Artículo segundo: Sustitúyase el artículo 19º por el siguiente texto:

    Artículo 19º: Con motivo del proceso de portabilidad, la Proveedora Donante y Receptora deberán ajustarse a las siguientes restricciones:

a)  Los acuerdos relativos a los equipos terminales no podrán, en caso alguno, considerar su bloqueo o utilizar configuraciones técnicas que restrinjan su uso sólo a la red de la concesionaria que presta el servicio de la especie, en conformidad a la normativa técnica que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dictará al efecto. Los mencionados acuerdos podrán suscribirse en la medida que concurra el consentimiento expreso y específico de los usuarios o suscriptores, y no podrán establecer condiciones que limiten la portación del número fuera de los casos previstos en la ley y el presente reglamento.

b)  La Proveedora Donante no podrá realizar ninguna gestión operativa o comercial que tenga por objeto la retención de un suscriptor o usuario, una vez iniciadas las acciones previas a la activación de una solicitud de portabilidad de acuerdo al artículo 8 y hasta la hora de cierre diario de la TPD según lo dispuesto en el artículo 15º del presente Reglamento.