago
                        de a lo menos
                        3 días.
    1a Instancia: Cargo por corte y 
                  reposición normal
                  en llave de paso.
    2a Instancia: Cargo por corte y 
                  reposición con
                  retiro de pieza
                  en llave de paso
                  o alternativamente
                  instalando un
                  dispositivo
                  especial de
                  bloqueo de la
                  llave de paso,
                  o utilizando
                  obturador u
                  otro mecanismo.

    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna, si no se ha efectuado la instancia previa.
    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN11, de acuerdo a las siguientes tablas:

    .

    El índice IN11 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.4. Cargo revisión de proyectos de construcción

    La empresa podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:

    .

    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto, en millones de pesos.
    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

3.5. Cargo verificación de medidores

    La empresa podrá cobrar por concepto de verificación de medidores lo siguiente:

    .

    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.

4.  APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES

4.1. Fórmulas para cobro de aportes de financiamiento reembolsables

    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
    4.1.1.  Aportes de financiamiento 
            reembolsables por capacidad
            de producción de agua potable
            ($/m³): AFRP.
            AFRP = CCP*IN15
    4.1.2.  Aportes de financiamiento
            reembolsables por capacidad
            de distribución de agua
            potable ($/m³): AFRD.
            AFRD = CCD*IN16
    4.1.3.  Aportes de financiamiento
            reembolsables por capacidad
            de recolección de aguas
            servidas ($/m³): AFRR.
            AFRR = CCR*IN17
    4.1.4.  Aportes de financiamiento
            reembolsables por capacidad
            de disposición de aguas 
            servidas($/m³): AFRT.
            AFRT = CCT*IN18

4.2. Definición y valor de los costos de capacidad por sistema

    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación para los sistemas correspondientes a los grupos y subgrupos señalados en los puntos 1.2 y 2.5 de este decreto:

Grupo 1

    .

Grupo 2

    .

Grupo 3

    .

    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.

4.3. Cobro de los aportes de financiamiento reembolsables

    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m³)
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.
    En caso que los sistemas de producción incorporen la fluoruración del agua potable, el costo de capacidad del sistema de producción se incrementará en 66,48 pesos por metro cúbico en el Grupo 1, en 52,81 pesos por metro cúbico en el Grupo 2, y en 59,56 pesos por metro cúbico en el Grupo 3.
    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CCP, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
    Cuando se aprueben las condiciones para el cumplimiento de la norma de arsénico en la localidad de La Huayca, el costo de capacidad del sistema de producción del Grupo 1 se incrementará en 128,65 pesos por metro cúbico.
    Cuando se aprueben las condiciones para el cumplimiento de la norma de arsénico en las localidades de Iquique, Pozo Almonte, La Tirana y Huara, el costo de capacidad del sistema de producción del Grupo 2 se incrementará en 319,41 pesos por metro cúbico.
    Para la aplicación del incremento por cumplimiento de la norma de arsénico se requiere previamente la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Tal autorización deberá requerirse una vez que entren en operación las obras que permitan cumplir con la norma de arsénico.
    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m³)
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m³)
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m³)
    Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.
    Si la disposición se efectúa con tratamiento, el costo de capacidad del sistema de disposición CCT se incrementará en 505,54 pesos por metro cúbico para los sistemas de las localidades del SubGrupo 1 y en 466,37 pesos por metro cúbico para los sistemas de las localidades del SubGrupo 2.
    Cuando se incorpore el tratamiento de aguas servidas en las localidades de La Huayca y Pisagua, el costo de capacidad del sistema de disposición se incrementará en 5,53 pesos por metro cúbico en el SubGrupo 2.
    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable
    El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.
    Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por la empresa en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período de punta del proyecto del interesado.

5.  FACTURACIONES ESPECIALES

5.1. Facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua

    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.

5.2. Facturación en períodos distintos de un mes

    En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.

5.3. Facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal

    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.

5.4. Facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común

    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

6.  FACTOR DE IMPUESTOS

    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):Decreto 255, ECONOMÍA
N° I, 1
D.O. 08.04.2015

    .

7.  REAJUSTE DE TARIFAS

    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del DFL MOP Nº 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.

8.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.

9.  NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS

    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.

10.  PERÍODO DE VIGENCIA

    Las fórmulas tarifarias a que se refiere este decreto, se aplicarán a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar del 4 de marzo del año 2013, las que tendrán una vigencia de cinco años.
    Sin perjuicio de las reliquidaciones a las que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 12º del DFL MOP Nº 70/88, déjese sin efecto el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 8/2008, a partir del 4 de marzo del año 2013.




NOTA
      El Decreto 5, Economía, publicado el 21.02.2018, modifica la presente norma en el sentido de prorrogar el período de vigencia de las fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Aguas del Altiplano S.A., por otro período de cinco años contados a partir del 4 de marzo de 2018.
NOTA 1
      El artículo primero del Decreto 24 Exento, Economía, publicado el 15.04.2023, modifica la presente norma en el sentido de prorrogar el período de vigencia de las fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Aguas del Altiplano S.A., por otro período de cinco años, contados a partir del 4 de marzo de 2023.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
    Subdivisión Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 13, de 2013, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo

    Nº 14.125.- Santiago, 1 de marzo de 2013.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la empresa Aguas del Altiplano S.A., pero cumple con hacer presente que la citada sociedad es la titular del derecho de explotación de las concesiones a que se refiere el decreto Nº 907, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -que formaliza la transferencia del aludido derecho-, circunstancia que se ha omitido consignar en el cuerpo del decreto en examen.

    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente.