MODIFICA DECRETO Nº 379, DE 2010, REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS

    Santiago, 17 de julio de 2012.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm. 121.- Vistos:

    a) Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;
    b) La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
    c) El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;
    d) La ley Nº 20.471, de 2010, que Crea Organismo Implementador para la Portabilidad Numérica;
    e) El decreto supremo Nº 379, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos;
    f) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y;

    Considerando:

    a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;
    b) Que, la ley Nº 20.471, de 2010, incorporó un nuevo artículo 25º bis a la ley Nº 18.168, que junto con crear un Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP), establece los principales aspectos funcionales y operaciones del sistema de portabilidad numérica, remitiendo a la potestad reglamentaria la regulación específica de las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP) y las concesionarias de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, las que serán reguladas mediante el Reglamento a que alude el inciso primero de dicho artículo, así como también el establecimiento de las obligaciones para el adecuado funcionamiento del sistema de portabilidad;
    c) Que, mediante el decreto supremo Nº 379, de 2010, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictó el Reglamento que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos, en ejercicio del mandato contenido en el artículo 25 bis de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
    d) Que, mediante dictamen Nº 034105, de 11.06.12, la Contraloría General de la República, por los fundamentos ahí contenidos, ordenó a esta Subsecretaría de Telecomunicaciones dejar sin efecto la resolución exenta Nº 5.400, de 2011, que Regula la Habilitación de los Equipos Terminales Utilizados en las Redes Móviles y Situaciones Especiales;
    e) Que, encontrándose en pleno funcionamiento el sistema de portabilidad numérica para la portación de usuarios del servicio móvil, y habiendo transcurrido un período de tiempo suficiente para evaluar el mismo, se ha arribado a la conclusión que resultan necesarias algunas modificaciones al decreto supremo Nº 379, de 2010, en el sentido de disponer medidas que optimicen su funcionamiento, y en uso de mis atribuciones;

    Decreto:

    Modifícase el decreto supremo Nº 379, de 2010, que Establece las Obligaciones para el Adecuado Funcionamiento del Sistema de Portabilidad de Números Telefónicos, en el siguiente sentido:

    Artículo primero: Sustitúyase el artículo 10º por el siguiente texto:

    Cuando el Requirente corresponda a un Suscriptor o Usuario del servicio público telefónico móvil, la Proveedora Receptora deberá verificar, a través del SGP, si el equipo telefónico móvil involucrado en el Proceso de Portabilidad se encuentra registrado como un equipo bloqueado para cursar comunicaciones en la red móvil chilena, para lo cual, dicha verificación podrá ser realizada en función de alguno de los siguientes datos: RUT, número telefónico, IMEI, número de SimCard u otro. En el caso de encontrarse registrado dicho equipo como bloqueado para cursar comunicaciones en la red móvil chilena, no se dará curso al proceso de Portabilidad, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones vigentes relativas a equipos telefónicos móviles hurtados o robados.


    Artículo segundo: Sustitúyase el artículo 19º por el siguiente texto:

    Artículo 19º: Con motivo del proceso de portabilidad, la Proveedora Donante y Receptora deberán ajustarse a las siguientes restricciones:

a)  Los acuerdos relativos a los equipos terminales no podrán, en caso alguno, considerar su bloqueo o utilizar configuraciones técnicas que restrinjan su uso sólo a la red de la concesionaria que presta el servicio de la especie, en conformidad a la normativa técnica que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará al efecto. Los mencionados acuerdos podrán suscribirse en la medida que concurra el consentimiento expreso y específico de los usuarios o suscriptores, y no podrán establecer condiciones que limiten la portación del número fuera de los casos previstos en la ley y el presente reglamento.

b)  La Proveedora Donante no podrá realizar ninguna gestión operativa o comercial que tenga por objeto la retención de un suscriptor o usuario, una vez iniciadas las acciones previas a la activación de una solicitud de portabilidad de acuerdo al artículo 8 y hasta la hora de cierre diario de la TPD según lo dispuesto en el artículo 15º del presente Reglamento.


    Anótese, regístrese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Atton Palma, Subsecretario de Telecomunicaciones.