DECRETO CON FUERZA DE LEY NUM. 300
Sobre las obligaciones de los Alcaldes, en la instalación de las mesas receptoras de sufragios.
Núm. 300.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Teniendo presente:
Que, en conformidad con lo establecido en la Ley de Elecciones, la designación de locales para el funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios en cada elección, corresponde a las Juntas Electorales que, de acuerdo con la expresada ley, funcionan en las ciudades cabecera de departamento;
Que dichas Juntas Electorales están obligadas a comunicar a la autoridad administrativa correspondiente la designación de esos locales, a lo menos con tres días de anticipación a la fecha de la elección, para los efectos de que proceda ella a practicar las notificaciones que sea del caso para la oportuna entrega de los mismos y procurar los medios de atender a la debida instalación de cada mesa receptora de sufragios;
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, el artículo 52 de la Ley de Elecciones obliga a los Conservadores de Bienes Raíces de cada Departamento a entregar a los Comisarios de las Mesas Receptoras de sufragios, con anterioridad al día de la elección, "una urna de madera con cerradura para recibir la votación", cuya entrega deberá reclamar de la autoridad que la tenga en su poder o, en su defecto, mandarse confeccionar oportunamente por dicho funcionario;
Que por disposición del artículo 54 de la expresada ley, los Comisarios de las Mesas Receptoras, aparte de la obligación del traslado de los útiles electorales que reciban del Conservador de Bienes Raíces para ser usados en la elección, deben también preocuparse de preparar el local y tomar las medidas convenientes para el mejor funcionamiento de su respectiva mesa, debiendo llevar cuenta documentada de los gastos en que incurrieren, para su reembolso de cargo fiscal;
Que esta falta de unidad en orden a la preparación de los locales y a la debida instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios, ha ofrecido en la práctica dificultades que se hace necesario subsanar; y
Vistas las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
Decreto:
Artículo 1.o Se establece que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 37 de la Ley de Elecciones, constituye una obligación para los Alcaldes Municipales la de atender con la debida oportunidad, por cuenta de la respectiva Municipalidad, a la correcta instalación de las Mesas Receptoras de sufragios y preparación de los locales designados para su funcionamiento por las Juntas Electorales, debiendo proveer el día de la elección, de sillas, mesas, urnas para recibir la votación y útiles de escribir indispensables para la labor de dichas mesas receptoras.
Art. 2.o Será de cargo de cada Municipalidad atender a la confección de las urnas y elementos necesarios para la instalación de las Mesas Receptoras que deban funcionar en el territorio de su jurisdicción, para cuyo efecto las Municipalidades consultarán en sus respectivos presupuestos las sumas que sean necesarias para su provisión. Asímismo, corresponderá a las Municipalidades la guarda y conservación de todos esos efectos electorales para que sean utilizados en cada elección.
El Director del Registro Electoral suministrará a cada Municipalidad un diseño, fijando las dimensiones y características de construcción de las urnas para recibir los sufragios y nota detallada de los demás efectos electorales de que deberán proveer a cada Mesa Receptora de sufragios el día de la elección.
Art. 3.o El presente decreto con fuerza de ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese como ley de la República en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- C. O. Frödden.- R. Jaramillo.