APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO

    Santiago, 12 de Septiembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 330.- Vistos: lo dispuesto en el articulo 2°, N°s. 2, 6 y 10, de la ley N° 16.391, y las facultades contempladas en el decreto ley N° 602, de 5 de Agosto de 1974, y teniendo presente:
    a) La conveniencia de crear un registro único de contratistas para todo el Sector Vivienda, que incluya a los contratistas de obras y a los productores de paquetes de viviendas o locales industrializados que celebren contratos con los Servicios e Instituciones de la Vivienda, y
    b) La conveniencia de aplicar las normas sobre adjudicación de contratos de ejecución de obras de edificación y urbanización, mediante un sistema selectivo debidamente reglamentado,

    Decreto:

    Primero.- Apruébase el siguiente Reglamento sobre Registro Nacional, de Contratistas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:

REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS DEL MINISTRERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

 

    TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES


    Art. 1°- Créase el Registro Nacional de Contratistas a cargo del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en adelante "el Registro".

    Sólo los contratistas, inscritos en este Registro podrán ejecutar las obras y/o proveer los elementos industrializados o prefabricados que en él mismo se indican, para las entidades que se señalan en el artículo siguiente.

    Art. 2°- El Registro será obligatorio para las instituciones que más adelante se indican, sea que las mismas contraten las obras o adquieran los elementos directamente o bien, financien su ejecución y/o adquisición:

1.- El  Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus Servicios dependientes;

2.- Las Corporaciones, Empresas, Empresas Mixtas e Instituciones Públicas que se relacionan con el Estado a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    El Registro será único y excluye la existencia de registras particulares y similares en cada una de las instituciones ya señaladas.

    Art. 3°- Además podrán hacer uso del Registro, personas naturales o jurídicas no incluidas en el artículo anterior, debiendo para ello comunicarlo previamente a la Coordinadora Nacional del Registro, la que deberá llevar un registro de dichas personan. En tales casos, para ellas podrán regir los mismos derechos y obligaciones a que están afectas las instituciones señaladas en el artículo precedente.

    Art. 4°- La jurisdicción del Registro abarca todo el territorio del país. Sin embargo, para su administración, el Registro operará descentralizadamente, a través de las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    La inscripción realizada ante cualquier Secretaría Regional del MINVU, tiene validez para todo el país.

    Art. 5°- Dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo funcionará la Coordinadora Nacional del Registro, cuyas funciones son:

1.- Recibir la información de las distintas Secretarías Regionales del MINVU sobre inscripciones, calificaciones, sanciones y demás hechos que se produzcan en cualquiera de las regiones, así como sus modificaciones; procesar dicha información y comunicarla a las diferentes Secretarías Regionales.

2.- Supervisar el cumplimiento de los disposiciones del presente Reglamento e impartir las normas e instrucciones necesarias para el conveniente desempeño de dichas Secretarías Regionales en esta materia y su adecuada coordinación como Registro Nacional.

3.- Resolver las dudas que se presenten sobre cualquier aspecto técnico o de funcionamiento administrativo del Registro.

4.- Coordinar la Información del Registro con la de otros registros similares existentes en el país.


    TITULO II- DE LOS REGISTROS DE CONTRATISTAS Y SUS CATEGORIAS


    Art. 6°- El Registro estará compuesto por los siguientes registros de contratistas, que habilitan a los inscritos para ejecutar las obras o proveer las construcciones industrializadas que en cada caso se indican:

A.- De Edificación:

    Al REGISTRO DE VIVIENDA, el cual incluye todos aquellos edificios, destinados a la habitación.

    A2 REGISTRO DE EQUIPAMIENTO COMUNITARIO, el cual comprende todas aquellas obras de infraestructura social que no constituyen viviendas, tales como locales escolares, de salud, administrativos, comerciales, campos deportivos, plazas, etc.

    A3 REGISTRO DE INFRAESTRUCTURA ECONOMICA, el cual comprende aquellos edificios destinados al desarrollo económico, tales como construcciones para la industria, agricultura, minería, etc.

B.- De Urbanización:

    Bl REGISTRO DE OBRAS VIALES, el cual comprende las obras necesarias para el tránsito de peatones y vehículos en general, tales como la ejecución de bases estabilizadas y pavimentación de calcadas, aceras, soleras, estacionamientos, etc.

    B2 REGISTRO DE OBRAS SANITARIAS, el cual comprende la ejecución de las obras necesarias para el abastecimiento y suministro de agua y para la evacuación y tratamiento de aguas excretas, tales como: captación de aguas superficiales y subterráneas, instalación de bombas, plantas de filtros, de tratamiento y elevadoras, estanques, matrices de aducción, redes de distribución de aguas, colectores de alcantarillado de aguas lluvias y servidas, instalación de bombas eyectoras, etc.

    B3 REGISTRO DE OBRAS DE ARTE, el cual incluye obras que, por su importancia o complejidad, a juicio de las instituciones contratantes se justifica contratar separadamente, tales como: puentes, pasos a nivel, túneles, presas, defensas fluviales, lacustres y otras, canales y su abovedamiento, muros de contención, etc.

    B4 REGISTRO DE INSTALACIONES ELECTRICAS PUBLICAS, quo comprende 1A instalación de subestaciones, plantas Diesel-eléctricas, extensiones de líneas y transformadores, postación y alumbrado público, empalmes, medidores, etc.

C.- De Especialidades:

    C1 REGISTRO DE TRANSPORTACION MECANICA, el cual incluye La instalación y puesta en servicio de ascensores de pasajeros y/o carga, escaleras y cualquier otro medio mecánico de transporte Incorporado a la construcción, etc.

    C2 REGISTRO DE CLIMAS ARTIFICIALES, el cual incluye la instalación y puesta en servicio de cualquier sistema de clima artificial, como ser, aire acondicionado, calefacción, ventilación, etc.

    C3 REGISTRO DE INSTALACIONES SANITARIAS DOMICILIARIAS, el cual comprende las labores destinadas a evacuar aguas servidas y de lluvias; a dotar de aguas de cualquier naturaleza y temperatura; a instalar redes domiciliarias de gas, tanto interiores como las exteriores de carácter privado; redes de vapor y otras, así como la instalación de sus correspondientes artefactos, etc.

    C4 REGISTRO DE INSTALACIONES ELECTRICAS DOMICILIARIAS, que comprende la instalación de redes interiores de alumbrado, fuerza y calor; radio y televisión; sistemas de intercomunicación, etc., con sus correspondientes equipos.

    C5 REGISTRO DE INCINERACION, comprende la instalación y puesta en servicio de equipos de cremación y tratamiento de basuras y desperdicios.

    C6 REGISTRO DE OTRAS ESPECIALIDADES, en el cual se podrán inscribir las personas naturales y jurídicas especializadas en estructuras metálicas; pinturas y empapelados; carpintería de elementos de madera, metálicos u otro material; impermeabilidad y aislación; hojalatería; tabiquerías; colocación de vidrios y similares; revestimientos y estucos, pavimentos y pisos; jardinería y ornato exterior; decoración de interiores, arte y artesanía; movimientos de tierra y demoliciones. Al momento de disponerse la inscripción en este registro, deberá dejarse establecida la o las especialidades a que se dedica la persona que en cada caso se trate.

D.- Registro de Productores de Construcciones Industrializadas.

    Comprende a los productores de construcciones industrializadas, cuyos componentes principales, tales como fundaciones, estructuras, muros, techumbres y otros elementos equivalentes o de similar importancia, son elaborados o fabricados mediante procedimientos repetitivos y seriados, siguiendo diseños y trazados; previamente tipificados. Los sistemas constructivos que se originen por el empleo de tales elementos deberán ser aprobados previamente por el Instituto Nacional de la Vivienda y Urbanismo, o quien el MINVU determine, y ensayarse de acuerdo a las normas técnicas vigentes y al Reglamento que al efecto se dicte.

    Artículo 7.o- Los contratistas podrán solicitar su inscripción y ser clasificados en cada uno de los registros en que postulan, de acuerdo a los antecedentes, experiencia y capacidad económica que acrediten, en alguna de las categorías que se indican en el cuadro que más adelante se inserta y que los habilita para optar a la ejecución de obras hasta por los montos que se señalan, según presupuesto oficial estimativo, expresado en Cuotas de Ahorro:

    Artículo 8.o- La inscripción en una determinada categoría de un registro específico habilita para ejecutar, exclusivamente, las obras y/o especialidades que dicho registro comprende, dentro de los montos límites fijados para la categoría respectiva.

    Sin embargo, los contratistas inscritos en cualquiera de los registros comprendidos en los rubros de "edificación" y de "Urbanización", podrán ejecutar directamente los trabajos inherentes al rubro "Especialidades", cuando dichos trabajos formen parte de sus contratos.

    Si desean subcontratar algunas de las especialidades descritas, sólo podrán hacerlo con contratistas inscritos en el respectivo registro, con mención en la especialidad que en cada caso corresponda,


    Artículo 9.o Para concurrir a propuestas y/o para la adjudicación de un contrato de obras comprendidas en los rubros tanto de "edificación" como de "urbanización", el contratista deberá estar inscrito en el registro que determine la institución contratante, considerando el tipo de obras que predominan en el proyecto, y, según presupuesto oficial estimativo, en la categoría que corresponda y basta en una categoría superior. Además deberá estar inscrito en los registros de los grupos "A" y "B" Que correspondan a las Obras en licitación o por contratar a lo menos en las categorías mínimas.

    Deberá necesariamente subcontratar las obras correspondientes a los registros en que no esté inscrito, de los grupos antes indicados, con un contratista que cumpla dicho requisito.

    Si alguna institución contrata directamente obras correspondientes a los registros de "especialidades", deberá hacerlo con un contratista Suscrito en la especialidad y categoría correspondiente.

    Con todo, la Institución contratante podrá establecer, en las bases especiales de la propuesta, la inscripción obligada en registros correspondientes a obras que, aunque complementarias, a su juicio revistan especial importancia o complejidad.

    También la institución contratante, previa autorización del respectivo Secretario Regional del MINVU, podrá aceptar que concurran a propuestas y/o se adjudiquen contratos, contratistas inscritos en categorías superiores a las señaladas en el Inciso primero de esté artículo, cuando a su juicio; los contratos a que pueden optar contratistas inscritos en tales categorías sean insuficientes.

    Artículo 10.o- En caso de obras de especial envergadura o complejidad, las instituciones podrán abrir Registros Especiales. En todo caso, a estos registros sólo podrán optar contratistas inscritos en la categoría del Registro, calificados con un mínimo de 86 puntos y que, además, cumplan los requisitos que se establezcan en las bases especiales.

TITULO III.- DE LOS REQUISITOS TECNICOS PARA LA INSCRIPCION EN LOS DIFERENTES REGISTROS.


    Artículo 11.o- Los contratistas podrán solicitar su inscripción en los diferentes registros y categorías establecidos, cuando cumplan con las exigencias profesionales que, para cada caso, se indican:

1.-Registros de "Edificación" y de "Urbanización".

    Categoría I: Podrán inscribirse los ingenieros civiles y arquitectos, colegiados, y los constructores civiles titulados y colegiados.

    Categoría II a IV: Podrán inscribirse Les ingenieros civiles, arquitectos y constructores civiles colegiados.

2.- Registros de "Especialidades" C1 a C5.

    Categorías I a IV: Podrán inscribirse los ingenieros civiles, arquitectos, constructores civiles y técnicos, colegiados, y, además, autorizados por los servicios públicos correspondientes que, en cada coso, proceda.

3.- Registro de "Otras Especialidades" (C6).

    Categorías I a IV: Para inscribirse en este registro, no se exigirá estar en posesión de titulo profesional, ni colegiado.

    Además, podrán inscribirse en los registros y categorías correspondientes y mantendrán su inscripción mientras cumplan con los requisitos quo se señalan:

    a) las sociedades de personas en que a lo menos uno de los socios cumpla con los requisitos profesionales que le darían derecho a optar a su inscripción personal;

    b) las sociedades anónimas cuando, a lo menos, uno de los miembros de su Consejo Directivo cumpla ton los requisitas profesionales exigidos;

    c) otros tipos de sociedades o de personas jurídicas en general, previamente calificadas por el respectivo Secretarlo Regional del MINVU, en las cuales, a lo menos, un socio Director o Administrador cumpla con los requisitos profesionales exigidos;

    d) las empresas extranjeras, previamente calificadas por el Registro, siempre y cuando su representante técnico o su Agente en el país cumpla con los requisitos profesionales exigidos.


    Art. 12°- Para inscribirse en cualquiera de las categorías del Registro los interesados deberán acreditar experiencia en obras similares, de acuerdo a la siguiente tabla:

Para inscribirse en cuarta categoría de cada registro será suficiente acreditar algún tipo de experiencia, propia de i a especialidad que se trate.

La experiencia técnica se acreditará mediante certificados expedidos por organismos públicos, de la administración autónoma del Estado, por Municipalidades y, además, por instituciones privadas, previamente calificadas por el Registro, que hayan encomendado las obras. En todo caso, tales certificados deberán ser firmados por un profesional de la construcción y, en el mismo, se acreditará también el grado dé cumplimiento de las obligaciones contractuales y de la forma de participación que le cupo en las obras.

Los contratistas del grupo de especialidades ("C") podrán acreditar su experiencia mediante los mismos procedimientos antes señalados y, además, mediante certificados otorgados por contratistas inscritos en el Registro en los grupos "A" y "B".

    En cualquier caso, el Registro se reserva el derecho de comprobar, directamente, la información pertinente.

    Artículo 13.o- 1) Además de las personas naturales, o jurídicas, que pueden comprobar haber tenido a su cargo, directamente, los volúmenes de obra a que se refiere el articulo anterior, también podrán computar su experiencia, en un 100%, las siguientes personas, siempre que cumplan con las exigencias establecidas en el Art. 11°.

a) los socios de sociedades de personas;
b) los Directores de sociedades anónimas y de otras sociedades previamente calificadas por el Registro.

    2) Asimismo, podrán inscribirse en la categoría inmediatamente inferior a la que les corresponda por la experiencia acreditada, las siguientes personas, previa comprobación de que cumplen con las exigencias señaladas en el Art. 11°:

a) los Gerentes Generales y Gerentes Técnicos de sociedades anónimas y otras sociedades, previamente calificadas por el Registro, y
b) los Agentes y Representantes Técnicos de empresas extranjeras, previamente calificadas por el Registro, tratándose de obras ejecutadas en el país.

    3) Podrán inscribirse dos categorías por debajo de la que les corresponda por la experiencia acreditada, las siguientes personas:

a) los ex funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo del presente Reglamento, que hubiesen tenido a su cargo oficinas técnicas de las mismas o bien, que se hubiesen desempeñado como Inspectores Técnicos y que cumplan con las exigencias del Art. 11°;
b) el personal técnico de las empresas constructoras Inscritas en el Registro, que cumplan igualmente con las citadas exigencias.

    4) No podrán inscribirse los ex funcionarios de las instituciones que hacen uso del Registro, que hayan sido destituidos mediante sumario administrativo. Sin embargo, transcurrido un plazo de tres años, podrán solicitar su inscripción, lo que será calificado por el Registro.

    Art. 14°- Los volúmenes de obras a que se refiere el cuadro inserto en el artículo 12°, deben corresponder, necesariamente, a la especialidad del Registro a la cual se postula.

No obstante lo anterior, la experiencia acreditada en cualesquiera de los rubros de "Edificación" sirve, igualmente, para la inscripción en cualquiera de las especialidades del mismo grupo "A", siempre y cuando se cumpla, además, con Lis condiciones que se; indican a continuación:


TITULO IV.- DE LOS REQUISITOS ECONOMICOS PARA LA INSCRIPCION EN LOS DIFERENTES REGISTROS


    Art. 15°- Los contratistas podrán solicitar inscripción en los diferentes registros y categorías establecidos, cuando cumplan, copulativamente, con las exigencias técnicas señaladas en el Titulo anterior, y las de capacidad económica que se indican a continuación:
    En consecuencia, los solicitantes que resulten clasificados sn diferentes categorías en cuanto a capacidad económica o experiencia, serán inscritos en la categoría más baja asi obtenida.
    Para la inscripción en la IV Categoría de cada registro, no será necesario que el contratista acredite su capacidad económica. Le será suficiente presentar certificado bancario de cuenta bien llevada.
    Lo anterior, no exime a los contratistas inscritos en IV Categoría, de acreditar, ante la Institución contratante, la capacidad económica disponible que corresponda al licitar o adjudicarse algún contrato.

    Art. 16°- El capital exigido para la inscripción en el Registro se acreditará mediante certificado bancario, a nombre del contratista, en el cual se establezca que la institución bancaria, previa verificación, ha comprobado el capital que dispone el contratista. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro se reserva el derecho de comprobar, directamente, el capital declarado.
    Los certificados que acrediten el capital tendrán un plazo de validez de 12 meses, plazo que regirá desde la fecha en que el Banco ha comprobado el capital.

    Art. 17°- Los contratistas que estén constituidos como sociedades de responsabilidad limitada o sociedad anónima, cuyo capital comprobado sea insuficiente para su inscripción en alguna categoría o para optar a alguna propuesta, podrán incrementarlo, acompañando certificado de capital comprobado a nombre de uno o más de sus socios o de sus directoras, en caso de sociedades anónimas, quienes se constituirán en fiadores o codeudores solidarios de las obligaciones que contraigan por los contratos que se adjudiquen y por un monto, a lo menos, igual al capital necesario para inscribirse en la categoría que corresponda o para optar a una determinada propuesta, expresado en Cuotas de Ahorro.

    Art. 18°- si contratista podrá reemplazar el certificado bancario de capital comprobado, a que se refiere el articulo 16°, por una nómina de maquinaria y equipos de construcción y/o de bienes inmuebles de su propiedad previamente aceptada por el Secretario Regional respectivo sobre los cuales se compromete a constituir prenda industrial o hipoteca, según proceda, al momento de ser aceptada, en principio, su inscripción en el Registro, sólo podrá postular a propuestas después de cumplido este trámite.
    Corresponde al Secretario Regional tasar los bienes incluidos en la referida nómina y exigir -y posteriormente controlar- la vigencia y montos de las pólizas de garantía necesarias para caucionarlos.

TITULO V.- DE LOS REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA LA INSCRIPCION


    Art. 19°- La inscripción en el Registro podrá hacerse, por aquellos contratistas que cumplan las exigencias establecidas en este Reglamento, por medio de una solicitud que será presentada en formularios especiales, que proporcionará el Secretario Regional que corresponda, acompañada de los comprobantes que acrediten los antecedentes requeridos.
    Los Secretarios Regionales no darán trámite a ninguna solicitud de inscripción si el contratista no presentare la totalidad de la documentación exigida.

    Art. 20°- En los distintos registras y categorías podrán inscribirse, simultáneamente, empresas con socios y/o directivos superiores comunes. No obstante ello, a una misma licitación no podrán concurrir empresas que se encuentren en tal situación. En todo caso, si así lo hicieren, quedarían automáticamente descalificadas. Para el adecuado control de esta incompatibilidad, la Coordinadora del Registro mantendrá, permanentemente actualizado, un Rol de Socios y del personal directivo superior de las firmas contratistas.

    Asimismo, en el Registro podrán inscribirse, indistintamente», contratistas que, de acuerdo a la legislación vigente, gocen de diferentes tratamientos tributarios o de otro orden. En estos casos se consignará, en cada oportunidad, las disposiciones legales a las que se encontraren acogidos, así como las franquicias y limitaciones que correspondiere.

    Art. 21°- En el Registro quedará constancia de, a lo menos, los siguientes antecedentes, en la forma que en cada caso se indica:

a) En caso de tratarse de una persona natural:

I.-Nombre, rol de identidad, nacionalidad, domicilio, rol tributarlo e iniciación de actividades.

(Mediante presentación de cédula de identidad, Rol Unico Tributario y certificado de Imptos. Internos).

II. -Profesión.

Certificado de inscripción vigente en el Colegio profesional respectivo, Además, y cuando proceda, titulo profesional expedido por alguna Universidad reconocida por el Estado).

III.-Experiencia.

En la forma indicada en los Arts. 12.o y 13.o del presente Reglamento, según modelo que proporcionará el Registro. Además, certificado de otros registros en que se encontrare inscrito el contratista, con indicación de las especialidades y categorías respectivas).

IV.-Capacidad económica.

(En la forma indicada en el Art. 16.o del presente Reglamento).

b) En caso de tratarse de una persona Jurídica:

I.- Profesional que cumple con las exigencias técnicas y profesionales.

    (Mismos antecedentes requeridos en los puntos I, II y III de la letra a).

II - Nómina de los socios y del personal directivo superior y técnico. En caso de sociedad anónima, indicar los miembros del consejo  directivo.

    (Según modelo que proporcionará  el Registro, en el que se consignará, a lo menos, nombre, nacionalidad, actividad o profesión, inscripción profesional cuando proceda, cédula identidad y cargo que ocupa en la sociedad).

III. -Razón, social y tipo de sociedad.

(Escrituras de constitución de la sociedad y de modificaciones posteriores de la misma).

(Copia de inscripciones en el Registro de Comercio y publicación de los respectivos extractos en el Diario Oficial, Tratándose de sociedades anónimas se presentará, además, certificado de vigencia otorgado por la Superintendencia de Sociedades Anónimas).

c) En caso de existir fiadores y/o representantes.
Se presentará, según proceda, escrituran de fianza de los fiadores y codeudores solidarios y/o las escrituras de representación.

    Art. 22°- Los certificados deben ser originales o fotocopias autorizadas ante notario.

    Art. 23°- Los contratistas inscritos, o cuya inscripción se encuentre en trámite, deben comunicar, al Registro, cualquier cambio o modificación que introduzcan en sus consejos directivos, en el personal directivo superior, estatutos y/o en cualquiera de las escrituras presentadas, en un plazo no superior a 30 días, contados desde la fecha del respectivo cambio o modificación, debiendo acompañar los antecedentes que correspondieren.

    Art. 24°- Las solicitudes de inscripción serán resueltas, en cada región, por el Secretario Regional del MINVU, previo informe suscrito por profesionales encargados de los aspectos de programación, técnicos y jurídicos de la Secretaría Regional respectiva. A falta de algunos de estos profesionales en la propia Secretaría Regional, el Secretario deberá consultar a aquellos de las instituciones de la Vivienda a que se refiere el Art. 2° del presente Reglamento.
    Cuando un Secretarlo Regional rechace la inscripción de un contratista, lo comunicará a la Coordinadora del Registro indicando los motivos del rechazo.

    Art. 25°- Aprobada una inscripción, la Secretaria Regional que corresponda abrirá, al Contratista, una carpeta individual, en la cual irá ingresando la totalidad de los antecedentes que conozca y/o resuelva el Registro sobre el Contratista.
    En caso que el Contratista decida cambiar la sede de su inscripción, la carpeta respectiva será remitida a la nueva sede.

    Art. 26°- La inscripción en el Registro se acreditará mediante un Certificado de Inscripción Vigente, expedido por cualquier Secretarlo Regional del MINVU, en el cual se indicará:

a.- Nombre del contratista.
b.- Registros y categorías en las cuales se encuentra inscrito,
c.- Capital comprobado.
    (Para presentarse a propuestas, el contratista sólo requerirá presentar certificado bancario de capital comprobado si precisare acreditar montos diferentes a los indicados en el Certificado de Inscripción Vigente).

d.- Fecha de vencimiento de la inscripción.
e.- Registro Regional en el cual está inscrito.
f.- Calificación promedio anual.

    Art. 27°- Las contratistas podrán solicitar el cambio de categoría y/o la inscripción en otras especialidades, cada vez que así lo requieran.

    Para ello, deberán acompañar los antecedentes que justifiquen el cambio de categoría y/o la inscripción en nuevas especialidades, siguiéndose en estos casos el mismo trámite señalado en este titulo.

    Art. 28°- E1 Registro se reserva el derecho de exigir a los contratistas otros certificados, el cumplimiento de requisitos especiales y el de comprobar la información proporcionada.

    Art. 29°- La inscripción en el Registro caducará a los seis años, debiendo los contratistas interesados solicitar nuevamente su inscripción una vez transcurrido dicho plazo, conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento.

    TITULO VI.- DEL REGISTRO DE PRODUCTORES


    Art. 30°- Las personas, naturales o jurídicas, que soliciten su inscripción en el registro de Productores de Construcciones Industrializadas, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.- a) La capacidad técnica se acreditará en la forma y condiciones que establece el artículo 11° del presente Reglamento.
    Las calidades profesionales requeridas serán las de Ingeniero, arquitecto y constructor civil, colegiados. 
    b) Se aceptará, igualmente, que los profesionales a que se refiere la letra anterior presten sus servicios profesionales en forma permanente a la industria, lo cual se acreditará mediante los respectivos contratos de trabajos en los que se especificarán las responsabilidades técnicas.
    Cualquier modificación en estos contratos debe ser informada al  Registro en la forma que se establece en el artículo 23°.

2.- Acreditar su inscripción en el Rol Industrial, bajo el rubro "Viviendas y Construcciones Prefabricadas", mediante certificado otorgado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

3.- a) Acreditar que el sistema constructivo (pie elabora la industria, ha sido aprobado; en conformidad a las normas técnicas y reglamentación vigente, mediante certificado otorgado por la Institución u Organismo designado para aprobar sistemas constructivos industrializados.
    b) Periódicamente y/o cada vez que el Registro lo estime conveniente, la industria acreditará que la calidad, dimensionamiento y demás características técnicas de los materiales y de los elementos constitutivos o totales del sistema cumplen con las características certificadas, para lo cual podrá exigir certificados de ensayo otorgados por laboratorios competentes.
    c) En caso que, con posterioridad a la fecha que se aprobare un determinado sistema constructivo, se modificaren y/o se dictaren nuevas normas al respecto, el productor deberá, necesariamente, ajustar a ellas su producción y actualizar la certificación correspondiente.
    Cuando por las causas señaladas en el párrafo anterior el Productor deba modificar su sistema, podrá confeccionar un inventario del material que tuviere en stock al momento de verse obligado a hacer el cambio y cuya producción futura resultare afectada con las nuevas normas.
    Al material así inventariado, comprobado por quien corresponda, no le serán aplicables las nuevas normas.

4.- Acreditar el capital comprobado de la industria o empresa, en la forma establecida en el articulo 16° del presente Reglamento. Podrá, asimismo, incrementarse y/o comprobarse el capital, en la forma que se señala en los artículos 17° y 18°, respectivamente.
5.- Acreditar que la empresa posee un equipo Industrial o fabril que emplea procedimientos repetitivos o seriados para la producción de elementos y componentes destinados a la construcción industrializada. Lo anterior podrá también comprobarse mediante inspección Técnica practicada por profesionales designados para ello.
6.- Además de los requisitas señalados en los números anteriores, a las empresas productoras les serán aplicables las disposiciones que procedan, contenidas en el Titulo V del presente Reglamento.

    Art. 31.o- Los sistemas que se inscriban en el Registro de Productores a que se refiere el Art. 6.o. letra D, lo harán en alguna de las siguientes clasificaciones en función del material fundamental constituyente de los elementos industrializados:

    a) Sistemas de hormigón;
    b) Sistemas de acero;
    c) Sistema de madera, y
    d) Sistemas mixtos.

    Además, y en cuanto se refiere a su altura, se clasificarán en:

    a) Sistema de un piso,
    b) Sistemas de dos o más pisos.


    Art. 32.o-  La Coordinadora del Registro podrá, si lo estimare procedente, dictar normas sobre montos de contratos, capacidad económica, capacidad de producción, experiencia y otros factores, con el objeto de establecer categorías en el Registro de Productores.

    Art. 33.o- Las empresas inscritas en el Registro de Productores de Construcciones Industrializadas sólo están capacitadas para proveer los elementos que producen y que cuenten con la aprobación correspondiente.
    Para participar en licitaciones o contratos para la construcción de obras o montaje de los propios elementos que proveen, deberán necesariamente estar inscritos en la categoría correspondiente del respectivo registro de "Edificación".

    TITULO VII.- DE LAS CALIFICACIONES


    Art. 34.o- - Las instituciones contratantes a que se refieren los artículos 2.o y 3.o del presente Reglamento, a través de las comisiones receptoras de obras que designen, calificarán al contratista al momento de 1a recepción de las obras.

    Asimismo, y previa consulta con el contratista, en la misma oportunidad se calificará a los subcontratistas participantes y a los proveedores inscritos, en el Registro de Productores de Construcciones Industrializadas.

    A objeto que la calificación pueda ser considerada por el Registro Nacional, la Comisión Receptora debe estar compuesta por lo menos por tres profesionales colegiados, que necesariamente deberán ser ingenieros civiles, arquitectos o constructores civiles.


    Art. 35°- En la calificación se considerará los rubros y subrubros que más adelante se indican y, para establecer el puntaje correspondiente, se procederá en la forma que en cada caso se señala, sin perjuicio que la Coordinadora del Registro disponga nuevas normas generales sobre la materia o que las comisiones receptoras determinen la realización de investigaciones más profundas en casos especiales:

1.-Calidad.
   
    1.1. Calidad de Meteriales.

    a) Con informe previo de la Inspección Técnica de la Obra, la cual lo proporcionará por partidas y/o por elementos y materiales principales'.
    b) Con certificados de calidad, cuando proceda.
    La calificación de este subrubro se hará extensiva, en la parte que corresponda, a los proveedores inscritos en los Registros de Productores de Construcciones Industrializadas,

    2.2. Calidad de Ejecución.

    a) Con informe, previo de la Inspección Técnica de la Obra, que lo proporcionara Según los siguientes rubros generales:

    - Obra gruesa
    - Terminaciones
    - Instalaciones
    - Obras ele urbanización.

    Además, lo proporcionará en forma, detallada por las distintas partidas que el contratista baya subcontratado, lo cual permitirá calificar, en este rubro, a las subcontratistas. Lo anterior no significa, en absoluto, descargar la responsabilidad total que cabe al contratista en la ejecución de la obra.

    Tratándose de contratos por montaje o instalación de elementos proveídos por productores inscritos en el Registro de Productores de Construcciones Industrializadas, éstos serán calificados, en este sub-rubro, por una apreciación de las bondades del sistema para su montaje en obra.

    b) Con certificados de ensayes y de calidad, cuando proceda.
    c) Apreciación de la Comisión.

2.-Organización.

    Se calificará los sub-rubros que se indican, mediante informe de la Inspección Técnica de la Obra, de las diferentes unidades de la institución y con certificados, cuando proceda:

    2.1. Idoneidad del personal (ejecutivo, técnico y administrativo);
    2.2. Equipos, y
    2.3. Seguridad industrial.

3. -Cumplimiento.

    3.1. Cumplimiento en los plazos, tanto parciales tomo totales.

    a) Con informe previo de la Inspección Técnica de la Obra y de las unidades técnicas y de programación de la institución.
    b) Confrontando los plazos reales con los indicados en los programas de trabajo.

    3.2. Oportunidad en la tramitación interna de los contratos y en la presentación de los certificados y permisos que procediere.
    3.3. Cooperación y coordinación con la institución.

    Estos dos últimos sub-rubros se calificarán mediante la información proporcionada por la Inspección Técnica de la Obra y por las distintas unidades de la institución.
    Tratándose de sub-contratistas, la información que proporcionarían las unidades de la institución, la proporcionarán los contratistas, La Comisión podrá oír también a los sub-contratistas.

    Art. 36.o- a) Los puntajes Que puede obtener el contratista o sub-contratista, por cada rubro o sub-rubro a calificar, son los que más adelante se indican, Incluyendo su significado.


    Art. 37°- La calificación obtenida por el contratista, productor o sub- contratista en cada obra, será remitida por la Institución contratante, en el más breve plazo, al Registro.

    TITULO VIII.- DE LAS COMISTONES DE APELACIONES


    Art. 38°- En casos que el contratista, productor o sub-contratista considera injusta la calificación obtenida, podrá apelar ante la respectiva Comisión Regional de Apelaciones del Registro, dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de la calificación.

    Art. 39°- Las Comisiones Regionales de Apelaciones deberán estar integradas en su mayoría por funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 2° del presente Reglamento; debiendo además estar representado, en la Comisión que en cada caso se trate, el correspondiente Comité Regional que agrupe a los Contratistas inscritos en el Registro de la respectiva región.

    Los miembros de la Comisión, que serán designados mediante resolución del respectivo secretario Regional del MINVU, deberán estar colegiados, necesariamente, en los Colegios de Ingenieros (y ser de la especialidad de ingeniería civil), de Arquitectos o de Constructores Civiles y su desempeño será en carácter ad honorem.

    Art. 40°- Los miembros de la Comisión Regional de Apelaciones serán designados en el mes de Junio de cada año y durarán en sus funciones desde el 1° de Julio del mismo año y hasta el 30 de Junio del año siguiente, pudiendo ser redesignados. En caso de necesidad, podrán ser designados en cualquiera oportunidad, venciendo siempre su nombramiento al 30 de Junio.
    Las Comisiones estarán formadas por la cantidad de miembros que en cada Región se justifique, a juicio del Secretario Regional respectivo, teniendo presente lo señalado en el artículo anterior.
    La Coordinadora del Registro impartirá las normas para el funcionamiento de estas Comisiones.
    Los fallos emitidos por una determinada Comisión Regional de Apelaciones serán inapelables.

    Art. 41°- Las calificaciones remitidas por las instituciones al Registro, no apeladas dentro del plazo de 30 días a que se refiere el articulo 38°, y las calificaciones falladas por la Comisión Regional de Apelaciones, en los casos en que hubiere apelación, serán las únicas, que utilizará el Registro pura todos los efectos a que se refiere el título siguiente.

    Art. 42°- Asimismo, los contratistas cuya inscripción les hubiese sido denegada por el respectivo Secretario Regional, conforme lo dispuesto en el artículo 24° del presente Reglamento y aquellos que se les hubiere inscrito en una categoría inferior a la solicitada, podrán también apelar ante la Comisión Regional de Apelaciones, dentro de un plazo de 15 días, contados desde la fecha de la comunicación o resolución correspondiente, según sea el caso.

    Art. 43°- Mientras la Comisión de Apelaciones esté estudiando apelaciones interpuestas por los contratistas, subcontratistas o productores, mientras no se conozca su fallo, éstos sólo podrán actuar bajo las condiciones que se deriven de las resoluciones del Secretario Regional respectivo en materia de inscripciones o de lo establecido por la Comisión Receptora de Obras, en materia de calificaciones.

TITULO IX.- DE LOS EFECTOS DE LAS CALIFICACIONES Y LAS SANCIONES.


    Art. 44°- - Las calificaciones que obtengan los contratistas conforme lo señalado en los títulos VII y VIII, producirán los efectos que más adelante se indican en lo que al Registro se refiere.

1.- Sanciones.

    a) El contratista que en dos contratos consecutivos obtenga menos de 71 y más de 52 puntos, en cada uno, será rebajado automáticamente, en una categoría, en los distintos registros en que se encontrare inscrito.
    Igual sanción se aplicará en el momento que el promedio de las calificaciones obtenidas en los últimos 24 meses, con un mínimo de dos contratos, sea inferior a 71 puntos.
    En caso de reincidencia será eliminado del Registro.
    b) El contratista que en dos contratos consecutivos obtenga menos de 53 puntos, en cada uno, será eliminado del Registro. Igual sansión se aplicará en el momento que el promedio de las calificaciones obtenidas en los últimos 24 meses, con un mínimo de dos contratos, sea inferior a 53 puntos.

2.- Estímulos.

    El contratista que en dos contratos consecutivos obtenga un mínimo de 94 puntos, en cada uno, podrá ser ascendido -previa solicitud-, a la categoría inmediatamente superior de los Registros en que estuviera inscrito y hubiesen sido exigidos para los contratos en que obtuviere tal calificación.
    Igual estímulo se podrá conceder en el momento que el promedio de sus calificaciones en los últimos 24 meses, con un mínimo de dos contratos, sea superior a 93 puntos.
    Para obtener tal ascenso, el contratista no precisará acreditar mayor experiencia y/o capital que los propios de su categoría original.

3.- Requisitos para subir de categoría.

    El contratista que solicite su inscripción en categorías superiores a aquellas en que se encontrare inscrito, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en el articulo 27° del presente Reglamento y, además, acreditar una calificación promedio anual superior a 17 puntos, durante dos períodos consecutivos.
    La calificación promedio anual será determinada por los Secretarios Regionales del MINVU, al 30 de Junio de cada año, utilizando para ello el total de las calificaciones obtenidas por el contratista en el periodo inmediatamente anterior.

    El contratista podrá apelar de su calificación promedio anual ante la Comisión de Apelaciones a que se refiere el Titulo VIII de este Reglamento, cuyo fallo será inapelable.

4.- Requisitos para Inscribirse en los Registros Especiales.

    El contratista que solicita su inscripción en los "Registros Especiales" establecidos en el artículo 10° del presente Reglamento, deberá acreditar, mediante el certificado de inscripción vigente expedido por el Secretario Regional respectivo, que su calificación promedio anual es superior a 85 puntos.


    Art. 45°- Además de las sanciones señaladas en el artículo precedente, se aplicarán a los contratistas inscritos en el Registro las que a continuación se señalan, en cada Uno de los casos que se indican:

a) El contratista a quien se le liquide anticipadamente un contrato con cargo, será suspendido del Registro por el periodo de un año, a contar desde la fecha de la resolución que disponga la liquidación. Además, será rebajado a la categoría inmediatamente inferior del o los Registros en que se encuentre inscrito.
    En caso de reincidencia será eliminado del Registro.
b) El contratista que demande al Fisco y sus demandas hubiesen sido dos veces rechazadas por sentencias ejecutoriadas, será suspendido del Registro por el período de un año.
    En caso de segunda reincidencia, será eliminado del Registro.
c) Los contratistas declarados en quiebra serán eliminados del Registro.
d) Los contratistas a los cuales les fueren protestados documentos comerciales serán suspendidos del Registro, en tanto no demuestren haber arreglado debidamente su situación.
    En caso de reiteradas reincidencias serán eliminados del Registro,
e) En casos de errores graves que comprometiesen la seguridad de las obras, previo peritaje técnico, se eliminará al contratista del Registro.
f) El contratista que no dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 9.o del Reglamento para Contratos de Ejecución de Obras de Edificación y Urbanización o no efectuare las reparaciones y cambios a que se refiere el Art. 101.o de dicho Reglamento, dentro del plazo que se le fije para ello, será suspendido del Registro por un año,
    En caso de reincidencia, será eliminado del Registro.
g) El contratista que no suscriba un contrato o no presente la garantía respectiva, dentro de los plazos establecidos, y la institución por este hecho dejare sin efecto la resolución o acuerdo que adjudicó las obras, será suspendido del Registro por un periodo de tres años; pudiendo levantarse esta sanción, hasta por un máximo de dos veces, si se da cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 27.o del Reglamento para Contratos de Ejecución de Obras de Edificación y Urbanización. El o los contratistas podrán apelar de las sanciones a que se refiera este artículo, ante la Comisión Regional de Apelaciones a que se refiere el Título VIII de este Reglamento, cuyo fallo será inapelable.


    Art. 46°- Las sanciones contempladas en el presente Reglamento y que afecten a personas jurídicas, se harán extensivas a los socios de las sociedades colectivas y a los Directores en el caso de sociedades anónimas.

    Los contratistas que hayan sido eliminados del Registro, sólo podrán solicitar una nueva inscripción después de transcurridos cinco años de aplicada la sanción.

    TITULO X.- DEL CONSEJO DEL REGISTRO


    Art. 47°- El Registro será periódicamente evaluado, en todos sus aspectos, por un Consejo ad hoc del Registro, el que propondrá al Ministro de Vivienda y Urbanismo las medidas y/o modificaciones que, sobre el particular, parezcan más oportunas.
    Igualmente, el Consejo podrá asesorar a la Coordinadora Nacional del Registro en las materias de su competencia y especialmente en las señaladas en los puntos 2 y 3 del artículo 5.o del presente Reglamento, a solicitud del Coordinador Nacional.

    Art. 48°- 1) El Consejo del Registro estará compuesto por los siguientes miembros;

    a) El Coordinador Nacional, profesional a cargo de la Coordinadora Nacional del Registro, que lo presidirá.
    b) Tres representantes de las Instituciones a que se refiere el artículo
    c) Un representante de las Instituciones a que se refiere el artículo 3°.
    d) Tres representantes de los contratistas.

2) Los miembros del Consejo serán designados de la manera siguiente:
    En el caso de los representantes señalados en las letras b) y c) del número anterior, cada Institución de las que hace uso del Registro propondrá un nombre al Ministro de la Vivienda y Urbanismo, quien elegirá de entre ellos.
    En el caso de los representantes señalados de la letra d), el Ministro de la Vivienda y Urbanismo elegirá dos de entre una terna que le presentarán los contratistas inscritos en los Registros de Edificación y Urbanización, y uno de una terna que le presentarán loa contratistas inscritos en los Registros de Especialidades y de Productores de Construcciones Industrializadas.
3) Es requisito para ser designado miembro del Consejo o Coordinador Nacional, cumplir con los requisitos profesionales exigidos para la inscripción en 1° categoría de los Registros de Edificación y Urbanización.
4) Los miembros del Consejo, a excepción del Coordinador Nacional, durarán 3 años en sus funciones, pudiendo ser redesignados. Su desempeño será en carácter ad honorem.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Art. 1°- El Registro se abrirá al público en un plazo máximo de 90 días después de publicado el presente Reglamento en el Diario Oficial.

    Art. 2°- La vigencia de las inscripciones de los contratistas en los Registros que mantienen las distintas Instituciones, durará hasta un año, contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento.


    Art. 3° - El material que se conserve en los registros de las instituciones que hagan uso del Registro se traspasará a la Coordinadora Nacional, donde se determinará el destino que se dará al mismo, incluyendo su devolución a los contratistas o su desecho.

    Segundo: Derógase el decreto supremo (V. y O.) N° 324, de 5 de Junio de 1874, publicado en el Diario Oficial de 13 de Julio del mismo año, que aprobó el Reglamento del Registro de Contratistas de la Dirección de Planificación de Equipamiento Comunitario.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

    Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes

Cursa con alcance decreto N° 330, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo

    N° 78.944.- Santiago, 4 de Noviembre de 1975.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del epígrafe, en virtud del cual se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Contratistas de esa Secretaría de Estado, pero cumple con hacer presenta a Ud. que lo establecido en el N° 2 de sus deposiciones transitorias tendrá validez en la medida que las normas legales vigentes a la época de su aplicación así lo autoricen.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruja, Contralor General Subrogante.

    Al señor
    Ministro de la
    Vivienda y Urbanismo
    Presente