Decreto-Lei N.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes


    Núm. 343.- Santiago, 16 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    TITULO I

    El Rejistro Electoral y la Inscripcion permanente.


    Artículo 1.o Establécese el Rejistro Electoral para la inscripcion permanente de los ciudadanos que tengan derecho a ella con arreglo a la lei.
    Las inscripciones serán contínuas y solo se suspenderán desde seis meses ántes y hasta treinta dias despues de la fecha señalada para cada eleccion ordinaria.

    TITULO II

    Las Juntas Inscriptoras


    Art. 2.o Créanse Juntas Inscriptoras Departamentales permanentes, que se compondrán del Notario Conservador de Bienes Raices, el Tesorero Fiscal y un delegado de la Oficina Central de Identificacion.
    Hará de presidente el notario.
    En caso de inhabilidad absoluta de alguno de estos funcionarios, será reemplazado, el Conservador de Bienes Raices por su subrogante legal, y el Tesorero Fiscal y el delegado de la identificacion, por las personas nombradas para reemplazarlos en sus funciones ordinarias.
    Cada partido político, con Directorio Departamental constituido en virtud de una acta, protocolizada ante el Notario del Departamento, tendrá derecho a designar un representante, para presenciar la inscripcion.

    Art. 3.o Las Juntas Inscriptoras funcionarán una hora diaria, por lo menos, en la oficina del Conservador de Bienes Raices, y siempre con sus tres miembros.
    El primer dia de cada mes se publicará en los diarios de la localidad la hora de funcionamiento de la Junta.

    Art. 4.o Cada uno de los miembros de la Juntas inscriptoras tendrán derecho a una remuneracion fiscal de un peso por cada ciudadano inscrito.
    El Conservador del Rejistro Electoral, a que se refiere el Título VI, remitirá trimestralmente al Presidente de la República, una liquidacion de las sumas adeudadas por este motivo, para los efectos de su cancelacion.

    Art. 5.o Los gastos de publicaciones y de útiles de escritorio serán de cuenta fiscal. El presidente de la Junta llevará cuenta documentada de estos gastos.

    Art. 6.o Los presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y libertad en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro de los apoderados de los partidos.
    Podrán suspender su funcionamiento en el caso de que la aglomeracion en los alrededores de las Juntas haga imposible una ordenada inscripcion. En caso necesario, solicitarán el ausilio de la fuerza pública.
    Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto de los veinte metros, el presidente de la Junta pondrá a disposicion del Juez del Crimen a los perturbadores del órden.
    Los Intendentes y Gobernadores, los Jueces del Crimen, los Comandantes de Armas y los Jefes de fuerza del Ejército, Carabineros y Policías estarán obligados a prestar el ausilio que les pida el presidente de la Junta, para cumplir las resoluciones que éste dicte, de acuerdo: con las facultades que le otorga la lei.
    La fuerza pública se mantendrá siempre, salvo órden espresa del Presidente de la Junta, fuera del radio de veinte metros alrededor del lugar en que ésta ejerce su autoridad.
    Los funcionarios requeridos para prestar el ausilio de la fuerza pública, serán responsables de los perjuicios que se causaren en caso de negarla.

    Art. 7.o Aparte de sus deberes de mantener el órden, corresponde al jefe de la fuerza pública puesta a disposicion de la Junta Inscriptora, disponer lo necesario para que, en todo momento, pueda determinarse el orden de llegada de los ciudadanos que soliciten inscribirse.
    Determinado este orden de llegada, que se asegurará mediante la reparticion de fichas con numeracion sucesiva, el jefe de la fuerza autorizará, durante el funcionamiento de la Junta, el acceso de los ciudadanos al recinto de los veinte metros de radio que corresponden a la jurisdiccion de ella, en el número que el presidente de la Junta disponga y en el orden señalado por dichas fichas.

    TITULO III

    El Rejistro


    Art. 8.o El Rejistro de Electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones, que no podrán exceder de doscientos inscritos.
    Este rejistro se renovará totalmente cada nueve años, pero la primera renovacion se iniciará en el mes de setiembre de 1936, y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duracion, de modo que las renovaciones sucesivas se hagan siempre un año despues de las elecciones ordinarias.
    Los nuevos Rejistros se comenzarán a formar seis meses ántes del vencimiento de los antiguos, y éstos serán válidos hasta la espiracion de dicho plazo.

    Art. 9.o El Rejistro se formará por duplicado, en libros foliados, con líneas horizontales, y que tendrán en cada plana columnas verticales cuyo empleo, de izquierda a derecha, será el siguiente: primera columna, numeracion manuscrita y sucesiva de cada una de las inscripciones, que se estampará en el momento de efectuarla; segunda, firma de los ciudadanos inscritos, al frente del correspondiente número de orden; tercera, anotacion del nombre y de los apellidos, paterno, materno, estado, profesion o jiro, lugar del nacimiento y local preciso de su domicilio; y cuarta, firma de las personas que hubieren certificado el domicilio del inscrito, cuando a la comision inscriptora no le constare.
    Al final de Rejistro habrá hojas en blanco, foliadas y timbradas, para estender las actas de las sesiones diarias.

    Art. 10. Un ejemplar del Rejistro quedará en poder del Notario. El presidente de la Junta remitirá el segundo al Conservador del Rejistro Electoral, debiendo depositarlo en el Correo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su terminacion.
    El empleado del Correo otorgara un certificado de su recepcion, indicando hora y fecha.
    Cada ejemplar contendrá, en su primera pájina útil, la designacion de su destino.

    Art. 11. Las indicaciones relativas a la marca de agua que llevarán, tanto los folios destinados a las inscripciones como a las actas, al sello seco que se estampará en cada hoja, y al número, de hojas de que se compondrá cada Rejistro, serán determinadas por el Conservador del Rejistro Electoral.

    Art. 12. El Conservador del Registro Electoral remitirá los cuadernos al Notario respectivo, con la anticipacion necesaria para poder ser usados oportunamente, en paquetes lacrados, prévio inventario y testimonio de lo obrado y con una guia en que se espresará el contenido de cada paquete y se especificará la destinacion de los cuadernos.
    El destinatario devolverá firmada la guia correspondiente y hará, ademas, declaracion espresa de su recepcion al Conservador del Registro Electoral.
    A cada circunscripcion electoral se enviará un número prudencial de cuadernos que permita inscribir hasta un treinta por ciento de la poblacion de varones que haya en el territorio que abarque, en conformidad con el último censo, debiendo, en todo caso, mandarse, por lo ménos, un cuaderno para cada subdelegacion.

    TITULO IV

    De la inscripcion.

    Art. 13. La inscripcion es un acto personal que requiere necesariamente la comparecencia del ciudadano.

    Art. 14. Tienen derecho a inscribirse, los chilenos varones que reunan los siguientes requisitos:
    1) Veintiún años de edad;
    2) Saber leer y escribir;
    3) Estar domiciliado en la subdelegacion respectiva; y
    4) Haber cumplido con la leí de servicio militar.

    Art. 15. No podrán ser inscritos, aun cuando reunan los requisitos indicados en el artículo anterior:
    1) El personal de sub-oficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros, Policías fiscales y comunales, Jendarmería y Secciones de detenidos;
    2) Los eclesiásticos regulares;
    3) Aquéllos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente;
    4) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva y los condenados por quiebra fraudulenta; y
    5) Los que hayan admitido empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin el permiso competente y los naturalizados en otro país.
    Las personas comprendidas en los números 4.o y 5.o, podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitacion.

    Art. 16. La edad para inscribirse se comprobará con la partida de nacimiento, con la cédula de identidad, con la papeleta de inscripcion en los Rejistros Militares o con otros medios igualmente fehacientes.
    La condicion de saber leer y escribir se comprobará, si fuere necesario, haciendo copiar al ciudadano tres renglones de algún artículo de esta lei, que indique la Junta.
    La prueba escrita que deben realizar los ciudadanos para demostrar que saben leer y escribir, se verificará en cuadernos especiales, foliados y timbrados, que remitirá a los notarios, junto con los Rejistros, el Conservador del Rejistro Electoral. Estos cuadernos se considerarán como anexos del ejemplar del Rejistro que corresponde guardar al Conservador del Rejistro Electoral.
    Se tendrá como domicilio el lugar donde el ciudadano esté de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesion u oficio, lo que se acreditará, en caso necesario, con un certificado del jefe de la policía departamental.

    Art. 17. Junto con su firma, los ciudadanos estamparán la impresion dactiloscópica del pulgar de la mano derecha y, a falta de éste, la del mismo dedo de la mano izquierda.
    Deberán, además, fijar las impresiones de los diez dedos de las manos en dos fichas dactiloscópicas y de cuatro dedos en dos tarjetas índices.
    En las fichas indicadas se anotaran los mismos datos consignados en la inscripcion y, especialmente, la designacion de la comuna, subdelegacion, seccion y número de orden de la inscripcion.
    El empleado de la identificacion remitirá diariamente al Jefe del Gabinete Central de Identificacion, en sobre cerrado, lacrado y firmado por todos los miembros de la Junta, una ficha y una tarjeta, correspondiente a cada ciudadano inscrito.
    Los duplicados de la ficha y de la tarjeta serán enviados por el funcionario en referencia, en el plazo de veinticuatro horas, al jefe de la policía fiscal del departamento.
    Se omitirá la faccion de fichas y tarjetas dactiloscópicas, siempre que los interesados, exhiban, al tiempo de inscribirse, su cédula de identidad, otorgada por la oficina de identificacion.
    En tales casos, la Junta anotará en el Rejistro, en la columna de filiacion personal, el número de la cédula y el Gabinete que la otorgó, y remitirá diariamente al jefe del Gabinete Central una lista de los ciudadanos inscritos que hayan exhibido su cedula de identidad, espresando los nombres y apellidos paterno y materno, los números de cada cédula y los demas datos de inscripcion ántes indicados, todos los cuales se insertarán en el prontuario respectivo.
    Dentro de los veinte dias siguientes a la recepcion en el Gabinete Central de Identificacion de las fichas y listas a que se refieren los incisos precedentes, deberá su jefe denunciar ante el Juzgado del Crimen respectivo a las personas que figuren mas de una vez o que hayan usado nombres supuestos, sin perjuicio de la accion popular para obtener la esclusion o castigo de los inculpados
    Para facilitar la accion popular, una lista de estas personas se publicará en dos diarios de Santiago de la mayor circulacion, y en un diario de la cabecera de los departamentos en que se haya verificado la inscripcion fraudulenta.
    Las personas denunciadas en la forma dicha, no podrán ejercer su derecho de sufrajio mientras no obtengan sobrescimiento judicial definitivo.

    Art. 18. Al terminar la inscripcion de cada dia se estampará en el Rejistro, en las hojas en blanco, foliadas y timbradas, que habrán al final de éste, un acta de todo lo obrado, con espresion del nombre de los asistentes y del número de los individuos inscritos en el dia, firmada por los miembros de la Junta. En esta acta se dejará testimonio de los acuerdos que no hayan tenido unanimidad, sino simple mayoría, espresando el miembro que haya negado su voto y las razones que tenga para ello. Copia de esta acta se remitirá diariamente al Juzgado de turno en lo civil, acompañando la nómina de los ciudadanos inscritos, su profesion y residencia, todo firmado por los tres miembros de la Junta. Esta nónima será publicada dentro de tercero dia, en un periódico de la cabecera del departamento o, si allí no lo hubiere, en la cabecera de la provincia.

    Art. 19. Tan luego como se complete el Rejistro de cada subdelegacion, se enviará el respectivo ejemplar al Conservador del Rejistro Electoral.
    Igual cosa se hará con los rejistros todavía incompletos, en el estado en que se encuentren, cuando deba suspenderse la inscripcion, ántes de cada eleccion ordinaria.
    En este caso, cuando corresponda continuar las inscripciones, se verificarán en nuevos cuadernos. Esta remision se hará por el Presidente de la Junta, dentro de cuarenta y ocho horas, en paquetes certificados, en cuya cubierta, se indicará la fecha y la hora en que fué entregado a la oficina de Correos, y exijiendo recibo del empleado de dicha oficina.

    Art. 20. Los ciudadanos que cambien de domicilio, deberán comunicarlo, por escrito, al notario en cuya oficina se encuentre el Rejistro en que están inscritos. El notario anulará la inscripcion y lo comunicará al Conservador del Rejistro Electoral, para que haga otro tanto en el ejemplar del Rejistro que está bajo su guarda.
    El mismo conservador enviará la comunicacion del caso al Notario del nuevo domicilio del solicitante, para que pueda efectuarse la nueva inscripcion.

    Art. 21. Los fallecimientos de ciudadanos mayores de veintiun años, serán comunicados dentro de tercero dia, por el Oficial Civil respectivo, a la Junta Inscriptora del departamento, para que sean eliminados del Rejistro.
    La Junta enviará, a su vez, la comunicacion al Conservador del Rejistro Electoral, para que éste proceda a hacer igual eliminacion en el ejemplar del Rejistro que está bajo su guarda.

    Art. 22. Los Secretarios de juzgados, deberán comunicar mensualmente a la Junta Inscriptora del departamento, los nombres de las personas a quienes deba suspendérseles el derecho de sufrajio, por sentencia judicial que así lo disponga o como consecuencia de ello. Para la eliminacion en el Rejistro se procederá en la forma indicada en el artículo anterior.

    TITULO V

    El Conservador del Rejistro Electoral


    Art. 23. Créase el Conservador del Rejistro Electoral, que estará ubicado en Santiago y que será atendido por el personal que una lei especial determine.
    Miéntras se organiza la referida oficina, las funciones que le correspondan estarán a cargo del Secretario del Senado y del Archivero de la misma corporacion, bajo la responsabilidad personal de ámbos funcionarios.

    TITULO VI

    Procedimientos judiciales


    Art. 24. Siempre que la Junta Inscriptora se negares a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del dia el nombre del individuo escluido y la causa del acuerdo.
    El ciudadano escluido podrá pedir que se le de copia autorizada, por los miembros de la Junta, de la parte del acta en que se consigna la razon por la cual se le ha negado la inscripcion.

    Art. 25. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripcion, podrá reclamar, dentro de tercero dia, ante el Juez de Letras respectivo, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del juez que pida copia del acta, en la parte pertinente. Si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlas constar.
    El juez podrá ordenar la inscripcion, del ciudadano reclamante, en los casos en que hubiere lugar a ella, y su resolucion será consultada.
    La inscripcion ordenada por el Juez, será hecha por este funcionario en los dos ejemplares del Rejistro que serán requeridos al efecto, prévia notificacion del Notario correspondiente y firmando el Juez, el Notario y el interesado.
    Si el Rejistro correspondiente al Conservador del Rejistro Electoral hubiere sido ya enviado a su destino, el Juez remitirá a dicho funcionario copia de la sentencia y los datos necesarios para que pueda efectuar la inscripcion en el Rejistro a su cargo.

    Art. 26. En estos juicios el procedimiento será sumario en ámbas instancias.
    De la resolucion ejecutoriada se pasará copia al Juez del Crímen, para que haga efectiva la responsabilidad a que haya lugar, contra la Junta Inscriptora.

    Art. 27. Dentro de los diez dias siguientes a la publicacion de las listas de ciudadanos inscritos, se podrá pedir al Juez de Letras la esclusion de las personas que la Junta haya inscrito en contravencion a la lei.
    Esta presentacion irá acompañada de una boleta de consignacion en arcas fiscales de diez pesos, por cada elector reclamado, suma que se aplicará al Fisco, si se niega la esclusion.
    El juez citará para dentro de tercero dia al ciudadano cuya esclusion se pide, por medio de carteles fijados en la Secretaría del Juzgado y en la oficina del Notario correspondiente, y por avisos en un diario del departamento, indicado por el Juez.
    Si, aun despues de repetida la citacion en igual forma, no compareciere el ciudadano cuya esclusion ha sido solicitada, o no rindiere prueba de su identidad, el juez pronunciará resolucion con el mérito de los antecedentes presentados, salvo que se acredite fehacientemente, a juicio del tribunal, que no ha podido concurrir a la citacion.
    La no comparecencia del acusador no será óbice para dictar sentencia.
    La resolucion judicial se espedirá dentro del segundo dia despues de terminado el plazo de citacion del ciudadano, y será fijada por tres dias en carteles en la Secretaría del Juzgado, debiendo ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva, al término de ese plazo.
    Ejecutoriada la sentencia que ordena la esclusion, se trascribirá a la Junta Inscriptora para que efectúe la anotacion correspondiente.

    Art. 28. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia sobre todo otro asunto a los procesos relacionados con las inscripciones electorales, a fin de que su tramitacion quede terminada dentro del menor plazo posible.

    Art. 29. Habrá accion popular para denunciar todos los delitos que puedan emanar de la falta de cumplimiento o del atropello de las disposiciones de esta lei. Los procesos y las sanciones correspondientes se someterán a la lei común, en todo lo que no estuviere aquí especialmente modificado.

    Art. 30. En las querellas por contravenciones a esta lei, el Juez citará al querellante y al querellado, a comparendo para el quinto dia siguiente al de la última notificacion. En este comparendo oirá a la acusacion y a la defensa y fijará los puntos de prueba, para que las partes presenten, en la misma audiencia, sus listas de testigos.
    Se recibirá la causa a prueba por diez dias, terminados los cuales el Juez dictará sentencia, a mas tardar dentro de los cinco dias siguientes, bajo la pena de incurrir en un mes de suspension, si así no lo hiciere.
    La tramitacion de las tachas se hará dentro del término probatorio.
    La Corte de Apelaciones, en su caso, ordenará agregar estraordinariamente los procesos, en lugar preferente de la tabla, y fallará dentro de tercero dia.

    Art. 31. El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, y la sentencia que se dicte producirá ejecutoria, aun cuando no haya sido en rebeldía del acusado.

    Art. 32. Con solo las denuncias y comunicaciones que las autoridades electorales le trasmitan, el Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar.

    TITULO VII

    Penas


    Art. 33. Los funcionarios del órden administrativo o judicial, a que se refiere esta lei, que no cumplieren con sus disposiciones en lo que les concierne, sufrirán la pena de dos meses de suspension. En caso de reincidencia, se duplicará la pena y, si nuevamente reincidieren, perderán sus empleos y quedarán absoluta y perpetuamente inhabilitados para cargos y oficios públicos y derechos políticos.

    Art. 34. Los miembros de la Juntas Inscriptoras a quienes se les comprobare judicialmente dolo en la inscripcion o no inscripcion de ciudadanos, perderán el derecho a toda remuneracion, aparte de incurrir en las sanciones a que se refiere el inciso anterior.

    Art. 35. Los Oficiales Civiles o Secretarios de Juzgados que, sin causa justificada, retardaren o no dieren oportunamente el aviso a que se refieren los artículos 21 y 22, incurrirán en la pena de suspension por un mes.

    Art. 36. Los presidentes de las Juntas que no remitan en el plazo legal, a su destino los Rejistros Electorales, serán penados con sesenta dias de prision.

    Art. 37. Los funcionarios encargados de la custodia de los Rejistros, que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, serán penados con reclusion menor en su grado medio.
    Igual pena se aplicará a los mismos funcionarios, cuando no escluyan de los Rejistros a las personas fallecidas o que hubieren cambiado de domicilio y que deban ser borradas de ellos.

    Art. 38. Las autoridades políticas, militares o policiales que negaren, el ausilio de la fuerza pública, solicitada por una Junta Inscriptora, sufrirán la pena de inhabilitacion absoluta para cargos y oficios públicos, pérdida de los derechos políticos y presidio menor en su grado mínimo.

    Art. 39. Los miembros de las Juntas que espulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados de los partidos, impidiéndoles presenciar la inscripcion, incurrirán en la pena de sesenta dias de prision.

    Art. 40. Los empleados de Correos culpabas de la pérdida de los documentos o cuadernos de las inscripciones que les confiaren, para ser remitidos de un lugar a otro de la República, sufrirán la pena de presidio menor en su grado mínimo.

    Art. 41. El ciudadano que suplante a otro o que se inscriba mas de una vez, sufrirá la pena, de un año de reclusion y perderá la ciudadanía activa con derecho a sufragio por diez años.
    El que se inscribiere en distinta subdelegacion de la que le corresponde, sufrirá la pena de sesenta dias de prision. Igual castigo tendrá el que diere datos falsos acerca de su residencia.

    Art. 42. En caso de inasistencia no justificada debidamente, los miembros de las Juntas sufrirán la pena de multa de cien pesos por cada dia.

    Art. 43. El que destruya, o sustraiga hojas de un Rejistro, lo adultere, oculte o robe, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

    Art. 44. El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el delito fuere cometido por un Juez, se le aplicará, ademas, la pena de suspension por cuatro meses.

    Art. 45. Los que perturbaren el órden en el recinto de los veinte metros de jurisdiccion de la Junta, impidiendo su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta dias de prision.
    En igual pena incurrirán los que produjeren en los alrededores de la Junta, desórdenes que impidieren su funcionamiento.

    Art. 46. No procederá el indulto sino la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta lei.

    TITULO VIII

    Inscripciones estraordinarias


    Art. 47. El 20 de abril próximo y por espacio de sesenta dias consecutivos, sin esceptuar los feriados, se hará en toda la República una inscripcion estraordinaria, para la eleccion de una Asamblea Constituyente.
    Verificada esta inscripcion, los Rejistros serán remitidos al Notario Conservador del departamento, para continuar la inscripcion ordinaria permanente.
    La inscripcion extraordinaria se rejirá por las disposiciones señaladas en esta lei para la ordinaria, sin otrais modificaciones que las consignadas en los artículos siguientes.

    Art. 48. Durante los sesenta dias a que se refiere el artículo anterior, funcionarán en las comunas rurales en que haya Oficial del Rejistro Civil, Juntas Inscriptoras especiales compuestas del Oficial Civil, que la presidirá, del Director de Escuela Fiscal de la localidad que tenga mayor jerarquía, y, cuando haya varios que estén en igualdad de condiciones el de mayor antigüedad, y de un delegado de la Oficina Central de Identificacion.
    Cuando no hubiere maestro de Escuela en la comuna, el cargo que le correspondería a éste, será servido por el director de escuela de la comuna más próxima, que tuviere mayor jerarquía y antigüedad o por el que siguiere a éste, a falta del primero.
    Las comunas en que no hubiere Oficial del Rejistro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripcion, a la circunscripcion del Rejistro Civil que corresponda a la comuna.

    Art. 49. Las Juntas Especiales funcionaran, a lo menos cuatro horas diarias consecutivas, desde la una de la tarde, y en la oficina del Registro Civil.
    Para estas inscripciones estraordinarias, las Juntas Inscriptoras de la cabecera del departamento, funcionarán durante el mismo tiempo y desde la misma hora indicada en el inciso anterior.

    Art. 50. Para las inscripciones estraordinarias, funcionarán en Santiago diez Juntas Inscriptoras, una en cada una de las diversas comunas; en Valparaíso, cinco, en igual forma; dos en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco y Valdivia, y una en las demás comunas de la República.
    En Santiago y Valparaíso las Juntas se compondrán de un Notario que la presidirá, un Secretario Judicial y un delegado de la Oficina Central de Identificacion.
    En las demas ciudades a que se refiere este artículo, las Juntas se compondrán: una, del personal a que se refiere el artículo 12, y las otras del Secretario del Juzgado mas antiguo, que la presidirá, del Oficial del Rejistro Civil y de un delegado de la Oficina Central de Identificacion.
    El Presidente de la República determinará nominativamente el personal de estas Juntas y el local donde deberán funcionar, en las ciudades a que se refiere este artículo.

    Art. 51. El último día de su funcionamiento, la Junta cerrará el Rejistro, estampando en cada uno de sus dos ejemplares, y a continuacion de la última inscripcion, un acta firmada por todos sus miembros, espresando, en letras, el número de individuos inscritos y de Rejistros utilizados y el de los sobrantes. De esta acta se sacarán dos copias, firmadas por todos los miembros, una de las cuales se mandará protocolizar ante el notario mas antiguo de la cabecera del departamento correspondiente, de las omisiones en que hubieren incurrido al respecto las Juntas Inscriptoras, a fin de que se instaure de oficio, el proceso a que dichas omisiones dieren lugar.

    Art. 53. Los cuadernos ya confeccionados y existentes en la Secretaría del Senado, podrán utilizarse en las inscripciones estraordinarias, para lo cual deberá estamparse en ellos un sello especial, que aprobará el Ministerio del Interior, y que hara colocar el Secretario del Senado en cada hoja.

    Artículos transitorios


    Artículo 1.o Los antiguos Rejistros Electorales quedan sin valor ni efecto alguno y se incinerarán en la forma que determine un decreto supremo.

    Art. 2.o Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta un millón de pesos ($ 1.000,000), en la aplicacion de las disposiciones de la presente lei.

    Art. 3.o Los notarios designados para integrar las Juntas en las inscripciones estraordinarias, podrán proponer al Juez Letrado de turno un reemplazante en las tareas propias de su oficio, mientras duran sus funciones electorales.

    - Emilio Bello C. -C. A. Ward. -Pedro P. Dartnell E. -Armando Jaramillo V.