FIJA MONTO Y FECHA DE VIGENCIA DEL SUBSIDIO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS QUE SE EXPENDAN EN ISLA DE PASCUA, ESTABLECIDO EN LA LEY N° 18.502.
    Núm. 175.- Santiago, 23 de Febrero de 1987.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32°, número 8, de la Constitución Política de la República de Chile y lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.502, Decreto:

    Artículo único.- El subsidio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.502 regirá desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial y su cuantía será equivalente a 3,5 unidades tributarias mensuales por cada metro cúbico de petróleo diesel, gasolinas automotrices, kerosene doméstico, petróleos combustibles y gas licuado que se transporte por vía marítima o aérea a Isla de Pascua con el fin de ser expendido en dicho lugar.
    El subsidio a que se refiere el inciso precedente se otorgará a la empresa propietaria de los productos transportados y se concretará en un pago directo a través de la Tesorería General de la República o mediante la imputación de la suma respectiva al pago de determinados tributos, la que calculará el monto del subsidio sobre la base de un certificado que deberá emitir el Gobernador Marítimo o el Jefe de Aeropuerto, según corresponda, y en el cual deberá especificarse el tipo de combustible, la cantidad desembarcada, la fecha de embarque y desembarque, el nombre o razón social de la empresa propietaria del producto y el N° y serie, si hubiere, de la factura o guía de despacho que ampara el traslado, copia de la cual deberá acompañar el interesado al solicitar el presente subsidio. La imputación al pago de determinados tributos, a solicitud de la empresa beneficiaria al momento de presentar el correspondiente certificado, sólo podrá aplicarse, en conjunto o separadamente, al pago del Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado siempre qe estos tributos estén devengados y pendientes de pago y no se encuentren acogidos a convenios de pago en conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 18.206 y la Ley N° 18.337.
    En caso que la cantidad de gas licuado transportado se encuentre expresada en toneladas, la autoridad que emita el certificado señalado precedentemente deberá hacer la conversión a metros cúbicos dividiendo la cantidad aludida por el factor 0,55.
    El gasto que demande la aplicación del presente decreto se imputará al ítem 50 01 02 25 31 003 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente en moneda nacional.


    Artículo Transitorio. Lo dispuesto en el artículoDTO 683, HACIENDA
D.O. 26.09.1987
único precedente será aplicable a los combustibles almacenados en Isla de Pascua a la fecha de publicación del decreto modificatorio, y que hayan sido transportadosDTO 898, HACIENDA
D.O. 07.11.1987
a partir desde la fecha de vigencia de la ley Nº 18.502.
    En sustitución del certificado que exige el inciso segundo del artículo referido, el Gobernador del Departamento emitirá un certificado del que conste la cantidad almacenada a la fecha de publicación de este decreto modificatorio de cada uno de los combustibles afectos al subsidio.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda subrogante.