PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA Y SU ANEXO

    Núm. 97.- Santiago, 22 de agosto de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que, con fecha 14 de abril de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia suscribieron en Kuala Lumpur, el Acuerdo de Servicios Aéreos y su Anexo.

    Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.102, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 16 de agosto de 2012.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia y su Anexo, suscrito en Kuala Lumpur, el 14 de abril de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

    ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA


    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia (en adelante denominados individualmente "la Parte" y colectivamente "las Partes"),
    Con el anhelo de celebrar un Acuerdo para regular los servicios aéreos entre las Partes;
    Con el anhelo de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado, con un mínimo de intervención y regulación gubernamental;
    Con el anhelo de facilitar la expansión del transporte aéreo internacional;
    Con el anhelo de hacer posible que las aerolíneas ofrezcan a los viajeros y embarcadores una variedad de opciones de servicio a los precios más bajos que no sean discriminatorios y que no representen abuso de una posición dominante, y con el deseo de incentivar a las aerolíneas individuales a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;
    Con el anhelo de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte internacional y reafirmar su seria preocupación por actos o amenazas en contra de la seguridad de las aeronaves que ponen en riesgo la integridad de personas o bienes, que afectan negativamente las operaciones de transporte aéreo, y que socavan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil, y
    Como partes del Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

    Han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1
    Definiciones

    Para los efectos de este Acuerdo, a menos que se establezca algo distinto, el término:
    1. "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del Gobierno de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o su o sus organismos sucesores y, en el caso del Gobierno de Malasia, el Ministerio de Transporte o su o sus organismos sucesores, o bien, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para ejercer las funciones que actualmente desempeñan las citadas autoridades;
    2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación realizada en conformidad con el artículo 16 del presente;
    3. "Transporte aéreo" significa el transporte público por vía aérea de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, a cambio de remuneración o pago de alquiler;
    4. "Convenio" significa el Convenio de Aviación Civil Internacional abierto para firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

a)  cualquier modificación que haya entrado en vigor conforme al artículo 94 (a) del Convenio y que haya sido ratificada por ambas partes; y
b)  cualquier anexo o modificación del mismo que se haya adoptado conforme al artículo 90 del Convenio, en la medida en que ese Anexo o modificación esté vigente para ambas Partes en cualquier momento dado;

    5. "Aerolínea designada" significa una aerolínea designada y autorizada en conformidad con el artículo 3 de este Acuerdo;
    6. "Transporte aéreo internacional" significa transporte aéreo en que los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo se embarcan en el territorio de un Estado con destino a otro Estado;
    7. "Escala para fines no relacionados con tráfico" significa una escala para cualquier propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en transporte aéreo;
    8. "Territorio" en relación con un Estado significa los territorios y aguas territoriales adyacentes y el espacio aéreo pertinente bajo la soberanía de ese Estado;
    9. "Tasa de usuario" significa un cargo aplicado a las aerolíneas por las autoridades competentes o conforme a su autorización por concepto de facilitación de instalaciones de aeropuerto, instalaciones de navegación aérea, instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones en relación con aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga;
    10. "Código compartido" significa un acuerdo comercial entre las aerolíneas designadas de ambas Partes y/o aerolíneas de un Tercero conforme al cual puedan operar y comercializar en forma conjunta una ruta específica y cada una de las aerolíneas involucradas tenga derechos de tráfico. Ello conlleva el uso de una aeronave por parte de ambas aerolíneas para el transporte de pasajeros, carga y correo, de modo que cada aeronave utilice su propio código y;
    11. "Ruptura de carga" significa la prestación, por parte de una aerolínea designada, de cualquiera de los servicios acordados, de manera que el servicio en algún segmento de la ruta sea prestado por una aeronave con una capacidad distinta a la utilizada en otro segmento, conforme a las condiciones acordadas por las autoridades aeronáuticas de ambas partes.

    Artículo 2
    Concesión de derechos

    1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en este Acuerdo con el propósito de operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
    2. Sujeto a las disposiciones de este Acuerdo, las aerolíneas designadas por cada una de las Partes tendrán los siguientes derechos:

a.  Derecho a volar sin aterrizar a través del territorio de la otra Parte.
b.  Derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no relacionados con tráfico.
c.  Derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras realicen operaciones de tráfico aéreo internacional desde o hacia la otra Parte.
d.  Derecho a hacer escalas en su territorio para el embarque y desembarque de pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, mientras operen en rutas internacionales desde o hacia terceros países, y derecho a embarcar o desembarcar pasajeros, carga y correo, ya sea en forma separada o combinada, en terceros países, al provenir o dirigirse al territorio de la otra Parte, a través de su propio territorio.

    3. Las aerolíneas designadas podrán prestar sus servicios, tanto regulares como no regulares, con la frecuencia y con el material de vuelo que puedan considerar conveniente, en las rutas y conforme a las condiciones especificadas en el Anexo.
    4. En puntos de las rutas especificadas, las aerolíneas designadas de una Parte tendrán derecho a utilizar todas las rutas aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte, sobre una base no discriminatoria.

    Artículo 3
    Designación y autorización

    1. Cada Parte tendrá derecho a designar el número de aerolíneas que desee a fin de que presten los servicios convenidos conforme a este Acuerdo, lo que deberá informar por escrito al respecto a la otra Parte, y a retirar o modificar dichas designaciones. Las designaciones deberán comunicarse por escrito a la otra Parte por la vía diplomática, e indicar si la aerolínea está autorizada para realizar el tipo de transporte aéreo internacional especificado en el Anexo.
    2. Al recibo de una designación y de las solicitudes de la aerolínea designada, en la forma y conforme a lo dispuesto para las autorizaciones de operación y el permiso técnico, la otra Parte otorgará las autorizaciones de operación pertinentes con la mínima demora de tramitación, siempre que:

a.  tenga el convencimiento de que la propiedad sustancial o el control efectivo de esa aerolínea designada corresponde a la Parte que designa a la aerolínea o a nacionales de la Parte que designa a la aerolínea;
b.  la parte que designa a la aerolínea cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 7 (Seguridad) y en el artículo 8 (Seguridad de la Aviación) de este Acuerdo, y
c.  la aerolínea designada esté calificada para cumplir con las demás condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que la Parte que recibe la designación normalmente aplica a las operaciones de transporte aéreo internacional.

    3. Al recibir la autorización para operar conforme al párrafo 2, una aerolínea designada podrá en cualquier momento comenzar a prestar los servicios acordados para los cuales ha sido designada, siempre que cumpla con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.

    Artículo 4
    Revocación, suspensión o limitación de la autorización

    1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o limitar la autorización de operación o permiso técnico de una aerolínea designada por la otra Parte cuando:

a.  no tenga el convencimiento de que la propiedad sustancial o el control efectivo de esa aerolínea designada corresponde a la Parte que haya designado a la aerolínea o a nacionales de la Parte que haya designado a la aerolínea;
b.  el control efectivo de esa aerolínea no corresponda a la Parte que haya designado a la aerolínea, a un nacional de esa Parte o a ambos;
c.  esa aerolínea no haya cumplido con las leyes, reglamentos y normas que se citan en el artículo 5 (Aplicación de las leyes) de este Acuerdo, o
d.  la otra Parte no mantenga ni administre los estándares especificados en el artículo 6 (Reconocimiento de certificados y licencias).

    2. A menos que la acción inmediata sea esencial para evitar otros incumplimientos de las cláusulas 1 b) y 1 c) de este artículo, los derechos establecidos en este artículo solamente se ejercerán luego de las consultas con la otra Parte.
    3. Este artículo no limita los derechos de ninguna de las Partes a denegar, revocar, restringir o condicionar la autorización de operación o el permiso técnico de una o más aerolíneas de la otra Parte conforme a las disposiciones del artículo 7 (Seguridad) y del artículo 8 (Seguridad de la Aviación).

    Artículo 5
    Aplicación de las leyes

    1. Se aplicarán a las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte las leyes y reglamentos de una Parte que regulen el ingreso y salida de su territorio de aeronaves que presten servicios aéreos internacionales, o la operación y navegación de esas aeronaves dentro de su territorio.
    2. Las leyes y reglamentos de cada Parte que regulan el ingreso, la permanencia y salida de pasajeros, tripulación o carga y correo de su territorio, y aquellas que regulan los asuntos relativos a inmigración, aduanas, moneda, salud y cuarentena regirán para los pasajeros, la tripulación, la carga y el correo que transporten las aeronaves de la aerolínea designada de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
    3. Las aerolíneas de la otra Parte cumplirán, sobre una base recíproca, con las leyes y reglamentos de una Parte que regulen la entrega de información estadística.
    4. Al aplicar sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena y similares, ninguna de las Partes dará preferencia a sus propias aerolíneas o a alguna otra respecto de la aerolínea designada de la otra Parte que preste servicios similares de tráfico aéreo internacional.

    Artículo 6
    Reconocimiento de certificados y licencias

    1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias que una Parte emita o valide y que aún estén vigentes serán reconocidos como documentos válidos por la otra Parte para los efectos de prestación de los servicios acordados, siempre que los requisitos conforme a los cuales se hubieran emitido o validado esos certificados y licencias sean iguales o superiores a los estándares mínimos que pudieran estar establecidos de acuerdo con el Convenio.
    2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados citados en el párrafo 1 anterior y emitidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a alguna persona o aerolínea designada o con respecto a una aeronave utilizada en la operación de los servicios acordados permitiera una diferencia respecto de los estándares mínimos establecidos conforme al Convenio y se informara sobre esa diferencia a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte podrá solicitar que se realicen consultas entre las autoridades aeronáuticas con el fin de aclarar la práctica en cuestión.
    3. Sin embargo, cada Parte se reserva el derecho a negarse a reconocer en lo que respecta a los vuelos por sobre su propio territorio o los aterrizajes en el mismo, los certificados de competencia y licencias que otorgue a sus propios nacionales la otra Parte.

    Artículo 7
    Seguridad

    1. Cada Parte podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con los estándares de seguridad de la otra Parte en áreas relativas a instalaciones aeronáuticas, tripulación de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Estas consultas tendrán lugar dentro de los treinta días posteriores a la solicitud.
    2. Si luego de esas consultas una Parte determinara que la otra Parte no mantiene ni administra efectivamente estándares de seguridad en las áreas citadas en el párrafo 1 que cumplan con los Estándares establecidos a la fecha conforme al Convenio de Aviación Civil Internacional (Doc. 7300), la otra Parte será informada de esas determinaciones y de las acciones que se consideren necesarias para cumplir con los Estándares de la OACI y adoptará entonces las acciones correctivas pertinentes dentro del plazo acordado.
    3. En conformidad con el artículo 16 del Convenio, se acuerda además que cualquier aeronave operada por una aerolínea de una Parte o en su nombre, que preste servicios hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, mientras esté dentro del territorio de la otra Parte, estar supeditada a registro por parte de los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que esto no provoque una demora injustificada en la operación de la aeronave. A pesar de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, el propósito de este registro será verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, la licencia de su tripulación y que los equipos de la aeronave y las condiciones de ésta se ajusten a los estándares establecidos a la fecha conforme al Convenio.
    4. Cuando sean esenciales medidas urgentes a fin de garantizar la seguridad de la operación de una aerolínea, cada Parte se reserva el derecho a suspender de inmediato o a modificar la autorización para operar de una o más aerolíneas de la otra Parte.
    5. Toda medida adoptada por una Parte de acuerdo con el párrafo 4 anterior se discontinuará una vez que el motivo para su adopción haya dejado de existir.
    6. Con referencia al párrafo 2, si se determinara que una parte continúa sin cumplir, la OACI deberá ser informada al respecto. Esta última deberá ser informada de la posterior resolución satisfactoria de la situación.

    Artículo 8
    Seguridad de la aviación

    1. En concordancia con sus derechos y obligaciones en conformidad con el derecho internacional, las Partes reafirman que su obligación para con la otra Parte de proteger a la aviación civil de actos de intromisión ilícita constituye parte integrante de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán en conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y su Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección suscrito en Montreal el 1 de marzo de 1991, y, asimismo, cualquier otro convenio y protocolo relacionado con la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes se hayan adherido.
    2. Las Partes se proporcionarán entre sí, a requerimiento, toda la asistencia necesaria para evitar actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos en contra de la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de aeronavegación, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aeronavegación civil.
    3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán en conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI que se designan Anexos del Convenio; exigirán que los operadores de aeronaves inscritos en sus registros o los operadores de aeronaves que tengan la propiedad sustancial y el control regulador efectivo de las mismas en sus territorios y los operadores de aeropuertos en sus territorios actúen en conformidad con dichas disposiciones de seguridad de la aviación.
    4. Cada Parte conviene en que podrá exigirse a los operadores de aeronaves que cumplan con las disposiciones de seguridad de la aviación que se citan en el párrafo 3 anterior y que exija la otra Parte para ingresar o salir del territorio de esa otra Parte o durante su permanencia en el mismo. Cada Parte se asegurará de que se apliquen efectivamente medidas adecuadas dentro de su territorio a fin de proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los artículos transportados y el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes de abordar, al abordar y al embarcar. Cada Parte también acogerá con buena disposición cualquier solicitud de la otra Parte relativa a la adopción de medidas de seguridad especiales y razonables para hacer frente a una amenaza en particular.
    5. Cuando ocurra un acto o amenaza de apoderamiento ilícito de una aeronave civil u otro acto ilícito en contra de la seguridad de una aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de aeronavegación, las Partes se asistirán mutuamente mediante la facilitación de las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término de manera rápida y segura a ese acto o amenaza.
    6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para pensar que la otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá solicitar que se realicen consultas. Dichas consultas se iniciarán dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de esa solicitud de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio sobre las materias en cuestión dentro de un plazo de quince (15) días luego del inicio de las consultas constituirá motivo de denegación, revocación, suspensión o condicionamiento de las autorizaciones a las aerolíneas designadas de la otra Parte. Cuando se justifique debido a una emergencia, o para evitar que se continúe sin cumplir con las disposiciones de este artículo, la primera Parte podrá adoptar alguna medida provisional en cualquier momento durante la vigencia de este Acuerdo.

    Artículo 9
    Oportunidades comerciales

    1. Las aerolíneas de cada Parte tendrán derecho a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo.
    2. Las aerolíneas designadas de cada Parte estarán autorizadas, sobre una base recíproca, para ingresar y mantener en el territorio de la otra Parte personal ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros especialistas requeridos para el suministro de servicios de transporte aéreo.
    3. Cada aerolínea designada tendrá derecho a prestar sus propios servicios terrestres ("self-handling") en el territorio de la otra Parte o, si lo prefiere, a elegir entre los agentes participantes a uno que preste esos servicios en su totalidad o en parte. Estos derechos solamente estarán supeditados a las restricciones físicas producto de las consideraciones de seguridad del aeropuerto. Cuando esas consideraciones no permitan la prestación propia de dichos servicios terrestres, éstos estarán disponibles en condiciones de igualdad para todas las aerolíneas; los cargos se basarán en los costos de los servicios prestados; esos servicios deberán ser comparables con la clase y calidad de los servicios propios si fuera posible prestarlos.
    4. Cualquier aerolínea de las Partes podrá dedicarse directamente a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte y, a criterio de la aerolínea, a través de sus agentes, salvo lo que pueda disponerse específicamente en los reglamentos sobre vuelos no regulares del país en el cual éstos se originen en relación con la protección de los fondos de los pasajeros y con los derechos de los pasajeros a cancelación y reembolso. Cada aerolínea tendrá derecho a vender ese transporte y cualquier persona tendrá libertad para comprar ese transporte en la moneda de ese territorio o en monedas de libre conversión.
    5. Cada aerolínea tendrá derecho, a requerimiento, a convertir y remitir a su país los ingresos locales que excedan de los montos desembolsados localmente. La conversión y remesa se autorizará con prontitud de acuerdo con el tipo de cambio aplicable a las operaciones y remesas corrientes a la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial para la remesa.
    6. Se permitirá a las aerolíneas de cada Parte pagar los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en moneda local en el territorio de la otra Parte. A su criterio, las aerolíneas de cada una de las Partes podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en monedas de libre conversión, en conformidad con los reglamentos monetarios locales.
    7. Al operar o prestar los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier aerolínea designada de una Parte podrá celebrar acuerdos de cooperación en materia de comercialización, por ejemplo, acuerdos de reserva de capacidad, ruptura de carga, código compartido o arrendamiento, como arrendamiento sin tripulación, arrendamiento con tripulación e intercambio (arrendamiento por horas o arrendamiento sin tripulación de plazo breve) con:

a)  una o más aerolíneas de cualquiera de las Partes, y
b)  una o más aerolíneas de un Tercero, siempre que ese Tercero autorice o permita acuerdos comparables entre las aerolíneas de la otra Parte y otras aerolíneas respecto de servicios hacia, desde o a través de ese Tercero;
    se estipula que todas las aerolíneas que celebren dichos acuerdos 1) deberán tener la debida autorización y 2) cumplir con los requisitos que se apliquen normalmente a dichos acuerdos.
    8. Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente Acuerdo, se permitirá sin restricciones a las aerolíneas y prestadores indirectos de servicios de transporte de carga de ambas Partes contratar -en relación con el transporte aéreo internacional- cualquier transporte de superficie de carga hacia o desde cualquier punto del territorio de las Partes o de un tercero, lo que incluye el transporte hacia y desde todos los aeropuertos con servicios aduaneros y, asimismo, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga en depósito en conformidad con las leyes y reglamentos aplicables. Dicha carga, independientemente de que se transporte por superficie o por aire, podrá ser ingresada a las dependencias de aduana del aeropuerto y sometida a los trámites pertinentes. Las aerolíneas podrán optar por efectuar su propio transporte de superficie o por efectuar ese transporte sobre la base de contratos con otros transportistas de superficie, incluido el transporte terrestre que realicen otras aerolíneas y prestadores indirectos de servicios de transporte de carga. Estos servicios intermodales de carga podrán ofrecerse a una sola tarifa que englobe transporte aéreo y superficie en forma conjunta, siempre que no se dé a los embarcadores una impresión engañosa con respecto a los hechos relativos a dicho transporte.

    Artículo 10
    Derechos de aduana

    1. Cada Parte, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a una aerolínea designada de la otra Parte, en la mayor medida posible conforme a su legislación nacional, de las restricciones de importación, derechos de aduana, impuestos sobre las ventas, derechos de inspección y otros derechos y cargos nacionales no basados en el costo de los servicios prestados a la llegada que se apliquen a aeronaves, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, repuestos, incluidos motores, equipo regular de la aeronave, suministros para aeronaves y otros artículos tales como boletos impresos, guías aéreas, cualquier material impreso distribuido sin cargo por la aerolínea designada para uso o utilizado exclusivamente en conexión con la operación o servicios de la nave de la aerolínea designada de la otra Parte que preste los servicios convenidos.
    2. Las exenciones concedidas conforme a este artículo regirán para los ítems citados en el párrafo 1:

a.  introducidos al territorio de la Parte por o en nombre de la aerolínea designada de la otra Parte;
b.  retenidos a bordo de la aeronave de la aerolínea designada de una Parte a la llegada o salida del territorio de la otra Parte, o
c.  embarcados en la aeronave de la aerolínea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y destinados a uso en la prestación de los servicios acordados, independientemente de que esos ítems se utilicen o consuman en su totalidad dentro del territorio de la Parte que concede la exención, siempre que la propiedad de ese ítem no se transfiera en el territorio de la citada Parte.
    3. El equipo regular a bordo y los materiales y suministros normalmente mantenido a bordo de la aeronave de una aerolínea designada de cualquiera de las Partes podrá descargarse en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En ese caso, podrá colocarse bajo la supervisión de las citadas autoridades hasta la fecha en que sea reexportado o se disponga de él en otra forma de acuerdo con el reglamento de aduanas.

    Artículo 11
    Tasas de usuario

    1. Las tasas de usuario que puedan aplicar las autoridades impositivas competentes a las aerolíneas de la otra Parte deberán ser justas, razonables y no discriminatorias.
    2. Cada Parte fomentará la formulación de consultas a las autoridades impositivas competentes en el territorio, y la aerolínea que utilice los servicios e instalaciones incentivará a las autoridades impositivas competentes y a las aerolíneas para intercambiar la información que pudiera ser necesaria para permitir una revisión precisa de la razonabilidad de las tasas.

    Artículo 12
    Competencia entre aerolíneas

    1. Cada Parte otorgará una oportunidad justa e igualitaria para que las aerolíneas designadas de ambas Partes compitan en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional que se rijan por este Acuerdo.
    2. La capacidad de transporte aéreo internacional ofrecida será determinada por las aerolíneas designadas sobre la base de consideraciones comerciales en el mercado.
    3. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, ni el o los tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte, salvo conforme pudiera requerirse por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales de acuerdo con condiciones uniformes acordes con el artículo 15 del Convenio.
    4. Ambas Partes adoptarán todas las medidas requeridas en su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten la competitividad de las aerolíneas de la Parte.
    5. Cada Parte minimizará la carga administrativa en cuanto a requisitos y procedimientos para las aerolíneas designadas de la otra Parte y garantizará que esa carga y esos procedimientos se apliquen en forma no discriminatoria.

    Artículo 13
    Precios (Tarifas)

    1. Cada Parte permitirá que los precios de transporte aéreo que deba establecer cada aerolínea designada se basen en las consideraciones comerciales en el mercado. La intervención de las Partes se limitará a:

a.  evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorios;
b.  proteger a los consumidores de precios que sean injustificadamente altos o restrictivos debido a abuso de una posición dominante; y
c.  proteger a las aerolíneas de precios que sean artificialmente bajos debido a subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.

    2. Cada Parte podrá exigir que se notifiquen o presenten ante sus autoridades aeronáuticas los precios que cobrarán hacia o desde su territorio las aerolíneas de la otra Parte. La notificación o presentación de las aerolíneas de ambas Partes podrá exigirse no más de treinta (30) días antes de la fecha de vigencia propuesta. En casos individuales, la notificación o presentación podrá permitirse con una menor anticipación que la requerida normalmente. Cada aerolínea designada podrá implementar precios equivalentes mediante aviso con un día de anticipación. Ninguna de las Partes exigirá que las aerolíneas de la otra Parte notifiquen o comuniquen los precios cobrados al público por los fletadores, salvo que pudiera exigirse sobre una base no discriminatoria para fines de información.
    3. Ninguna de las Partes adoptará medidas unilaterales para evitar la introducción o mantenimiento de un precio propuesto o cobrado 1) por una aerolínea de alguna de las Partes por transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes o 2) por una aerolínea de una Parte por transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro país, lo que incluye en ambos casos el transporte basado en una o más interlíneas. Si alguna de las Partes pensara que algún precio es incompatible con las consideraciones establecidas en el párrafo 1) de este artículo, solicitará la celebración de consultas y notificará a la otra Parte las razones de su desacuerdo a la brevedad posible. Estas consultas tendrán lugar a más tardar treinta (30) días después de la recepción de la solicitud y las Partes cooperarán en la obtención de la información necesaria para una resolución fundada del problema. Si las Partes llegaran a acuerdo con respecto al precio respecto del cual se hubiera dado aviso de desacuerdo, cada Parte hará los mayores esfuerzos posibles para hacer efectivo ese acuerdo. Sin dicho acuerdo mutuo, el precio entrará en vigencia o se mantendrá vigente.

    Artículo 14
    Ruptura de carga

    En cualquier segmento o segmentos de las citadas rutas, cualquier aerolínea designada podrá prestar servicios de transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto a cambio, en algún punto de la ruta, del tipo o número de la aeronave operada; sujeto a que con la excepción de todos los servicios de carga, en la dirección de salida, el transporte más allá de ese punto es una continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la aerolínea y, en la dirección de entrada, del transporte hacia la Parte que hubiera designado a la aerolínea; en la dirección de entrada, el transporte hacia el territorio de la Parte que hubiera designado a la aerolínea es una continuación del transporte desde más allá de ese punto.

    Artículo 15
    Consultas

    1. Cada Parte podrá solicitar en cualquier momento la celebración de consultas en relación con este Acuerdo respecto de la interpretación, aplicación, implementación o modificación del mismo o su cumplimiento.
    2. Dichas consultas se iniciarán en la primera fecha posible pero a más tardar en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar de la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, a menos que las Partes convengan en algo distinto.

    Artículo 16
    Revisión, modificación y enmienda

    1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la revisión, modificación o enmienda de la totalidad o parte de este Acuerdo.
    2. Toda revisión, modificación o enmienda convenida entre las Partes deberá formularse por escrito y será parte de este Acuerdo.
    3. La revisión, modificación o enmienda entrará en vigencia en la fecha que las Partes puedan determinar.
    4. Ninguna revisión, modificación o enmienda perjudicará las obligaciones o derechos derivado o sobre la base de este Acuerdo anteriores a la fecha de esa revisión, modificación o enmienda o hasta esa fecha.

    Artículo 17
    No discriminación

    Las Partes convienen en que las disposiciones de este Acuerdo se interpretarán sobre una base no discriminatoria, de manera que cada Parte dará a la otra un trato equivalente en cuanto a los derechos y obligaciones que se establecen en el presente para las aerolíneas designadas, lo que incluye, entre otros, impuestos, precios, seguridad, protección y franjas horarias o el ejercicio de los derechos de tráfico establecidos en este Acuerdo.

    Artículo 18
    Resolución de conflictos

    Toda diferencia o conflicto entre las Partes en lo concerniente a la interpretación y/o implementación y/o aplicación de alguna de las disposiciones de este Acuerdo será resuelta en términos amigables mediante consultas mutuas y/o negociaciones entre las Partes por la vía diplomática, sin que se remita a ningún tercero o tribunal internacional.

    Artículo 19
    Terminación

    Cada Parte podrá, en cualquier momento, dar aviso por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, de su decisión de terminar este Acuerdo. Dicho aviso deberá enviarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este Acuerdo terminará doce (12) meses después de que la otra Parte reciba el aviso pertinente, a menos que el aviso haya sido retirado antes del vencimiento del citado plazo mediante acuerdo mutuo de las Partes. Si la Parte no acusara recibo del aviso de terminación, el aviso se considerará recibido catorce (14) días después de la fecha en que la OACI acuse recibo del mismo.

    Artículo 20
    Acuerdo multilateral

    Si ambas Partes llegaran a ser parte de un acuerdo multilateral que aborde materias contempladas en este Acuerdo, se formularán consultas a fin de determinar si este Acuerdo debe ser revisado con el objeto de considerar el acuerdo multilateral.

    Artículo 21
    Inscripción en OACI

    Este Acuerdo y sus modificaciones serán inscritos en la Organización de Aviación Civil Internacional luego de su firma.

    Artículo 22
    Entrada en vigencia

    Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de suscripción del intercambio de notas mediante las cuales una Parte comunique a la otra Parte, por la vía diplomática, que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos internos necesarios.

    En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, estampan su firma en este Acuerdo.

    Hecho en Kuala Lumpur, Malasia, a 14 días del mes de abril de 2010, en dos originales, uno (1) en español y otro en inglés; ambos textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia de interpretación entre los textos, prevalecerá la versión en inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Malasia.

    ANEXO

    Artículo 1
    Transporte aéreo programado
    Rutas

    Las aerolíneas de cada Parte designadas de acuerdo con este Anexo tendrán derecho, en conformidad con los términos de su designación, a prestar servicios de transporte aéreo internacional programado entre puntos en las siguientes rutas:

    .

    Artículo 2
    Flexibilidad de operación

    La aerolínea designada de cualquiera de las Partes podrá, en todos o en cualquiera de los vuelos y conforme a su opción:

a.  operar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
b.  combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;
c.  prestar servicios a puntos anteriores, intermedios y posteriores, y a puntos del territorio de las Partes en las rutas, en cualquier combinación y orden;
d.  abstenerse de realizar escalas en cualquier punto o puntos;
e.  transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus demás aeronaves en cualquier punto de las rutas, y
f.  prestar servicios a puntos anteriores en su territorio con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer al público y publicitar esos servicios como servicios directos,
    sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de ningún derecho de tráfico que se permita conforme al presente Acuerdo, siempre que el servicio se preste a un punto en el territorio de la Parte que designa a las aerolíneas.

    Artículo 3
    Transporte no regular

    Las aerolíneas de cada Parte designadas en conformidad con este Acuerdo para operar en virtud de este Anexo tendrán derecho a realizar transporte aéreo internacional no programado en las rutas especificadas y conforme a los derechos otorgados en virtud de este Acuerdo para servicios programados.

    Artículo 4
    Principios de no discriminación y competencia entre los sistemas automatizados de reservas

    Reconociendo que el artículo 12 (Competencia de aerolíneas) de este Acuerdo garantiza a las aerolíneas de ambas Partes una oportunidad justa e igualitaria para competir;

    Considerando que uno de los aspectos más importantes de la capacidad de una aerolínea de competir es su capacidad para informar al público sus servicios en forma justa e imparcial, y que, por lo tanto, la calidad de la información sobre los servicios de la aerolínea disponible para los agentes de viaje que distribuyen directamente esa información a los viajeros, y la capacidad de una aerolínea de ofrecer a esos agentes sistemas automatizados de reservas (SAR) representa la base para las oportunidades de competencia de una aerolínea; y
    Considerando que es igualmente necesario garantizar que el interés de los usuarios de productos de transporte aéreo esté protegido de todo uso indebido de esa información y su presentación engañosa, y que las aerolíneas y los agentes de viaje tienen acceso a sistemas automatizados de reservas efectivamente competitivos:

    1. Las Partes convienen en que los sistemas automatizados de reservas tendrán integradas pantallas de visualización de base en que:

a.  La información relacionada con servicios aéreos internacionales, incluida la realización de conexiones en esos servicios, se editará y mostrará sobre la base de criterios no discriminatorios y objetivos sin influencia directa ni indirecta de la aerolínea o identidad del mercado. Esos criterios se aplicarán de manera uniforme a todas las aerolíneas participantes.
b.  Las bases de datos de los sistemas automatizados de reservas deberán ser integrales en la mayor medida posible.
c.  Los vendedores de sistemas automatizados de reservas no borrarán la información enviada por las aerolíneas participantes; dicha información deberá ser precisa y transparente; por ejemplo, los vuelos de código compartido y con ruptura de carga, y los vuelos con escala deberán ser claramente identificados como poseedores de esas características.
d.  Todos los sistemas automatizados de reservas disponibles para los agentes de viaje que distribuyan directamente información acerca de los servicios de la aerolínea a los viajeros en el territorio de cualquiera de las Partes no sólo tendrán la obligación, sino también la autorización para operar de acuerdo con el reglamento del sistema automatizado de reservas aplicable en el territorio en que se opera con el sistema automatizado de reservas.
e.  Los agentes de viaje estarán autorizados para utilizar cualquiera de las pantallas secundarias disponibles a través del sistema automatizado de reservas, siempre que el agente de viajes solicite específicamente esa pantalla.
    2. Una Parte requerirá que cada vendedor del SAR que opere en su territorio permita participar en su SAR a todas las aerolíneas dispuestas a pagar algún derecho aplicable no discriminatorio. Una Parte requerirá que todas las instalaciones de distribución que provea un vendedor del sistema se ofrezcan sobre una base no discriminatoria a las aerolíneas participantes. Cada Parte requerirá que los vendedores del SAR, sobre una base no discriminatoria, objetiva, neutral en cuanto a los transportistas y neutral en cuanto al mercado, muestren los servicios aéreos internacionales de las aerolíneas participantes en todos los mercados en que deseen vender esos servicios. Previa solicitud, un vendedor de sistemas automatizados de reservas informará los detalles de los procedimientos de actualización y almacenamiento de la base de datos, y los criterios utilizados para la selección de puntos de conexión y la inclusión de vuelos de conexión.
    3. Los vendedores de un SAR que operen en el territorio de una Parte tendrán derecho a introducir su SAR, a mantenerlo y ponerlo a libre disposición de las agencias de viaje o empresas de viaje cuyo negocio principal sea la distribución de productos relacionados con viajes en el territorio de la otra Parte si el SAR cumple con estos principios.
    4. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a los vendedores de SAR de la otra Parte exigencias más estrictas que las impuestas a sus propios vendedores de SAR con respecto a acceso y uso de las instalaciones de comunicaciones, selección y uso de equipos técnicos y software de SAR, y la instalación técnica de equipos de SAR.
    5. Ninguna de las Partes impondrá ni permitirá que se impongan en su territorio a los vendedores de SAR de la otra Parte exigencias más estrictas que las impuestas a sus propios vendedores de SAR con respecto a las pantallas del SAR (incluidos los parámetros de edición y visualización), operación o venta.
    6. Los SAR en uso en el territorio de una Parte que cumplan con estos principios y otros estándares pertinentes y no discriminatorios en cuanto a aspectos regulatorios, técnicos y de seguridad tendrán derecho a acceso efectivo y sin menoscabo al territorio de la otra Parte. Un aspecto de esto es que una aerolínea designada participará en ese sistema en su propio territorio en los mismos términos en que lo hace en un sistema ofrecido a los agentes de viaje en el territorio de la otra Parte. Los propietarios/operadores de algún SAR de una Parte tendrán la misma oportunidad de ser propietarios/operar algún SAR que se ajuste a esos principios en el territorio de la otra Parte que la que tienen los propietarios/operadores de esa Parte. Cada Parte garantizará que sus aerolíneas y sus vendedores de SAR no discriminen a los agentes de viaje en su territorio de origen debido a su uso o posesión de un SAR también operado en el territorio de la otra Parte.