MONEDAS

    Santiago, enero 9 de 1851.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente:

    PROYECTO DE LEI

    Art. 1.° Habrá tres clases de moneda de oro denominadas Cóndor, Doblon i Escudo con la lei de nueve décimos fino.
    El Cóndor tendrá el peso de trescientos cinco granos, quinientos cuarenta milésimos, o sea quince gramos doscientos cincuenta i tres milésimos i corresponderá a diez pesos plata.
    El Doblon tendrá ciento cincuenta i dos granos setecientos setenta milésimos, i corresponderá a cinco pesos plata.
    El Escudo tendrá sesenta i un granos, ciento ocho milésimos, i corresponderá a dos pesos plata.


    Art. 2.° Habrá cinco clases de moneda de plata con la lei de nueve décimos fino, a saber:
    El Peso, que contendrá quinientos granos setecientos sesenta i ocho milésimos, o sea veinte i cinco gramos, i se dividirá en cien centavos.
    Una de cincuenta centavos conteniendo doscientos cincuenta granos, trescientos ochenta i cuatro milésimos.
    Una de veinte centavos con cien granos, ciento cincuenta i tres milésimos.
    Una de diez centavos con cincuenta granos, setenta i seis milésimos.
    Una de cinco centavos con veinte i cinco granos, treinta i ocho milésimos.


    Art. 3.° Habrá dos clases de moneda de cobre denominadas centavos i medios centavos, de cobre refinado sin mezcla de otro metal.
    El centavo tendrá el peso de diez gramos, o doscientos granos trescientos siete milésimos, i cien centavos compodrán un peso. El medio centavo será en la misma proporcion i peso.


    Art. 4.° Queda derogada la lei de 21 de noviembre de 1838, que fija el precio de los pesos fuertes, i las demas leyes u ordenanzas contrarias a la presente.


    Art. 5.° Se autoriza al Presidente de la República para que en vista de los resultados que dé la nueva maquinaria que va a establecerse en la Casa de Moneda de Santiago, designe el fuerte i feble con que se pueden emitir a la circulacion las monedas de oro i plata; para que haga en el tipo actual de las monedas las alteraciones a que de lugar esta lei; para que fije la cantidad que legalmente debe admitirse en cobre en los pagos, i para que tome las medidas convenientes al cumplimiento de la presente lei, i las que sean necesarias para uniformar la moneda circulante.


    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    MANUEL BULNES.

    Jerónimo Urmeneta.