FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS PARA MORDER PARA MASCOTAS Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 53, DE 1999

    Núm. 1.233 exenta.- Santiago, 1 de marzo de 2013.- Vistos: Las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 307, de 1979, que aprueba el Reglamento de Alimentos para Animales; las resoluciones Nº 736 de 1992, Nº 53 y Nº3.138 de 1999, y Nº 1.735 de 1991, del Servicio Agrícola y Ganadero, y

    Considerando:

    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la institución responsable de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
    2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de agentes infecto-contagiosos causantes de enfermedades infecciosas y parasitarias que afectan la salud animal.
    3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el encargado de velar por el control de los alimentos para animales en el país.
    4. Que los alimentos destinados a alimentación de mascotas pueden constituirse en portadores de contaminantes químicos, físicos y biológicos, que pueden afectar la salud humana y animal.
    5. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales, producto del avance científico y el conocimiento de los estándares de producción de este tipo de productos.

    Resuelvo:

    1. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se entenderá por:
a.  Alimentos para mascotas, a aquellos alimentos completos, suplementos e ingredientes que están destinados a animales de compañía.
b.  Animales de compañía, aquellas especies animales que habitualmente no se destinan al consumo humano.

    2. Los alimentos para mascotas que ingresen a Chile deberán:
a.  Venir amparados por un certificado sanitario oficial otorgado por la autoridad sanitaria competente del país de origen, que indique el establecimiento de producción, la identificación del producto, el proceso al que fue sometido, la cantidad y peso neto, el nombre del exportador y destinatario, y tipo de transporte.
b.  Venir en sus envases originales, sellados y etiquetados, y previo a su comercialización contar con su etiqueta en idioma español, según lo requerido por la normativa vigente. Será responsabilidad del importador corregir o completar la información de los rótulos en sus bodegas particulares o en algún otro recinto especificado por éste al Servicio.
c.  En aquellos alimentos completos o suplementos secos (extruidos o pelletizados) y semi-húmedos que contengan ingredientes de origen animal, la certificación sanitaria deberá además declarar lo siguiente:
    i.  Que, en el caso de contener harina de carne y
          hueso de origen rumiante, dicho ingrediente es
          originario de un país libre de Scrapie y que es
          reconocido por la OIE como de riesgo
          Insignificante respecto a BSE, acorde a lo
          establecido en el Código Sanitario de los
          Animales Terrestres, y mantiene esa condición
          vigente ante ese Organismo; o bien, que éstos no
          poseen harina de carne y hueso de origen
          rumiante.
    ii.  Que, en el caso de contener harina de carne y
          hueso de origen rumiante, este ingrediente
          proviene de un establecimiento habilitado por el
          SAG para su exportación a Chile.
    iii. Que, en el caso de contener harina de carne y
          hueso de origen rumiante, ésta ha sido reducida
          a un tamaño máximo de 50 mm; y luego sometida a
          tratamiento térmico en una atmósfera saturada de
          vapor, cuya temperatura ascienda a lo menos a
          133ºC, durante 20 minutos como mínimo, con una
          presión absoluta de tres bares.
    iv.  Que los alimentos se encuentran autorizados por
          el SAG para su exportación a Chile.
    v.  Que cada partida de producción ha sido sometida
          a análisis microbiológico, el cual debe cumplir
          con al menos los siguientes niveles:

          Salmonella: Ausencia en 25 gramos. n=5, c=0,
          m=0, M=0.
          Enterobacterias: n=5, c=2, m=10, M=300.

          Siendo:
          n=número de muestras del ensayo.
          m=valor umbral del número de bacterias; el
          resultado se considera satisfactorio si el
          número de bacterias en todas las muestras no es
          superior a m.
          M=valor umbral del número de bacterias; el
          resultado se considera insatisfactorio si el
          número de bacterias en una o más muestras es
          igual o superior a M.
          c=número de muestras cuyo recuento de bacterias
          puede situarse entre m y M; la muestra sigue
          considerándose aceptable si el recuento de
          bacterias de las demás muestras es igual o
          inferior a m.
          EsResolución 3178 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 18.05.2020
tos resultados deben indicarse en el
          certificado sanitario oficial.
    vi.  En el caso de contener ingredientes de origen
          vegetal, que los alimentos no sobrepasan los
          niveles máximos de micotoxinas para este tipo de
          productos, según la normativa vigente.

d.  Los alimentos completos o suplementos húmedos envasados en recipientes o envases herméticos, y que contengan ingredientes de origen animal, deberán:
    i.  Cumplir con los puntos i, ii, iii, iv y vi de la
          letra c de la presente resolución.
    ii.  Cumplir con alguna de las siguientes
          condiciones:
          .    Que cada partida de producción ha sido
              sometida a una temperatura tal, de manera
              que se alcancen los 116ºC en el centro del
              producto, por un mínimo de 3 minutos,
              logrando un F0 > 3; o bien
          .    Que cada partida de producción ha sido
              sometida a un análisis para la detección de
              toxina botulínica. Dicho resultado debe
              indicarse en el certificado sanitario
              oficial o bien adjuntarse los protocolos
              correspondientes.
    iii. Que los envases que los contienen deben ser
          herméticos, de manera de asegurar la esterilidad
          obtenida durante el proceso térmico.
e.  Los productos deshidratados, obtenidos a partir de subproductos de origen animal, con o sin aditivos, deberán:
    i.  Cumplir con los puntos i, ii, iii, iv y vi de la
          letra c del numeral 2 de la presente resolución,
          excepto cuando correspondan a productos en base
          a cuero bovino, en cuyo caso deberán cumplir con
          los puntos iv y vi de la letra c.
    ii.  En elResolución 3178 EXENTA,
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caso de productos de origen porcino, que
          en su preparación han sido sometidos a una
          temperatura mínima de 90º C durante, por lo
          menos, 60 minutos; o bien a una temperatura
          mínima de 121° C durante, por lo menos, 10
          minutos a una presión absoluta de 3 bares;
          o bien a algún otro tratamiento que haya
          demostrado ser efectivo en la destrucción de los
          agentes etiológicos de la PPA y PPC, el
          cual deberá ser evaluado por el Servicio. En
          el caso de productos originados a partir de
          otras especies animales, que en su preparación
          han sido sometidos a una temperatura tal que
          permita alcanzar los 90ºC en el centro del
          producto; o bien a algún otro tratamiento que
          dé garantías de que no constituye un riesgo
          sanitario, el cual deberá ser evaluado por el
          Servicio.
    iii. Que, Resolución 3178 EXENTA,
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cada partida de producción ha sido sometida
          a análisis microbiológico, el cual debe cumplir
          con al menos los niveles señalados en el resuelvo
          2.c.v.
f.  Los alimentos completos o suplementos que no contienen ingredientes de origen animal, deberán cumplir con los niveles de micotoxinas según la normativa vigente. Además, los productos que contengan semillas, deberán cumplir con las exigencias sanitarias vigentes para especies agrícolas.

    3. Al arribo al país, los productos podrán ser sometidos a controles, los cuales serán de costo del usuario.
    4. Derógase la resolución Nº 53, de 1999, que fija exigencias sanitarias para la internación de alimentos para mascotas.
    5. La presente Resolución 2013 EXENTA,
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resolución entrará en vigencia a contar del 31 de agosto de 2013.



    Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.