APRUEBA REGLAMENTO ANTIDISTORSIONES

    Núm. 1.314.- Santiago, 28 de septiembre de 2012.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 31, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece las normas sobre importación de las mercaderías al país; la ley Nº 19.612, que modifica la ley Nº 18.525; el decreto Nº 575, del 20 de agosto de 1993, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento del artículo 11 de la ley Nº 18.525; el decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del 5 de enero de 1995, que promulgó el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos anexos que se indican, entre éstos, el acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo sobre Salvaguardias; el decreto Nº 909, del 13 de junio de 1999, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para aplicación de medidas de salvaguardia conforme al Acuerdo de Marrakech; y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República;

    Considerando:

    Que el decreto con fuerza de ley Nº 31, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, de 1986, que establece las normas sobre importación de las mercaderías al país, creó la Comisión encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercancías importadas.
    Que el Reglamento que establece el procedimiento para la elaboración de dichas investigaciones fue promulgado a través del decreto supremo Nº 575, de 1993, del Ministerio de Hacienda.
    Que, con fecha 5 de enero de 1995, se promulgó el decreto supremo Nº 16, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprobó como Ley de la República, los acuerdos de Marrakech y, entre éstos, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Salvaguardias, el Acuerdo sobre la Agricultura, el artículo VI del GATT de 1994 y el artículo XIX de este último. Estableciéndose en dichos Acuerdos los procedimientos a seguir el desarrollo de las investigaciones de salvaguardia, dumping y subvenciones.
    Que, resulta necesario adaptar los procedimientos que rigen la elaboración de las investigaciones relativas a distorsiones de precios de la importación a la normativa que rige estos procesos a nivel internacional, además de coordinar la reglamentación antidistorsiones en un solo cuerpo reglamentario, a objeto de hacer más eficiente su consulta y aplicación, facilitando el acceso y comprensión de la misma a los operadores y usuarios del comercio internacional, y garantizando con todo lo considerado, una competencia leal con los productos que ingresan al país.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento:

    TÍTULO I
    Estructura Orgánica


    Párrafo I
    De la Comisión Nacional


    Artículo 1º. Competencia. La Comisión Nacional creada por el artículo 9 de la ley Nº 18.525, en lo sucesivo denominada "la Comisión", será la entidad encargada de conocer las solicitudes de investigación relativas a la aplicación de medidas antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia globales, resolver acerca de los hechos investigados y de proponer al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en los casos que sea procedente, la aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios y sobretasas arancelarias ad valorem. Asimismo, le corresponderá a la Comisión conocer respecto de la aplicación de medidas de salvaguardia establecidas en los Acuerdos Comerciales suscritos por Chile que se encuentren vigentes.
    Las investigaciones que desarrolle la Comisión se efectuarán de conformidad con lo establecido en la ley Nº 18.525, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales forman parte del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como conforme a las normas establecidas en los Tratados de Libre Comercio vigentes que sean pertinentes y las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 2º. Funciones. La Comisión podrá desarrollar las siguientes funciones:

(a)  conducir las investigaciones que resuelva iniciar, de acuerdo con las normas legales vigentes y las guías, directrices e instrucciones que la propia Comisión fije para un mejor cumplimiento de sus funciones;
(b)  iniciar de oficio las investigaciones a que se refiere el artículo 1;
(c)  solicitar a la Secretaría Técnica los informes, estudios, antecedentes, información, análisis y verificaciones que considere necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Para tal propósito, la Comisión podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado;
(d)  requerir a la Secretaría Técnica la realización, en el curso de una investigación, de todas aquellas diligencias investigativas y probatorias que estime pertinentes;
(e)  dictar e impartir las guías, directrices e instrucciones que estime adecuadas para un mejor cumplimiento de sus funciones; y
(f)  cumplir las demás funciones que la ley le encomiende.

    Artículo 3º. Integración. La Comisión estará integrada por:

(a)  el Fiscal Nacional Económico;
(b)  dos representantes del Banco Central de Chile, designados por su Consejo;
(c)  un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
(d)  un representante del Ministro de Hacienda;
(e)  un representante del Ministro de Economía, Fomento y Turismo;
(f)  un representante del Ministerio de Agricultura; y
(g)  el Director Nacional de Aduanas.

    Los representantes de la Comisión indicados en las letras b) a f), serán designados mediante resolución de las respectivas instituciones, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial.
    El Fiscal Nacional Económico y el Director Nacional de Aduanas serán subrogados en conformidad con la ley. Los demás miembros por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.
    Los órganos de la Administración del Estado adoptarán las medidas necesarias para que los miembros de la Comisión puedan desempeñar eficazmente sus funciones.

    Párrafo II
    De la Presidencia y la Secretaría Técnica


    Artículo 4º. Del Presidente. La Comisión será presidida por el Fiscal Nacional Económico, quien, además de las tareas inherentes a su condición de miembro de ella, tendrá las siguientes funciones:

(a)  citar a sesión, abrir y levantar las sesiones y dirigir los debates;
(b)  señalar los asuntos que se incluirán en la respectiva tabla. Cuando la sesión haya sido solicitada por dos o más miembros de la Comisión, la tabla deberá incluir, a lo menos, los temas indicados por los miembros en dicha solicitud;
(c)  someter a la decisión de la Comisión las mociones de orden que se planteen y las votaciones que sean procedentes;
(d)  dirimir los empates que se produzcan en las votaciones;
(e)  suscribir las comunicaciones y ejecutar las decisiones que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; y
(f)  cumplir las demás funciones que la Comisión y ley le encomiende.

    Artículo 5º. Secretaría Técnica. El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión. Dicha Secretaría Técnica estará dirigida por la persona que designe el Consejo del Banco Central.
    La Comisión, a través de su Presidente, podrá solicitar a la Secretaría Técnica que incorpore un número mayor de personas al equipo que participa en una investigación, atendidas las necesidades específicas de la misma y la disponibilidad presupuestaria de la referida Secretaría.

    Artículo 6º. Funciones de la Secretaría Técnica. En el ejercicio de sus funciones a la Secretaría Técnica le corresponderá:

(a)  entregar a cualquier interesado que lo requiera una orientación objetiva y oportuna en relación con los requisitos que debe cumplir una solicitud a fin de que ésta se considere apta para ser examinada por la Comisión;
(b)  recibir y poner en conocimiento de la Comisión las solicitudes de inicio de investigación que se le presenten y verificar que se hayan completado adecuadamente los antecedentes especificados en el formulario que al respecto haya proporcionado la Secretaría;
(c)  iniciada la investigación, recibir y poner en conocimiento del Presidente de la Comisión toda solicitud que se presente;
(d)  preparar, despachar y realizar en forma oportuna todas las notificaciones, comunicaciones y publicaciones que corresponda hacer con motivo de las investigaciones conducidas por la Comisión;
(e)  confeccionar los cuestionarios y tramitar todas las solicitudes de información, aclaración y complementación que se requieran durante el curso de una investigación;
(f)  confeccionar y custodiar los expedientes de investigación tanto en su versión pública como confidencial;
(g)  sustanciar la investigación y dejar constancia en el expediente de todas las actuaciones que se produzcan, de acuerdo a las directrices de la Comisión;
(h)  preparar y entregar a la Comisión, durante el curso de una investigación, los informes que ésta le solicite;
(i)  comparecer a las sesiones que la Comisión celebre y suscribir sus actas;
(j)  custodiar la información que tenga el carácter de confidencial y adoptar todas las medidas que sean conducentes para preservar ese carácter;
(k)  realizar durante el curso de una investigación, las visitas de verificación de la información que le encomiende la Comisión;
(l)  comunicar al público en general y dar debida publicidad, tanto a través de información disponible en dependencias de la Secretaría como a través de internet y de otros medios que determine la Comisión, sobre la legislación aplicable en Chile en materia de investigaciones y aplicación de medidas, las investigaciones en curso y sus respectivas solicitudes de investigación, las medidas aplicadas, sean éstas provisionales o definitivas, y cualquier otra materia de interés; y
(n)  cumplir las demás funciones que la Comisión y la ley le encomiende.

    Párrafo III
    Funcionamiento de la Comisión


    Artículo 7º. Sesiones. La Comisión celebrará sus sesiones en dependencias de la Fiscalía Nacional Económica, sin perjuicio que pueda sesionar en otros lugares cuando así se estime conveniente, en el día y a la hora que indique la correspondiente citación. Las sesiones se efectuarán a petición del Presidente o, a lo menos, de dos de sus miembros y en ellas se tratarán los temas incluidos en la respectiva tabla, que deberá ser confeccionada por la Secretaría Técnica de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente. También podrán tratarse temas distintos de los de la tabla cuando el Presidente así lo disponga o lo propongan a lo menos dos miembros de la Comisión.
    Las citaciones a las sesiones deberán efectuarse por escrito mediante comunicación del Presidente remitida por cualquier medio idóneo con una antelación mínima de tres días. Excepcionalmente, el Presidente con el acuerdo de a lo menos tres miembros de la Comisión, podrá reducir este plazo hasta un día. La citación deberá incluir todos los antecedentes disponibles que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Comisión.
    El quórum para sesionar será de, a lo menos, cuatro de sus integrantes, entre los cuales deberá estar siempre el Presidente o su subrogante legal.

    Artículo 8º. Participación en sesiones. A las sesiones de la Comisión podrán asistir en calidad de invitados aquellas personas o instituciones que acuerden citar, a lo menos, tres de sus miembros, para el tratamiento de las materias que se indiquen en la respectiva citación.

    Artículo 9º. Quórum para adoptar acuerdos. Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el voto de su Presidente será decisorio.
    Sin embargo, para la aplicación de una medida de salvaguardia global que, sumada al arancel vigente, resulte superior al nivel arancelario consolidado en la Organización Mundial del Comercio, se requerirá de la aprobación de las tres cuartas partes de los integrantes de la Comisión.

    Artículo 10º. Actas de la Comisión. Las deliberaciones y acuerdos de la Comisión se consignarán en un acta que levantará la Secretaría Técnica, dejando constancia en ella de las resoluciones adoptadas, de la votación producida y de los fundamentos de los votos, tanto de mayoría como de minoría.
    El acta deberá ser aprobada por los miembros de la Comisión y suscrita por su Presidente y la persona encargada de la Secretaría Técnica, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión a que corresponda el acta.
    Las actas de la Comisión se mantendrán en un archivo de la Secretaría Técnica.

    TÍTULO II
    De las investigaciones


    Párrafo I
    Disposiciones comunes a toda investigación


    Artículo 11º. Plazos. Los plazos de días establecidos en el presente Reglamento serán de días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Artículo 12º. Presentación de la solicitud. Se dará inicio al procedimiento cuando se presente por escrito una solicitud de investigación para la aplicación de una medida. La solicitud deberá ser presentada por la rama de producción nacional, o en nombre de ella o por una asociación que la represente que se considere afectada por un daño grave o amenaza de daño grave en el caso de las medidas de salvaguardia, o por un daño en el caso de las medidas antidumping y compensatorias.
    A los efectos de dar inicio a una investigación en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios, la solicitud se considerará hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella sólo cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del cincuenta por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión no iniciará la investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del veinticinco por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número excepcionalmente elevado de productores, se podrá verificar el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo estadísticamente válidas.
    La solicitud de investigación deberá presentarse ante la Secretaría Técnica, estar dirigida al Presidente de la Comisión y contener al menos la siguiente información:

(a)  la designación de la Comisión, ante quien se presenta la solicitud;
(b)  datos de identificación del solicitante, incluyendo una dirección de correo electrónico;
(c)  descripción del o los productos importados objeto de la solicitud y su clasificación arancelaria, así como del producto similar o directamente competidor afectado;
(d)  volumen y valor de las importaciones y país o países de origen o procedencia de dichas importaciones;
(e)  volumen y valor de la producción nacional del producto similar o directamente competidor;
(f)  elementos que demuestren la existencia de daño grave o amenaza de daño grave en el caso de las investigaciones por salvaguardias, o de daño en el caso de las investigaciones por dumping o subvenciones;
(g)  elementos que demuestren la relación causal entre las importaciones y el supuesto daño;
(h)  lugar y fecha; e
(i)  firma del solicitante.

    Junto con la solicitud de inicio, el solicitante deberá proporcionar la información requerida en el formulario aprobado para estos efectos por la Comisión, que se encontrará disponible en la Secretaría Técnica. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá proporcionar cualquier otra información que considere pertinente a su solicitud de investigación.
    Cuando en la solicitud además se solicite la aplicación de una medida provisional, deberán acompañarse antecedentes que den cuenta de las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 23 para el caso de las medidas de salvaguardia y en el artículo 62 para el caso de las medidas antidumping y compensatorias, ambos del presente Reglamento.

    Artículo 13º. Conformidad de la solicitud. Presentada una solicitud de investigación, la Secretaría dispondrá de un plazo máximo de diez días para verificar y certificar que se hayan entregado los antecedentes especificados en el formulario que al respecto haya proporcionado la Secretaría, debiendo comunicar este hecho al solicitante.
    Si en la solicitud de investigación no constaren los antecedentes a que alude el inciso anterior, la Secretaría deberá siempre comunicar este hecho al solicitante dentro del plazo de diez días señalado en el inciso anterior y hará inmediata devolución de la misma junto con todos los antecedentes acompañados en ella, quedando éstos a su disposición en dependencias de la Secretaría.
    Para estos efectos, las notificaciones se harán por carta certificada y correo electrónico a la dirección de contacto que el solicitante hubiere indicado en la solicitud de investigación y se entenderán válidamente hechas el día en que la Secretaría Técnica envíe el respectivo correo.
    El solicitante cuya solicitud no hubiere sido certificada conforme, dispondrá de un plazo de cinco días desde la que haya vencido el plazo a que alude el inciso primero, para requerir por escrito al Presidente de la Comisión que éste resuelva sobre la negativa de la Secretaría a certificar la conformidad de la solicitud. El Presidente deberá resolver en única instancia dentro del plazo máximo de cinco días desde dicha presentación y comunicará al solicitante de su decisión conforme lo establecido en el inciso anterior.

    Artículo 14º. Apertura de la investigación. Certificado el hecho de encontrarse conforme la solicitud, la Secretaría Técnica deberá ponerla inmediatamente en conocimiento de la Comisión. La solicitud se considerará formalizada al quinto día hábil siguiente de aquel en que se realice la certificación. Formalizada una solicitud de investigación, la Comisión deberá pronunciarse mediante resolución fundada si decide dar inicio a la investigación. Si la Comisión decide dar inicio a una investigación, deberá informar este hecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia, por aviso publicado en el Diario Oficial, el que deberá contener, a lo menos, la siguiente información:

(a)  la fecha de inicio de la investigación;
(b)  la individualización de el o los solicitantes;
(c)  la individualización del o los productos importados sujetos a investigación y su clasificación arancelaria;
(d)  la naturaleza de la investigación; y
(e)  la dirección, número telefónico, fax y correo electrónico de la Secretaría Técnica con la indicación de que allí pueden dirigirse las partes interesadas para presentar documentos, hacer solicitudes y, en general, obtener información acerca de la marcha de la investigación.

    En el caso de las investigaciones para la aplicación de medidas antidumping o compensatorios, este aviso deberá contener además:

(a)  el nombre del país o países exportadores del o los productos importados sujetos a investigación;
(b)  la base de alegación de dumping formulada en la solicitud o una descripción de la práctica o prácticas de subvención que deban investigarse; y
(c)  un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño.
    Las investigaciones se entenderán iniciadas en la fecha de publicación del aviso en el Diario Oficial. La Comisión publicará este hecho junto con la información correspondiente en su página web.
    De no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 12, la Comisión podrá determinar no dar inicio a la investigación. A tal efecto dictará una resolución fundada dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la formalización de la denuncia y ordenará el archivo de los antecedentes a la Secretaría Técnica. Esta resolución deberá ser notificada por carta certificada al solicitante, la que será despachada dentro de los diez días siguientes a la decisión.

    Artículo 15º. Investigaciones de oficio. En circunstancias especiales y siempre que disponga de antecedentes que así lo justifiquen, la Comisión podrá iniciar de oficio las investigaciones a que se refiere el presente Reglamento y aplicará, en todo lo que fuere compatible, los mismos procedimientos establecidos para las investigaciones iniciadas a solicitud de parte interesada.

    Artículo 16º. Confidencialidad. Al momento de iniciarse una investigación, se formará y abrirá un cuaderno confidencial dentro del expediente a fin de registrar y llevar los documentos, presentaciones y antecedentes que tengan tal calificación.
    Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

    Párrafo II
    Investigaciones sobre salvaguardia


    Artículo 17º. Salvaguardia global. Se podrán aplicar medidas de salvaguardia consistentes en sobretasas arancelarias ad valorem, si la Comisión ha determinado que, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias contraídas por Chile, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores.
    Las investigaciones para la aplicación de salvaguardias se llevarán a cabo de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la ley Nº 18.525, el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, ambos de la Organización Mundial del Comercio, y las disposiciones del presente Reglamento. Estas investigaciones no podrán extenderse por más de 90 días contados desde su inicio.

    Artículo 18º. Definiciones. A los efectos de este párrafo se entenderá por:

(a)  "rama de producción nacional": el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores del producto importado objeto de la solicitud de investigación, que operen dentro del territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores del producto importado objeto de la solicitud de investigación, constituya una proporción importante de la producción nacional total de esos productos;
(b)  "daño grave": un menoscabo general significativo de la situación de la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor del producto importado objeto de la investigación; y
(c)  "amenaza de daño grave": la clara inminencia de un daño grave.

    Artículo 19º. Determinación de la existencia de daño grave y amenaza de daño grave. Para determinar si el aumento de las importaciones del producto sujeto a investigación ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional, la Comisión en su determinación de daño o amenaza de daño grave deberá evaluar todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con esa rama de producción nacional, en particular:

(a)  el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto sujeto a la investigación, en términos absolutos o en relación a la producción nacional;
(b)  la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;
(c)  los cambios en el nivel de ventas;
(d)  la producción;
(e)  la productividad;
(f)  la utilización de la capacidad;
(g)  las ganancias y pérdidas; y
(h)  el empleo.

    Artículo 20º. Relación causal y no atribución. No podrá efectuarse la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, a menos que la investigación demuestre sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto sujeto a la investigación, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y el daño grave o amenaza de daño grave.
    Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a una rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de importaciones.

    Artículo 21º. Presentación de pruebas y antecedentes. Durante la investigación se dará amplia oportunidad para que las partes interesadas en ella presenten todas las pruebas y antecedentes que estimen convenientes. Estas pruebas y antecedentes se podrán presentar desde el inicio de la investigación y hasta la fecha fijada para la audiencia pública referida en el artículo siguiente.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá decretar y ejecutar cualquier diligencia probatoria e investigativa que considere pertinente a la investigación desde su inicio y hasta antes de adoptar su determinación definitiva.

    Artículo 22º. Audiencia. Antes de adoptar su determinación definitiva, la Comisión celebrará una audiencia con las partes interesadas, en la cual se les dará oportunidad para que manifiesten sus opiniones, se pronuncien respecto de la información y pruebas presentadas por otras partes y expongan aquello que consideren pertinente.
    La fecha, lugar y hora de celebración de la audiencia pública deberá ser fijada por la Comisión con, a lo menos, 15 días de anticipación. Esta fecha se comunicará en la página web de la Comisión dentro de los tres días siguientes a su fijación. Sin perjuicio de esta publicación, la Secretaría Técnica enviará copia de la citación por carta certificada y correo electrónico al solicitante, así como a quienes se hayan hecho parte en la investigación.
    En esta audiencia podrán participar las partes interesadas en la investigación cuando así lo hubieren solicitado por escrito con una anticipación mínima de tres días hábiles a su fecha de celebración. El Presidente, con acuerdo de la Comisión, fijará la duración de la audiencia.
    Las partes que hubieren hecho una exposición oral durante la audiencia, deberán acompañar una versión escrita de su exposición dentro de los cinco días siguientes, como condición para ser tenida en cuenta al momento en que la Comisión adopte su determinación final.

    Artículo 23º. Medidas provisionales. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable para la rama de producción nacional del producto similar o directamente competidor del producto importado, la Comisión, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, la aplicación de una medida de salvaguardia provisional consistente en una sobretasa arancelaria ad valorem.
    La decisión de la Comisión deberá estar fundada en una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave. La resolución que recomiende la aplicación de una medida de salvaguardia provisional se elevará a consideración del Presidente de la República, quien resolverá sobre la medida propuesta y su monto y formalizará su aplicación mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá ser publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 24º. Oportunidades para pronunciarse sobre la aplicación de la medida provisional. Para realizar la recomendación de aplicación de una medida de salvaguardia provisional, la Comisión dispondrá de un plazo de treinta días contado desde el inicio de la investigación.
    Si la parte interesada hubiera solicitado la aplicación de una medida provisional junto con la solicitud de inicio de investigación, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud en el mismo acto que se pronuncia sobre el inicio de la misma.

    Artículo 25º. Duración de la medida provisional. Las salvaguardias provisionales que se adopten regirán desde la publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que las imponga y hasta la publicación de la decisión que resuelva dejarla sin efecto o la aplicación de una medida definitiva. En todo caso, su duración no podrá exceder del término de doscientos días corridos.
    En cualquier momento de la investigación, sea de oficio o a petición de parte interesada, la Comisión podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, que se modifiquen o se dejen sin efecto las medidas adoptadas en forma provisional.

    Artículo 26º. Aplicación de medidas definitivas. Si concluida la investigación, los antecedentes disponibles permiten a la Comisión determinar que se cumplen los requisitos para la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva, dictará una resolución fundada en tal sentido, en la que, además de establecer esta determinación final, recomendará la aplicación de la medida.
    La resolución deberá enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que haya llegado la Comisión de los siguientes aspectos:

(a)  la individualización de el o los solicitantes;
(b)  la indicación de el o los productos importados sujetos a investigación y su clasificación arancelaria;
(c)  la individualización de los productores, exportadores o importadores del producto similar o directamente competidor del importado y demás partes que hayan participado en la investigación;
(d)  el carácter similar o directamente competidor entre el producto producido por la rama de producción nacional afectada y el o los productos importados sujetos a la investigación;
(e)  el hecho que, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias contraídas por Chile, las importaciones de el o los productos sujetos a investigación hayan aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realicen en condiciones tales, que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores;
(f)  las consideraciones relacionadas con la determinación del daño grave o la amenaza de daño grave;
(g)  las consideraciones relativas a la determinación de la relación causal entre el aumento de las importaciones de el o los productos sujetos a investigación y el daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores;
(h)  el monto y duración de la salvaguardia definitiva objeto de la recomendación; e
(i)  las consideraciones relativas al ritmo y forma de liberalización progresiva de la medida propuesta, en caso que la duración de la medida sea superior a un año.

    La resolución de la Comisión será remitida con los antecedentes y conclusiones de la investigación al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, quien resolverá sobre la medida propuesta, duración, cuantía, ritmo y forma de liberalización progresiva, y formalizará su aplicación mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá ser publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 27º. Rechazo de Medidas. Si concluida la investigación los antecedentes no hacen posible, a juicio de la Comisión, el establecimiento de una medida de salvaguardia definitiva, dictará la pertinente resolución poniendo término a la investigación, decisión que se comunicará al Ministerio de Hacienda con el objeto de que disponga su publicación en extracto en el Diario Oficial.

    Artículo 28º. Países en desarrollo. No se aplicará una medida de salvaguardia provisional ni definitiva contra productos originarios de un país en desarrollo miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando la participación que le corresponda en las importaciones del producto objeto de la investigación no exceda del tres por ciento, a condición de que los países en desarrollo con una participación en las importaciones menor del tres por ciento no representen en conjunto más del nueve por ciento de las importaciones totales del producto sujeto a la medida.
    Corresponderá a la Comisión, en la resolución que recomiende aplicar una medida, indicar los países excluidos de la medida, según la información que le entregue al efecto, de acuerdo a sus atribuciones legales, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Artículo 29º. Duración de las medidas definitivas. Las medidas de salvaguardia definitiva se aplicarán únicamente durante el período necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de que se trate.
    En cualquier caso, el período de aplicación de las medidas de salvaguardia definitiva no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de publicación del decreto que las haya establecido, a menos que se prorrogue de conformidad con los artículos siguientes. En caso de haberse aplicado medidas provisionales, el plazo de dos años se contará desde la publicación del decreto que las haya establecido.

    Artículo 30º. Prórroga de las medidas definitivas. Las medidas de salvaguardia definitivas podrán ser prorrogadas a petición de la rama de la producción nacional que las hubiere solicitado. Dicha petición deberá ser hecha con, a lo menos, noventa días corridos de anticipación al vencimiento del período de aplicación de dos años o el plazo fijado por la Comisión para la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva. No obstante, la Comisión podrá siempre iniciar de oficio el estudio de dicha prórroga y recomendar su aplicación.
    Antes de adoptar su decisión sobre recomendar o no la prórroga de una medida, la Comisión deberá abrir un período de discusión y prueba de cuarenta y cinco días corridos para que todas las partes interesadas en la investigación hagan por escrito las peticiones y presenten todas las pruebas y antecedentes que estimen convenientes. Las peticiones y antecedentes se podrán presentar desde la fecha de publicación del aviso de inicio del proceso de discusión y prueba de la prórroga y hasta antes de la celebración de la audiencia pública.
    Asimismo, antes de pronunciarse sobre la prórroga de las medidas definitivas, la Comisión deberá celebrar una audiencia pública en los términos y condiciones establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.

    Artículo 31º. Condiciones para la prórroga. La Comisión podrá recomendar la prórroga de una medida definitiva siempre que haya determinado, sobre la base de la información disponible, que la medida de salvaguardia definitiva sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que existen pruebas de que la rama de producción nacional afectada está en proceso de reajuste. A este efecto, la Comisión dictará una resolución fundada, la que se remitirá con los antecedentes y conclusiones de la investigación al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, quien resolverá sobre la prórroga de la medida y su monto y formalizará su aplicación mediante un decreto del Ministerio de Hacienda, que deberá ser publicado en el Diario Oficial.
    Las medidas de salvaguardias prorrogadas no serán más restrictivas que al final del período inicial de aplicación de la medida de salvaguardia definitiva.

    Artículo 32º. Duración máxima de la prórroga. El período máximo de aplicación de la prórroga de una medida de salvaguardia definitiva será de dos años. En cualquier caso, el período total de vigencia de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación provisional, la medida inicial y su prórroga, no podrá exceder de cuatro años.

    Artículo 33º. Liberalización progresiva de las medidas definitivas. Cuando la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva sea superior a un año, la Comisión deberá facilitar el reajuste de la rama de producción nacional afectada.
    Para efectos de este artículo el reajuste de la rama de producción afectada se facilitará mediante la liberalización progresiva, a intervalos regulares, durante el período de aplicación de la medida.

    Artículo 34º. Revisión obligatoria. Cuando la aplicación de una medida de salvaguardia definitiva sea superior a un año, incluido el período de aplicación provisional de la misma, la Comisión deberá conducir anualmente un análisis de la medida en vigor a fin de evaluar la permanencia o modificación de sus términos de aplicación, tales como la vigencia, su monto o su ritmo y cuantía de liberalización, o incluso ponerle término. Lo anterior, teniendo en consideración la situación de la rama de producción nacional afectada, así como las normas establecidas en los Acuerdos Comerciales vigentes.

    Artículo 35º. Modificación o eliminación de medidas de salvaguardia vigentes. La Comisión podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en todo momento y cuando disponga de antecedentes suficientes que así lo justifiquen, que se modifique o elimine el monto y/o duración y/o ritmo y forma de liberalización de las medidas de salvaguardia definitiva vigentes antes de su plazo de vencimiento inicial o prorrogado.
    Para efectuar la recomendación aludida, será menester que la Comisión haya oído previamente a los interesados con respecto de los antecedentes que, a su juicio, hacen necesario modificar o eliminar la medida adoptada. Se entenderá que los interesados han sido oídos luego de transcurrido el plazo de 20 días contado desde la comunicación que al efecto les envíe la Comisión, hayan o no formulado observaciones a los antecedentes que sean puestos en su conocimiento.

    Artículo 36º. Período de no aplicación de una medida de salvaguardia. No podrá aplicarse una medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esta naturaleza, hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, período que en cualquier caso deberá ser como mínimo de dos años.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto una medida de salvaguardia, cuya duración sea de ciento ochenta días corridos o menos, cuando:

(a)  haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y
(b)  no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

    Artículo 37º. Notificaciones y consultas. Cuando la Comisión inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza de daño grave, o constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones y adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia, deberá comunicar este hecho al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste efectúe, de acuerdo a sus atribuciones legales, las comunicaciones, notificaciones y lleve a cabo las consultas previas que correspondan con los gobiernos interesados, conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el caso de aplicación de medidas provisionales, las consultas se iniciarán inmediatamente después de adoptada la medida.
    El Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo a sus atribuciones legales, deberá comunicar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, el resultado de dichas consultas, así como las compensaciones que se acordaren y su cuantía, cuando corresponda. En este caso, el decreto supremo que establece la medida de salvaguardia o aquel que disponga su prórroga, contendrá la disminución de aranceles o aceleración del proceso de desgravación por el tiempo que dure la medida.

    Artículo 38º. De las medidas de salvaguardia previstas en Acuerdos Comerciales. Sin perjuicio de las salvaguardias globales contempladas en el Título III del presente Reglamento, el Presidente de la República podrá aplicar las medidas de salvaguardia, previstas en los Acuerdos Comerciales suscritos por Chile y que se encuentren vigentes.
    Para tales efectos, corresponderá a la Comisión realizar dichas investigaciones conforme las normas que establezcan los respectivos acuerdos comerciales y, con carácter supletorio, la ley Nº 18.525 y el presente Reglamento.

    Artículo 39º. Devolución y cobro de derechos. Las personas afectadas por medidas provisionales durante las investigaciones para la aplicación de medidas de salvaguardia, podrán pedir la devolución del total de lo pagado si se resuelve, en definitiva, la no aplicación de sobretasas arancelarias.
    De igual modo, las personas afectadas por una medida de salvaguardia provisional, podrán pedir la devolución parcial en los casos en que su aplicación como definitiva sea por un monto inferior al que debió pagarse mientras rigió en forma provisional.
    Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho a solicitar la restitución deberá ejercerse dentro del plazo de noventa días contados desde que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad de los mismos.
    El cobro que resulte procedente con motivo de la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, se efectuará mediante el pago del monto equivalente al porcentaje que corresponda aplicar en la respectiva declaración aduanera, monto que será el resultante de aplicar el porcentaje de la sobretasa arancelaria al valor aduanero del correspondiente ítem.
    Cuando proceda la devolución de derechos que resulten de la aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, el importador que la recabe deberá presentar una solicitud por escrito al Director Regional o Administrador de Aduana ante el cual se hubiere tramitado la declaración respectiva.

    Párrafo III
    Investigaciones por dumping y subvenciones


    § 1. Aplicación y Definiciones


    Artículo 40º. Derechos antidumping y derechos compensatorios. Se podrán aplicar derechos antidumping o derechos compensatorios consistentes en sobretasas arancelarias ad valorem si la Comisión ha determinado que las importaciones de un producto son objeto de dumping o de una subvención, respectivamente, y que como consecuencia de las importaciones objeto de dumping o de una subvención, se causa daño a la rama de producción nacional que produce productos similares.
    Las investigaciones para la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios se llevarán a cabo de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por la ley Nº 18.525, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las disposiciones del presente Reglamento.

    Artículo 41º. Definiciones. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por:

(a)  "daño": salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante causado a una rama de producción nacional, o un retraso importante en la creación de esta rama de producción nacional;
(b)  "importaciones masivas": aquellas importaciones de los productos objeto de la investigación, realizadas entre la fecha de inicio de una investigación y la de entrada en vigencia de una medida provisional, que habida cuenta del momento en que se han efectuado, su volumen y otras circunstancias tales como una rápida acumulación de inventarios del producto importado, es probable socaven gravemente el efecto reparador del derecho antidumping o compensatorio definitivo;
(c)  "partes interesadas": se considerará que son partes interesadas: i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores del producto objeto de investigación; ii) las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores, exportadores o importadores de ese producto; iii) el gobierno del país exportador del producto investigado; iv) los productores en Chile del producto similar o las asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean tales productores; y v) las demás que la Comisión acepte como tales;
(d)  "producto similar": es un producto idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto importado objeto de la investigación, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto importado objeto de la investigación; y
(e)  "rama de producción nacional": el conjunto de productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productos.

    Cuando haya productores vinculados a exportadores o importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping o la supuesta subvención, la expresión "rama de producción nacional" podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores. Para estos efectos se entenderá por productores vinculados a exportadores o importadores, aquellos que se encuentran en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) uno de ellos controla directa o indirectamente al otro; b) ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera persona; o c) juntos controlan directa o indirectamente a una tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva, de parte del productor considerado, un comportamiento diferente al de los productores no vinculados.
    A los efectos de la presente definición se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
    Excepcionalmente, y sólo en caso de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o en el artículo 16 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, a los efectos de la producción de que se trate, el territorio nacional podrá ser dividido en dos o más mercados competidores, y los productores de cada uno de estos mercados podrán ser considerados como una rama de producción distinta.

    § 2. Del Dumping


    Artículo 42º. Existencia de dumping. Se entenderá que un producto es objeto de dumping cuando es importado a un precio inferior a su valor normal, es decir, cuando su precio de exportación, al exportarse hacia Chile, es menor que el precio comparable de un producto similar destinado al consumo en el país de origen en el curso de operaciones comerciales normales.
    Se podrá recomendar la aplicación de un derecho antidumping si la Comisión determina que las importaciones del producto investigado son objeto de dumping y que a consecuencia de lo anterior causan daño a la rama de producción nacional.

    Artículo 43º. Precio de exportación. Se entenderá por precio de exportación el precio del producto para su exportación a Chile.
    Cuando no exista precio de exportación, o cuando la Comisión determine que el precio de exportación no es fiable por existir una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente o, si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, sobre una base razonable que la Comisión determine.

    Artículo 44º. Valor normal. Se entenderá por valor normal el precio de un producto similar al producto importado, cuando dicho producto similar es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen, en el curso de operaciones comerciales normales.
    En aquellos casos en que el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o cuando, a causa de una situación especial del mercado interno del país de origen, o del bajo volumen de las ventas del producto similar en dicho mercado, tales ventas no permitan una comparación adecuada, la Comisión determinará el margen de dumping mediante comparación con:

(a)  un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o
(b)  el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general así como por concepto de beneficios.

    Normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el cinco por ciento o más de las ventas del producto similar a Chile. No obstante, la Comisión podrá aceptar una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno del país de origen, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

    Artículo 45º. Comparación entre el precio de exportación y el valor normal. A los efectos de determinar si un producto investigado es objeto de dumping, la Comisión realizará una comparación entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación siempre deberá ser hecha sobre una base equitativa. Para estos efectos, la comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ex fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible.
    De igual modo y dependiendo de cada caso y sus circunstancias particulares, la Comisión podrá efectuar ajustes al precio de exportación y al valor normal para corregir las diferencias que influyan en la comparación de los precios, entre otras, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparación de los precios. Un ajuste ya aplicado no podrá ser duplicado por la Comisión.
    En aquellos casos en que el precio de exportación sea reconstruido, la Comisión, además, deberá realizar ajustes para tener en cuenta los gastos, incluidos los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación del producto investigado y la venta, así como los beneficios correspondientes. En estos casos, cuando haya resultado afectada la comparación de los precios, la Comisión establecerá el valor normal en un nivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrá debidamente en cuenta los elementos que el presente artículo permite tomar en consideración.
    Cuando una comparación para ser equitativa exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio, y durante el curso de la investigación se les otorgará a los exportadores un plazo de sesenta días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación, de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio durante el período de investigación.
    En caso que los productos investigados no se importen directamente del país de origen, sino que se exporten a Chile desde un tercer país, el precio a que se vendan los productos desde el país de exportación a Chile se comparará, normalmente, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, la Comisión podrá hacer la comparación con el precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos investigados simplemente transiten por el país de exportación, o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
    En el caso de importaciones procedentes de un país cuyo comercio es objeto de un monopolio completo o casi completo y en el que todos los precios interiores los fija el Estado, la Comisión podrá calcular el valor normal del producto investigado sobre la base del precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, al que se vende un producto similar en un país con economía de mercado que al efecto determine la Comisión.

    Artículo 46º. Determinación del margen de dumping. La Comisión determinará el margen de dumping normalmente, sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables, o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación, transacción por transacción.
    La existencia del margen de dumping también podrá calcularse comparando el valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado, con los precios de transacciones de exportación individuales, esto es, transacción por transacción. Para ello, la Comisión deberá constatar una pauta de precios de exportación significativamente diferente según los distintos compradores, regiones o períodos, y siempre y cuando se presente una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.

    § 3. De las Subvenciones


    Artículo 47º. Existencia de una subvención. Se considerará que existe una subvención:
(a)  cuando:
    (i)  haya una contribución financiera del gobierno
          del país de origen o de exportación del producto
          investigado o de cualquier organismo público en
          el territorio de dicho gobierno, es decir:
        (A)  cuando la práctica de un gobierno implique
              una transferencia directa de fondos, tales
              como donaciones, préstamos o aportes de
              capital. Se considerarán también las
              posibles transferencias directas de fondos o
              pasivos, como por ejemplo las garantías de
              préstamo,
        (B)  cuando se condonen o no se recauden ingresos
              públicos que en otro caso se habrían
              percibido,
        (C)  cuando un gobierno proporcione bienes o
              servicios que no sean de infraestructura
              general. Se considerarán también las compras
              hechas por el sector público,
        (D)  cuando un gobierno realice pagos a un
              mecanismo de financiación, o encomiende a
              una entidad privada una o varias de las
              funciones descritas en los numerales (A),
              (B) y (C) o le ordene que las lleve a cabo;
              o
    (ii) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los
          ingresos o de los precios en el sentido del
          artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles
          Aduaneros y Comercio de 1994; y
(b)  Con ello se otorgue un beneficio a su receptor.

    Se podrá recomendar la aplicación de un derecho compensatorio si la Comisión determina que las importaciones del producto investigado son objeto de una subvención; que la subvención es específica en los términos del artículo siguiente; y que a consecuencia de lo anterior causa un daño a la rama de producción nacional.

    Artículo 48º. Especificidad de una subvención. Para aplicar una medida, la subvención deberá ser específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción, para lo cual la Comisión deberá aplicar los siguientes principios:
(a)  se considerará que una subvención es específica, cuando la autoridad otorgante o la legislación en virtud de la cual actúa dicha autoridad, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas;
(b)  cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo de que se puedan verificar. Para tales efectos, se entenderá por criterios o condiciones objetivos, los criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, como por ejemplo el número de empleados y el tamaño de la empresa; y
(c)  si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes factores: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder la subvención. En estos casos se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.
    Asimismo, se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. No obstante, no se considerará subvención específica el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
    Toda subvención que se considere prohibida en los términos el artículo 3 del Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias se entenderá como específica.
    Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo, deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

    Artículo 49º. Cálculo de la cuantía de una subvención en función del beneficio obtenido por el receptor. Junto con determinar la existencia de una subvención, con respecto a un producto investigado de aquellas que permiten la aplicación de derechos compensatorios, la Comisión calculará su cuantía en función del beneficio que la subvención reporta a su receptor.
    La metodología utilizada por la Comisión para determinar la cuantía de una subvención será transparente, adecuadamente explicada en cada investigación y compatible con las siguientes directrices:
(a)  no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno del país de origen o del exportador confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversionistas privados en territorio chileno;
(b)  no se considerará que un préstamo del gobierno del país de origen o del exportador confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que la empresa que lo recibe paga por dicho préstamo y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre estas dos cantidades;
(c)  no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno del país de origen o del exportador confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga la empresa que recibe la garantía por un préstamo garantizado por ese gobierno y la cantidad que pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía gubernamental. En este caso el beneficio será la diferencia entre estas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta cualquier diferencia por concepto de comisiones; y
(d)  no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de bienes por el gobierno del país de origen o del exportador confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga a cambio de un precio, cuantía o remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice a cambio de un precio, cuantía o remuneración superior a la adecuada. La adecuación del precio, cuantía o de la remuneración se determinará en relación con las condiciones imperantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra, incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta.

    § 4. Del daño y la relación causal


    Artículo 50º. Existencia de daño importante. La determinación de la existencia de daño importante se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo de:
(a)  el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y del efecto de éstas en los precios del producto similar en el mercado interno; y
(b)  la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

    En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en Chile.
    En relación con el efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas sobre los precios, la Comisión tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en comparación con el precio de un producto similar en Chile, o bien, si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
    El examen de la repercusión de las importaciones, objeto de dumping o subvencionadas, sobre la rama de producción nacional afectada, incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos:
(a)  en el caso de investigaciones por derechos antidumping, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (cash flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión; o
(b)  en el caso de investigaciones por derechos compensatorios, la disminución real y potencial de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja (cash flow), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno.

    Estas enumeraciones no son exhaustivas y ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva de la Comisión.
    El efecto de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, se evaluará en relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas se evaluarán examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información necesaria.

    Artículo 51º. Existencia de amenaza de daño importante. La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping o la subvención causarían un daño importante deberá ser claramente prevista e inminente.
    Al llevar a cabo su determinación, referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la Comisión deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
(a)  una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones;
(b)  una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping o subvencionadas al mercado nacional, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
(c)  el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones;
(d)  las existencias del producto objeto de la investigación; y
(e)  en materia de investigaciones por derechos compensatorios:
    (i)  La naturaleza de la subvención o subvenciones de
          que se trate; y
    (ii) Los efectos que es probable tengan esa
          subvención o subvenciones en el comercio.

    Ninguno de estos factores por sí solo, bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva de la Comisión, pero todos ellos juntos han de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping o subvencionadas y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

    Artículo 52º. Relación causal y no atribución. Para que la Comisión pueda recomendar la aplicación de una medida será necesario demostrar que debido a los efectos del dumping o de las subvenciones, las importaciones objeto de dumping o subvencionadas causan daño a la rama de producción afectada.
    La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el daño, se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que disponga la Comisión.
    La Comisión también examinará cualesquiera otros factores de que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping o subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional respectiva y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping o subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping o de las importaciones del producto investigado no subvencionadas, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de esa rama de producción nacional.

    Artículo 53º. Análisis acumulado del daño. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de una investigación antidumping o cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país sean objeto simultáneamente de una investigación en materia de derechos compensatorios, la Comisión sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones, en cada caso, si determina:

(a)  que el margen de dumping o la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de minimis, según se define en el artículo 60 del presente Reglamento y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante; y
(b)  que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar nacional.

    § 5. Del desarrollo de las investigaciones


    Artículo 54º. Envío de antecedentes a exportadores o productores extranjeros. Dentro de los cinco días siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría Técnica deberá enviar a exportadores o productores extranjeros que se relacionen con el o los productos investigados, los siguientes antecedentes:

(a)  copia de la solicitud de investigación presentada por el peticionario o solicitante, considerando el cuidado y reserva de la información que tenga el carácter de confidencial; y
(b)  copia de la resolución que ordena dar inicio a la investigación.

    Artículo 55º. Cuestionarios. Dentro de los veinte días siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría enviará el o los cuestionarios que la Comisión haya determinado, a efectos de requerir información y antecedentes sobre el caso a exportadores o productores extranjeros, importadores, y a cualquier otra persona que la Comisión señale, que se relacionen con el o los productos investigados.
    Las partes a quienes se haya enviado un cuestionario dispondrán de un plazo de 30 días corridos contados desde su recepción para remitirlos a la Secretaría debidamente diligenciados junto a todos los antecedentes y pruebas que sustenten la información entregada con ellos.
    Los cuestionarios se entenderán recibidos el tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. En el caso de los exportadores del producto investigado, los cuestionarios se entenderán recibidos una semana después de la fecha en que haya sido enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático competente del país exportador.
    Antes de su vencimiento, las partes interesadas podrán pedir una ampliación del plazo para entregar sus respuestas e información, señalando el número de días adicionales que requieren y las justificaciones de la ampliación. Siempre que sea factible, la Comisión dará lugar a la ampliación cuando los motivos para solicitarla sean fundados.
    Junto con la remisión de estos cuestionarios las partes interesadas podrán indicar la o las diligencias probatorias que solicitan se practiquen por la Comisión durante el curso de la investigación.
    Todos los antecedentes que las partes interesadas remitan a la Comisión deberán estar en idioma español. Además, se podrán acompañar dichos antecedentes en el idioma original.

    Artículo 56º. Presentación de pruebas y antecedentes. Durante la investigación, se dará amplia oportunidad para que las partes interesadas en ella presenten todas las pruebas y antecedentes que estimen convenientes. Estas pruebas y antecedentes se podrán presentar desde el inicio de la investigación y hasta la fecha fijada para la audiencia pública, conforme el artículo 59 del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá decretar y ejecutar cualquier diligencia probatoria e investigativa que considere pertinente a la investigación desde su inicio y hasta antes de adoptar su determinación definitiva.

    Artículo 57º. Mejor información disponible. En el curso de la investigación, la Comisión deberá cerciorarse por los medios a su alcance de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que base sus conclusiones y determinaciones.
    En función de lo anterior, en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, la Comisión podrá formular sus determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
    A estos efectos y en el caso de las investigaciones relacionadas con la aplicación de derechos antidumping, la Comisión deberá tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Anexo II del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    Artículo 58º. Visitas de verificación en territorio extranjero o investigaciones in situ. Con el fin de verificar la información recibida o de obtener más detalles, la Comisión podrá realizar investigaciones en el territorio de otros países según lo considere necesario.
    A estos efectos, la Comisión, siempre y como condición previa, deberá contar con el consentimiento o conformidad de las empresas interesadas o materia de la visita, haberlo notificado a los representantes del gobierno del país correspondiente y no haber manifestado este país su oposición a la investigación in situ. Cuando así lo recomiende la Comisión se podrá incluir a expertos no gubernamentales, debiendo informarse de ello a las empresas y autoridades del país exportador. Los expertos no gubernamentales deberán suscribir el compromiso sobre cuidado y protección de la información confidencial que establezca la Comisión a estos efectos.
    En las investigaciones y visitas realizadas in situ, se dará cumplimiento a los principios y directrices contenidos en el Anexo I del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en el Anexo VI del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

    Artículo 59º. Hechos esenciales y audiencia con partes interesadas. Antes de adoptar su determinación definitiva, la Comisión deberá informar a todas las partes interesadas en la investigación acerca de los hechos esenciales que servirán de base en su determinación, esto es, en su decisión de recomendar o no la aplicación de medidas definitivas.
    Los hechos esenciales se informarán enviando a cada parte interesada una copia del acta donde consten aquellos hechos, así como las razones o fundamentos tenidos en cuenta por la Comisión. Además y junto con la comunicación de los hechos esenciales, la Comisión informará sobre el lugar, el día y la hora en que realizará una audiencia con las partes interesadas en la cual se les dará oportunidad para que manifiesten sus opiniones, se pronuncien respecto de los hechos esenciales y la información y pruebas presentada por otras partes y expongan aquello que consideren pertinente. La audiencia tendrá lugar transcurridos a lo menos 15 días de comunicados los hechos esenciales.
    En esta audiencia podrán participar las partes interesadas en la investigación cuando así lo hubieren solicitado por escrito con una anticipación mínima de tres días hábiles a su fecha de celebración. El Presidente, con acuerdo de la Comisión, fijará la duración de la audiencia.
    Las partes que hubieren hecho una exposición oral durante la audiencia, deberán acompañar una versión escrita de su exposición dentro de los cinco días siguientes, como condición para ser tenida en cuenta al momento en que la Comisión adopte su determinación final.

    Artículo 60º. Término anticipado de la investigación. La Comisión deberá poner inmediatamente término a la investigación, dictando una resolución fundada en tal sentido, cuando determine:

(a)  en caso de una investigación antidumping, que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al dos por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones investigadas objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del tres por ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos del tres por ciento de las importaciones del producto similar representen en conjunto más del siete por ciento de esas importaciones; o
(b)  en caso de una investigación por subvenciones, que la cuantía de la subvención es de minimis o cuando el volumen de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean insignificantes. Se considerará de minimis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al uno por ciento ad valorem.

    Se dará aviso de la decisión de poner término anticipado a la investigación al país o países cuyos productos hayan sido objeto de la investigación, así como a las demás partes interesadas de que se tenga conocimiento. El aviso se hará enviándoseles copia del acta o actas de la Comisión donde conste su decisión. Además, la Comisión comunicará su decisión al Ministerio de Hacienda con el objeto de que disponga su publicación en extracto en el Diario Oficial.

    Artículo 61º. Duración de las investigaciones. Las investigaciones relacionadas con medidas antidumping y compensatorias deberán ser concluidas a más tardar dentro de nueve meses contados desde su inicio.

    § 6. De la aplicación de medidas


    Artículo 62º. Medidas provisionales. Transcurridos sesenta días corridos contados desde el inicio de la investigación, la Comisión podrá realizar una determinación preliminar sobre sus resultados. Si la determinación preliminar de la Comisión es positiva en relación con la existencia de dumping o de una subvención y el consiguiente daño dejará constancia de ello en un acta y podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, la aplicación de medidas antidumping o compensatorias provisionales.
    La decisión de la Comisión deberá estar fundada en que la aplicación de una medida provisional resulta necesaria para impedir que se cause daño durante la investigación y cuando se haya dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas para presentar información y hacer observaciones. La resolución que recomiende la aplicación de una medida provisional se elevará a consideración del Presidente de la República, quien resolverá sobre la medida propuesta y su monto y formalizará su aplicación mediante un decreto del Ministerio de Hacienda que deberá ser publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 63º. Duración de las medidas provisionales. Las medidas antidumping o compensatorias provisionales se aplicarán por el período más breve posible, mientras subsistan las condiciones que justificaron su adopción, y en todo caso, su plazo máximo de vigencia no podrá exceder de cuatro meses.
    En el caso de las medidas provisionales antidumping, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, y previa recomendación de la Comisión, se podrá aplicar la medida por un período que no exceda de seis meses. Cuando la Comisión considere o examine, el curso de una investigación, si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, los referidos períodos máximos de cuatro o seis meses, podrán extenderse a seis y nueve meses respectivamente.
    En cualquier momento de la investigación, sea de oficio o a petición de parte interesada, la Comisión podrá recomendar al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda, que se modifiquen o se dejen sin efecto las medidas adoptadas en forma provisional.
    En la aplicación de medidas provisionales se aplicarán las normas relativas a la aplicación de medidas definitivas en todo lo que fueren pertinentes.

    Artículo 64º. Aplicación de medidas definitivas. Si concluida la investigación, los antecedentes disponibles permiten a la Comisión determinar que se cumplen los requisitos para la aplicación de una medida antidumping o compensatoria definitiva, dictará una resolución fundada en tal sentido en la que además de establecer esta determinación final, recomendará la aplicación de la medida.
    La resolución deberá enunciar las constataciones y las conclusiones fundamentales a que haya llegado la Comisión sobre los siguientes aspectos:

(a)  la individualización de el o los solicitantes de la medida;
(b)  la indicación de el o los productos importados sujetos a investigación por dumping o subvención y su clasificación arancelaria;
(c)  la individualización de el o los países de origen o de exportación, los productores, exportadores o importadores de el o los productos sujetos a investigación y demás partes que hayan participado en la investigación;
(d)  la indicación de el o los productos objeto del derecho antidumping o del derecho compensatorio;
(e)  el carácter similar entre el o los productos importados objeto de la medida definitiva cuya aplicación se recomienda y el o los productos producidos por la rama de producción nacional afectada;
(f)  en el caso de una medida antidumping, la forma en que se estableció la existencia de dumping así como el margen de dumping, con especial atención a la fijación del valor normal y del precio de exportación y a su comparación equitativa;
(g)  en el caso de una medida compensatoria, la forma en que se estableció la existencia de la subvención así como su cuantía, con especial atención su calificación de específica y a la estimación del beneficio derivado de la subvención y a cómo éste distorsiona el precio de importación de el o de los productos investigados;
(h)  los motivos por los cuales la existencia de dumping o de una subvención en las importaciones causan o amenazan causar un daño, incluyendo la existencia de una relación causal entre el dumping o la subvención y ese daño; e
(i)  la cuantía del derecho antidumping o compensatorio y los motivos que la justifican.

    La resolución de la Comisión será remitida con los antecedentes y conclusiones de la investigación al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, quien resolverá sobre la medida propuesta, su duración y su cuantía, y formalizará su aplicación mediante un decreto del Ministerio de Hacienda que deberá ser publicado en el Diario Oficial.

    Artículo 65º. Rechazo de medidas. Si concluida la investigación, los antecedentes disponibles no hacen posible, a juicio de la Comisión, el establecimiento de una medida antidumping o compensatoria definitiva, dictará la pertinente resolución poniendo término a la investigación, decisión que se comunicará al Ministerio de Hacienda con el objeto de que disponga su publicación en extracto en el Diario Oficial.
    La Comisión también pondrá término a la investigación sin recomendar la aplicación de una medida definitiva cuando los antecedentes disponibles determinen que el margen de dumping o la cuantía de la subvención son de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o subvencionadas o el daño son insignificantes.

    Artículo 66º. Aplicación y percepción de los derechos antidumping y compensatorios definitivos. Los derechos antidumping y compensatorios provisionales y definitivos se aplicarán a las importaciones de los productos objeto de tales medidas que se realicen a contar de su fecha de entrada en vigencia, conforme lo establezca el respectivo decreto supremo.
    La cuantía de los derechos antidumping no excederá del margen de dumping. Tampoco se podrán aplicar derechos compensatorios superiores a la cuantía de la subvención, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.

    Artículo 67º. Importaciones masivas. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, se podrán aplicar derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos en relación con los productos objeto de estas medidas definitivas que se hayan importado dentro de los 90 días anteriores a la fecha de entrada en vigencia de una medida provisional, siempre y cuando la Comisión determine:

(a)  en materia de derechos antidumping:
    (i)  que en relación con el producto objeto de la
          medida hay antecedentes de dumping causante de
          un daño, o que el importador del producto sabía
          o debía haber sabido que el exportador
          practicaba el dumping y que éste causaría tal
          daño; y
    (ii) que ese daño se debe a importaciones masivas de
          dicho producto efectuadas en un lapso de tiempo
          relativamente corto; y
(b)  en materia de derechos compensatorios:
    (i)  que existen circunstancias críticas;
    (ii) que respecto del producto subvencionado de que
          se trate existe un daño difícilmente reparable
          causado por importaciones masivas, efectuadas en
          un período relativamente corto, de un producto
          que goza de subvenciones pagadas o concedidas de
          forma incompatible con las disposiciones del
          Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
          Comercio y del Acuerdo sobre Subvenciones y
          Medidas Compensatorias; y
    (iii) que la aplicación retroactiva de los derechos
          compensatorios definitivos es necesaria para
          impedir que vuelva a producirse el daño.

    Artículo 68º. Aplicación retroactiva de derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del presente Reglamento, se podrán aplicar retroactivamente derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos por el período en que se hayan aplicado medidas provisionales cuando la determinación final de la Comisión en materia de daño sea:

(a)  que las importaciones investigadas han causado un daño importante; o
(b)  que las importaciones investigadas han causado una amenaza de daño importante en circunstancias que, de no haberse aplicado una medida provisional, esa determinación habría sido de daño importante.

    Si los derechos antidumping o compensatorios definitivos aplicados retroactivamente son superiores a los derechos pagados con motivo de la medida provisional, no se exigirá la diferencia. Si son inferiores, procederá la devolución de la diferencia.

    Artículo 69º. Aplicación simultánea de derechos antidumping y derechos compensatorios. Ningún producto importado será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del dumping o de las subvenciones.

    Artículo 70º. Duración de las medidas definitivas. Los derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos, tendrán un plazo máximo de vigencia de un año y regirán desde su publicación en el Diario Oficial.
    Estas medidas sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping o la subvención que está causando o amenazando con causar un daño.

    Artículo 71º. Modificación y eliminación de derechos antidumping y derechos compensatorios vigentes. La Comisión podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en todo momento y cuando disponga de antecedentes suficientes que así lo justifiquen, que se elimine la aplicación de derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos o que se modifique su cuantía o duración.
    Para efectuar la recomendación aludida será menester que la Comisión haya oído previamente a los interesados con respecto de los antecedentes que, a su juicio, hacen necesario modificar o eliminar la medida adoptada. Se entenderá que los interesados han sido oídos luego de transcurrido el plazo de veinte días contado desde la comunicación que al efecto les envíe la Comisión, hayan o no formulado observaciones a los antecedentes que sean puestos en su conocimiento.

    Artículo 72º. Notificaciones y consultas. Una vez que la Comisión haya decidido dar inicio a una investigación por dumping o por subvenciones y antes de proceder a publicar el aviso de inicio en el Diario Oficial, comunicará de inmediato esa decisión a Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste, de acuerdo a sus atribuciones legales, a su vez, notifique tal decisión al gobierno del país exportador interesado.
    Tratándose del inicio de una investigación por subvenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en su notificación a los gobiernos de los países exportadores, de acuerdo a sus atribuciones legales, les formulará la invitación a celebrar consultas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo de Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

    Artículo 73º. Devolución y cobro de derechos. Cuando la Comisión ponga término a la investigación sin recomendar la aplicación de una medida antidumping o compensatoria definitiva, procederá la restitución de todo derecho pagado con motivo de una medida provisional. Salvo en el caso que los derechos definitivos se apliquen retroactivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 67(b)(ii) del presente Reglamento, también procederá la restitución de todo monto pagado con motivo de la aplicación de una medida provisional cuando la Comisión, en su determinación final, establezca la existencia de una amenaza de daño importante o de un retraso importante en la creación de una rama de producción nacional.
    Los montos afectos a restitución devengarán intereses corrientes. El derecho a solicitar la restitución, deberá ejercerse dentro del plazo de noventa días contado desde que la restitución se hizo exigible, bajo sanción de caducidad de los mismos.
    El cobro que resulte con motivo de la aplicación de una medida antidumping o compensatoria, se efectuará mediante el pago del monto equivalente al porcentaje que corresponda aplicar en la respectiva declaración aduanera, monto que será el resultante de aplicar el porcentaje de la sobretasa arancelaria al valor aduanero del correspondiente ítem.
    Cuando proceda la devolución de derechos que resulten de la aplicación de una medida antidumping o compensatoria, sea provisional o definitiva, el importador que la recabe deberá presentar una solicitud por escrito al Director Regional o Administrador de Aduana ante el cual se hubiere tramitado la declaración de importación respectiva.

    TÍTULO III
    Disposición final


    Artículo 74°. Derógase el decreto supremo Nº575 de 1993 que aprueba el Reglamento de artículo 11 de la ley Nº 18.525 y el decreto supremo Nº909 de 1999 que aprueba el Reglamento para aplicación de medidas de salvaguardia conforme a acuerdo de Marrakech, ambos del Ministerio de Hacienda.


    Artículo único transitorio. No obstante, la derogación dispuesta en el artículo anterior, las investigaciones ya iniciadas a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, continuarán substanciándose conforme a las reglas dispuestas en el decreto supremo Nº575 de 1993, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de artículo 11 de la ley Nº 18.525.
    Para tales efectos, se entenderán como causas ya iniciadas aquellas en las cuales la Secretaría Técnica hubiere certificado el hecho de haberse completado adecuadamente los antecedentes especificados en el formulario, conforme el artículo 11 del decreto supremo Nº575 de 1993, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de artículo 11 de la ley Nº 18.525.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Julio Dittborn Cordua, Subsecretario de Hacienda.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

Cursa con alcance decreto Nº 1.314, de 2012, del Ministerio de Hacienda

    Nº 17.217.- Santiago, 18 de marzo de 2013.
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el Reglamento Antidistorsiones, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que la referencia al Ministerio de Hacienda -contenida en los artículos 23 y 62 del instrumento en estudio-, debe entenderse formulada al Ministro de esa Secretaría de Estado, toda vez que el inciso sexto del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que Establece Normas sobre Importación de Mercancías al País, prescribe que por intermedio de dicha autoridad la Comisión creada por su inciso primero podrá solicitar al Presidente de la República la aplicación de las medidas provisionales a que aquellos aluden.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Hacienda
Presente.