Art. 5.° Se autoriza al Presidente de la República para que en vista de los resultados que dé la nueva maquinaria que va a establecerse en la Casa de Moneda de Santiago, designe el fuerte i feble con que se pueden emitir a la circulacion las monedas de oro i plata; para que haga en el tipo actual de las monedas las alteraciones a que de lugar esta lei; para que fije la cantidad que legalmente debe admitirse en cobre en los pagos, i para que tome las medidas convenientes al cumplimiento de la presente lei, i las que sean necesarias para uniformar la moneda circulante.