Art. 48. Durante los sesenta dias a que se refiere el artículo anterior, funcionarán en las comunas rurales en que haya Oficial del Rejistro Civil, Juntas Inscriptoras especiales compuestas del Oficial Civil, que la presidirá, del Director de Escuela Fiscal de la localidad que tenga mayor jerarquía, y, cuando haya varios que estén en igualdad de condiciones el de mayor antigüedad, y de un delegado de la Oficina Central de Identificacion.
Cuando no hubiere maestro de Escuela en la comuna, el cargo que le correspondería a éste, será servido por el director de escuela de la comuna más próxima, que tuviere mayor jerarquía y antigüedad o por el que siguiere a éste, a falta del primero.
Las comunas en que no hubiere Oficial del Rejistro Civil, se considerarán anexadas, para los efectos de la inscripcion, a la circunscripcion del Rejistro Civil que corresponda a la comuna.