REGLAMENTO GENERAL DE JUBILACIONES E INDEMNIZACIONES POR DESAHUCIO Y ACCIDENTES DEL TRABAJO DEL PERSONAL FERROVIARIO.

    Núm. 477.- Santiago, 30 de Marzo de 1932.- Teniendo presente el texto de las Leyes números 3.379, 3.997 y 4.886 y las leyes complementarias de las mismas, sobre jubilaciones e indemnizaciones por desahucio y accidentes del trabajo y el personal de los Ferrocarriles del Estado, establecido por decreto supremo número 2,259, de 26 de Diciembre último, a virtud de lo dispuesto en el artículo 5.o del D.F.L. número 290, de 20 de Mayo de 1931; y
    En uso de la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente:

    Reglamento General de jubilaciones e indemnizaciones por desahucio y accidentes del trabajo del personal de los Ferrocarriles del Estado.

    TITULO I.

    Jubilaciones del personal en servicio


    Párrafo 1.o

    Disposiciones generales


    Artículo 1.o Las jubilaciones del personal de los Ferrocarriles del Estado serán otorgadas por decreto supremo y se someterán en su tramitación a las disposiciones del presente Título.

    Art. 2.o Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los empleados de planta, a contrata y a jornal y a los operarios que pertenezcan a las siguientes entidades, aunque no tengan la calidad de imponentes obligatorios de la Caja de Retiros y de Previsión Social;
    1.o Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    2.o Ferrocarril de Arica a La Paz; y
    3.o Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
    Un decreto especial dictado por el Presidente de la República determinará en cada caso, la fecha y condiciones en que este Reglamento se aplicará a los Ferrocarriles que pasen a ser propiedad del Estado.

    Art. 3.o Para jubilar con arreglo a las disposiciones del presente Título, es menester que al iniciar su expediente de jubilación, el solicitante esté en servicio en alguna de las entidades a que se refiere el artículo precedente, a menos que un decreto de la Dirección o Administración respectiva, dictado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el empleado u obrero deje el puesto, lo declare con derecho a iniciar su jubilación.

    Párrafo 2.o

Jubilación por imposibilidad absoluta para el servicio a causa de enfermedad


    Art. 4.o Los empleados y operarios ingresados con anterioridad al 10 de Mayo de 1918 a alguna de las entidades indicadas en el artículo 2.o de este Reglamento, que se acojan a la jubilación que determina el artículo 1.o del texto legal, establecido por el decreto supremo número 2,259, de 26 de Diciembre de 1931, presentarán una solicitud con indicación de la fecha de su ingreso al servicio, del tiempo servido y de la circunstancia de encontrarse imposibilitado para el trabajo a causa de enfermedad.
    Cada vez que en el presente Reglamento se emplee la expresión texto legal, se entenderá que es el aprobado por el referido decreto supremo número 2,259.

    Art. 5.o La Dirección o Administración de la entidad respectiva, agregará a la solicitud:
    a) La hoja de servicios del solicitante.
    b) Un informe del Servicio Sanitario de la entidad correspondiente respecto del estado de salud del interesado.
    c) Un certificado de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en que se exprese el monto del fondo de retiro del solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.
    d) Un informe del Servicio Judicial de la entidad a que pertenezca el interesado, que versará sobre la procedencia o improcedencia legal de la jubilación; y
    e) Una liquidación de la pensión que corresponda pagar al solicitante.

    Art.6.o La solicitud, con los demás documentos que se estime del caso acompañar, será informada por la entidad respectiva y elevada al Ministerio del ramo para su resolución.

    Art. 7.o La imposibilidad absoluta para el trabajo a que se refiere este párrafo y que da derecho a jubilar, es la que incapacita al empleado u obrero para desempeñar un empleo en la entidad a que pertenezca.
    Si la imposibilidad se refiere sólo al desempeño de su destino y la entidad proporciona al interesado un puesto compatible con su estado de salud asignándole igual o superior renta, el interesado no podrá jubilar sino cuando el patrono cese de mantenerlo en las referidas condiciones.
    No se otorgará, la jubilación al interesado que se negare a desempeñar el puesto compatible que se le ofrezca, o si, estando en el desempeño de él, incurriere en faltas que den lugar a su separación o eliminación forzosa por alguna de las causales indicadas en el artículo 24 del texto legal.

    Art. 8.o No están comprendidos entre los empleados a jornal con derecho a la jubilación que consulta el presente párrafo los peones ocupados en las Maestranzas, en la vía y en las demás Secciones de los Ferrocarriles del Estado.

    Art. 9.o Los empleados y operarios ingresados a partir del 10 de Mayo de 1918, que no pueden continuar en servicio por enfermedad, según certificado del Servicio Médico de la entidad a que pertenezca el interesado, no tendrán derecho a jubilar y recibirán el fondo de retiro correspondiente y los demás beneficios que les acuerden las leyes.

    Párrafo 3.o

    Jubilación voluntaria por edad o por años de servicios


    Art. 10. Los empleados y operarios ingresados al servicio con anterioridad al 10 de Mayo de 1918, que completen 30 años de servicios o 55 de edad y que deseen jubilar en las condiciones indicadas en el artículo 2.o letra a) del texto legal, presentarán una solicitud que se tramitará y resolverá conforme a las disposiciones del artículo 5.o, letras a), c), d) y e) y a las del artículo 6.o de este Reglamento.

    Art. 11. El interesado acreditará la edad mínima requerida, por medio del certificado de nacimiento del Registro Civil o la fe de bautismo si se tratase de personas nacidas con anterioridad al 1.o de Enero de 1885.

    Párrafo 4.o

    Jubilación a los sesenta años de edad


    Art. 12. En el caso que el empleado u obrero ingresado al servicio con anterioridad al 10 de Mayo de 1918, cumpla sesenta años de edad, jubilará de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2.o del texto legal.

    Art. 13. Al expediente se acompañarán los siguientes documentos:
    1.o El certificado de nacimiento o fe de bautismo conforme al artículo 11 de este Reglamento.
    2.o La hoja de servicios del solicitante.
    3.o El certificado del fondo de retiro a que se refiere el artículo 5.o, letra c) de este Reglamento; y
    4.o La liquidación de la pensión que deba pagarse al interesado.

    Art.14. Previo informe de la Dirección o Administración respectiva, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.o de este Reglamento.

    Párrafo 5.o

    Retiro sin goce de jubilación


    Art. 15. El empleado u obrero que haya ingresado al servicio a partir del 10 de Mayo de 1918 y que de acuerdo con la letra b) del artículo 2.o del texto legal, deba retirarse por haber completado 35 años de servicios en la entidad respectiva o sesenta años de edad, no tendrá derecho a pensión de jubilación por el tiempo servido en ella, y recibirá el fondo de retiro correspondiente y los demás beneficios que le acuerden las leyes.

    Art. 16. La edad se acreditará, en la forma establecida en el artículo 11 de este Reglamento.

    Art. 17. La declaración del retiro se hará por decreto de la Dirección o Administración respectiva, a solicitud de parte, en vista de la hoja de servicios o del comprobante del nacimiento del interesado, en su caso y previo informe del Servicio Judicial de la entidad correspondiente.
    El decreto se transcribirá a la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, para los efectos de la liquidación, entrega y reintegro del fondo de retiro del empleado u operario, conforme a las disposiciones de dicha institución.

    Párrafo 6.o

    Computación del tiempo servido


    Art. 18. Para los efectos de la jubilación, se computará en las hojas de servicios todo el tiempo servido por el solicitante en la entidad a que pertenezca, hasta la fecha que corresponda, de las que se indican en seguida:
    a) La del día en que el empleado ha sido declarado cesante, en caso de haberse producido el retiro antes de la fecha del decreto supremo que le conceda la jubilación;
    b) La del decreto que conceda la jubilación cuando a la fecha de éste se encuentre el empleado en servicio activo.

    Art. 19. Los servicios que se presten con posterioridad a la fecha del decreto de jubilación se computarán solamente en caso que el interesado continuare en servicio, con goce de sueldo y a petición del jefe respectivo, debidamente facultado. Lo anterior se entenderá aplicable sólo para el efecto de aumentar el número de años de servicios, debiendo calcularse la nueva pensión sobre la base de la renta que se hubiere considerado en el decreto que le otorgó la jubilación.

    Art. 20. Si en el total del tiempo servido en los Ferrocarriles del Estado o en la Caja de Retiros por un empleado a jornal resultare una fracción de 250 o más días, ésta será computada como un año de servicios.

    Art. 21. La confección de las hojas de servicios se hará por la respectiva entidad, salvo las que se refieran a servicios prestados en las reparticiones públicas indicadas  en el artículo 4° del texto legal que serán confeccionadas por la repartición que corresponda.

    Art. 22. Los empleados a contrata y a jornal tendrán derecho a que se les abone, para los efectos de su jubilación, un año por cada cinco años completos de servicios prestados en los trenes, en el servicio de tracción de la Zona y en el manejo de cambios y señales.
    Quedan comprendidos en estas disposiciones los siguientes empleados: armadores de trenes, asistentes de trenes, ayudantes de conductores, camareros, cambiadores, conductores de trenes, chauffeurs de autocarriles, enganchadores de trenes, fogoneros, guardacruzadas, guardaequipajes de trenes, maquinistas de trenes, maquinistas de pescantes de siniestro, palanqueros y señaleros.
    La Dirección o Administración respectiva, mediante un decreto, podrá incluir en el inciso anterior otras categorías de empleados con derecho al abono en referencia, siempre que su inclusión encuadre dentro de la enumeración genérica consignada en el primer inciso del artículo 3.o del texto legal.
    No tendrán derecho al abono indicado los empleados a contrata y a jornal que ejecuten funciones de dirección, inspección o fiscalización.

    Art. 23. También se abonará un año por cada cinco años completos de servicios al personal que sirva en cualquier empleo del servicio nocturno que sea de carácter permanente.
    No se considerarán comprendidos en esta disposición los empleados u operarios que presten servicios nocturnos accidentales o de carácter imprevisto, como ser ingenieros, médicos, practicantes, etc., que deban acudir extraordinariamente al desempeño de sus funciones.

    Párrafo 7.o

    Renta anual computable


    Art. 24. Para determinar la pensión de jubilación se computará la renta de que disfrute o disfrutaba el empleado de planta o a contrata a la fecha de su retiro, según lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento.
    Se entenderá por renta computable el sueldo que perciba el empleado más las gratificaciones que se otorguen en dinero como anexas al sueldo y en forma general al personal de planta o a contrata.

    Art. 25. En caso que el empleado a contrata tenga en el puesto que desempeña en propiedad una antigüedad inferior a un año, la pensión de jubilación se computará tomando como base el sueldo y gratificación asignados al empleo que desempeñe en propiedad antes de ser ascendido al puesto que ocupe en el momento de su jubilación.
    Se entenderá por ascenso el hecho de que el empleado pase a disfrutar de una mayor renta, siempre que ésta no provenga de trienales o de aumentos que se asignen al personal en general.

    Art. 26. Para determinar la renta anual sobre la cual deba calcularse la pensión de jubilación de un operario o empleado a jornal, se multiplicará por 365 el promedio del salario íntegro percibido por él durante el año anterior a la fecha de su retiro del servicio.
    Para este efecto, se entenderá por año el conjunto de 365 días de trabajo efectivo, sean continuos o interrumpidos.

    Art. 27. Se entenderá por salario íntegro, el salario efectivo de que disfrute el interesado más las gratificaciones que se otorguen en dinero como anexas al salario y en forma general al personal obrero.

    Art. 28. No se tomarán en cuenta para determinar las pensiones de jubilación del personal las mayores sumas que sobre el sueldo o salario perciba el empleado u obrero en virtud de trabajos a trato.

    Párrafo 8.o

    Liquidación y pago de las pensiones de jubilación


    Art. 29. Una vez establecido el tiempo servido y la renta anual que deba computarse conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota correspondiente a la pensión ferroviaria se liquidará por la Dirección o Administración respectiva, en la siguiente forma:
    1.o Se determinará la pensión de jubilación conforme a las pertinentes disposiciones de los artículos 1.o y 2.o del texto legal, sin que su monto exceda del sueldo y gratificación, o salario íntegro, conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 26 de este Reglamento.
    2.o Se establecerá el fondo de retiro del solicitante en la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 6.o del texto legal, y considerándose como tal el constituído por las siguientes partidas:
    a) El saldo de la cuenta individual de retiro, según la última liquidación anual del Fondo General de Retiro que haya practicado la Caja.
    b) Las imposiciones anotadas en la Caja correspondientes al tiempo corrido entre esa última liquidación anual y la fecha de la última imposición anotada en la Caja, aumentadas conforme a los porcentajes de interés y de utilidad que se hubieren considerado en la misma liquidación anual; y
    c) Los descuentos hechos en el sueldo o jornal y no anotados todavía en la Caja de Retiros, aumentados también en la forma indicada en la letra anterior.
    3.o Se determinará el valor de reducción conforme a lo prescrito en el segundo inciso del artículo 6.o del texto legal y una vez descontado de la cantidad calculada según el N.o 1.o, el saldo resultante corresponde al valor de la pensión líquida de jubilación que deberá pagarse al beneficiario.

    Art.30. Ninguna pensión de jubilación, podrá bajar de las cantidades mínimas que señala el artículo 7.o del texto legal, debiendo considerarse para este efecto la reunión de las pensiones que el interesado perciba del Estado.

    Art. 31. En el decreto de jubilación se ordenará pagar la pensión por mensualidades iguales y vencidas a contar desde la fecha del retiro del servicio del empleado u obrero.

    Art. 32. El pago de la pensión será de cargo a la entidad en que el beneficiario hubiere prestado sus servicios.
    Si el jubilado hubiere prestado servicios en otra de las entidades, la pensión gravará a todas ellas en proporción del tiempo servido en cada una.

    Párrafo 9.o

Jubilación por servicios prestados en los Ferrocarriles del Estado y en otras reparticiones públicas


    Art. 33. En las jubilaciones que se otorguen conforme a las disposiciones del presente Título, se computarán los años de servicios prestados en cualquiera de los Ferrocarriles fiscales explotados por el Estado, y en la Caja de Retiros o en la antigua Caja de Ahorros de los Ferrocarriles del Estado, así como en cualquiera repartición pública en donde el personal goce del derecho de jubilación.

    Art. 34. La solicitud de jubilación de los empleados de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiros que se encuentren comprendidos en los dos primeros incisos del artículo 4.o del texto legal, se tramitará con arreglo, según proceda, a las disposiciones del Párrafo que corresponda de los indicados anteriormente y a las que se expresan en seguida:
    a) Se acompañará, a la solicitud la hoja de servicios o comprobantes que acrediten el tiempo servido por el solicitante como empleado de planta, a contrata o a jornal en la Dirección General de Obras Públicas, u otras reparticiones en que el personal goce del derecho de jubilación; y
    b) La Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda dictaminará acerca de si son computables los servicios a que se refiere la letra anterior y practicará las comprobaciones y liquidaciones que correspondan.

    Art. 35. La liquidación de las pensiones de los empleados a que se refiere el último inciso del artículo 4.o del texto legal, será practicada por la entidad de las indicadas en el artículo 2.o de este Reglamento, en que el empleado hubiere prestado sus servicios y sólo respecto del tiempo servido en ella.

    Art. 36. Sin perjuicio de la jubilación que se decrete por el Ministerio del ramo a que pertenezca el empleado, se expedirá por el Ministerio de Fomento un decreto supremo en el cual se determinará la pensión que le corresponde por el tiempo servido en los Ferrocarriles del Estado o en la Caja de Retiros de los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.o último inciso, y 41 del texto legal.

    TITULO II

Jubilación optativa del personal en servicio que quede cesante


    Art. 37. El personal a que se refiere el artículo 9.o del texto legal, cesante por supresión de su empleo y que tuviere 24 años completos de servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o en la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, podrá optar entre el desahucio que acuerda dicho artículo, o la jubilación establecida en el Título I, del mismo texto, sin necesidad, de acreditar imposibilidad física para el trabajo.
    En este caso, la pensión de jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes del sueldo y gratificación, o salario íntegro, asignados al puesto que el interesado desempeñe en propiedad a la fecha de su retiro, como años haya servido hasta esa misma fecha.

    Art. 38. Para ejercer el derecho de jubilación a que se refiere el artículo anterior, es necesario haber servido el lapso mínimo de 24 años, aislada o conjuntamente, en la referida Empresa, en la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado o en la antigua Caja de Ahorros del personal. Sólo una vez comprobado este hecho, el interesado podrá acogerse a los beneficios que indican el artículo 3.o y los dos primeros incisos del artículo 4.o del texto legal.

    Art. 39. A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en las letras a), c), d) y e) del artículo 5.o de este Reglamento y una copia del decreto o resolución de cesantía. En lo demás, se procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.o de este Reglamento.

    Art. 40. Decretado uno de los beneficios de la jubilación o del desahucio, se entenderá extinguido el otro.

    Art. 41. Las disposiciones del presente Título son aplicables solamente al personal de las entidades indicadas en los números 1.o y 3.o del artículo 2.o de este Reglamento.

    TITULO III

    Desahucio por cesantía del personal en servicio


    Art. 42. El personal a contrata o a jornal, imponente de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que quedare cesante por cualquiera causa que no sea la separación del servicio, por alguna de las causales indicadas en el artículo 24 del texto legal, tendrá derecho a un desahucio de un mes de sueldo, el primero, y de quince días de salario, el segundo, por cada año completo de servicios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o en la Caja de Retiros, según el caso.
    Tendrá derecho, también, a igual indemnización el personal que quede cesante por renuncia exigida y aceptada por escrito, o motivada por enfermedad que le impida continuar en servicio, circunstancia que acreditará el Servicio Sanitario de la Empresa o el de la Caja de Retiros, según el caso.
    El personal a contrata o a jornal que deje de pertenecer a la Empresa o a la Caja de Retiros por renuncia voluntaria aceptada por escrito, tendrá derecho sólo al 50 por ciento de la indemnización por desahucio indicada en el primer inciso de este artículo.
    Los beneficios anteriormente indicados, se otorgarán por decreto del director general de la Empresa o del director de la Caja de Retiros, según proceda.

    Art. 43. El director general de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y el director de la Caja de Retiros y de Previsión Social, tendrán los mismos derechos del personal a contrata que se indican en el artículo precedente.
    En éste caso, la aceptación de la renuncia o la declaración de cesantía corresponderán al Gobierno y la indemnización será otorgada por decreto de la Dirección respectiva.

    Art. 44. En los casos de los dos artículos precedentes; si el empleado se retira no habiéndole sido aceptada su renuncia, deberá ser separado por abandono injustificado del servicio.

    Art. 45. Para los efectos de este Título, sólo se pagará la indemnización que corresponda al tiempo servido en la entidad en que el empleado u obrero hubiere quedado cesante.

    Art. 46. El empleado u obrero cesante que opte por el desahucio y sea reincorporado a la Empresa o a la Caja, deberá devolver la indemnización recibida, disminuída en una cantidad equivalente al valor de un día de sueldo o salario multiplicado por el número de días que hubiere durado la cesantía y hasta la concurrencia de la indemnización abonada, sin intereses.

    Art. 47. Las disposiciones del presente Título, son aplicables sólo al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiros y de Previsión Social.

    TITULO IV

INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO


    CAPITULO A

    Indemnizaciones a accidentados que tengan la calidad de empleados conforme al artículo 12 del texto legal o a sus deudos.


    Párrafo 1.o

Jubilaciones por accidentes del servicio


    Art. 48. Las jubilaciones del personal de los Ferrocarriles del Estado, en los casos del artículo 14 del texto legal, serán otorgadas por decreto supremo y se someterán en sus tramitaciones a las disposiciones del presente párrafo.

    Art. 49. A la solicitud que presente el interesado, se agregarán por la Dirección o Administración del Ferrocarril, los siguientes documentos:
    a) Testimonio acerca de si el interesado tiene la calidad del empleado, según lo dispuesto en el artículo 12 del texto legal.
    b) Copia del decreto o resolución que haya declarado el solicitante herido en accidente del servicio y en cumplimiento de su deber.
    c) Informe del Servicio Sanitario del Ferrocarril, acerca del grado de incapacidad del solicitante, para el desempeño de su empleo, debiendo establecerse si esa incapacidad es consecuencia del accidente.
    d) Informe del jefe respectivo sobre la renta anual del solicitante, a la fecha en que la imposibilidad proveniente del accidente lo obligue a retirarse del servicio.
    e) Informe del Servicio Judicial del Ferrocarril; y
    f) Informe de la Dirección o Administración respectiva al Ministerio del ramo.

    Art. 50. Para jubilar con arreglo a las disposiciones del presente párrafo, es menester que al iniciar su expediente de jubilación, el solicitante esté en servicio.
    También podrá iniciarlo hasta un año después de la fecha de su retiro, siempre que la imposibilidad absoluta para el desempeño del empleo que sea consecuencia del accidente, se haya producido durante su permanencia en el servicio, según dictamen del Servicio Médico del Ferrocarril.

    Art. 51. Las pensiones de jubilación a que se refiere este párrafo, serán pagadas a contar de la fecha en que el accidentado se haya retirado del trabajo.

    Párrafo 2.o

Pago de sueldo íntegro, retención del puesto y otros beneficios


    Art. 52. En conformidad al artículo 13 del texto legal, los empleados de los Ferrocarriles del Estado, que por accidentes del servicio reciban heridas o contusiones que los imposibiliten para continuar en el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a sueldo íntegro durante su curación, si ésta no exigiera más de seis meses, sin el goce del sueldo, pudiendo acogerse a la legislación general de Accidentes del Trabajo, en cuanto concede una indemnización equivalente a medio sueldo o jornal, mientras el accidentado pueda volver al trabajo dentro del indicado plazo.

    Art. 53. En caso de que el accidentado se acoja a la jubilación establecida en el artículo 14 del texto legal, se descontarán de la pensión que le corresponda, las sumas que hubiere percibido, de acuerdo con el precedente artículo.

    Art. 54. Las indemnizaciones o subsidios a que se refiere este párrafo, serán otorgados por decreto del Ferrocarril.

    Párrafo 3.o.

Pensiones a los deudos de empleados accidentados fallecidos


    Art. 55. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del texto legal, si un empleado de los Ferrocarriles del Estado falleciere, por accidente del servicio, el cónyuge sobreviviente, sus hijos legítimos, naturales o ilegítimos y demás personas señaladas en dicha disposición legal, tendrán derecho a una indemnización, con arreglo a las normas señaladas en el mismo artículo.

    Art. 56. A la solicitud de indemnización de que trata este párrafo se acompañaran:
    a) El decreto o resolución que declare al empleado muerto en accidente del servicio.
    b) Los certificados o comprobantes legales del parentesco invocado por el solicitante.
    c) En su caso, la información sumaria de testigos, a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento.
    d) Los certificados o informaciones judiciales que comprueben no existir las personas que, según el artículo 16 del texto legal, tienen derecho preferente al goce de las respectivas pensiones.

    Art. 57. No se tramitará la solicitad, si el empleado no ha sido declarado muerto en accidente del servicio.
    Tampoco se tramitará la solicitud del cónyuge sobreviviente o del hijo natural o ilegítimo, cuando el matrimonio, el reconocimiento o la inscripción en el Registro Civil, en su caso, se hayan verificado con posterioridad al accidente, salvo que el interesado pueda acogerse a lo dispuesto en la norma 6.a del artículo 58.

    Art. 58. Las indemnizaciones que correspondan a los deudos de las víctimas de accidentes, serán determinadas con sujeción a las normas del artículo 16 del texto legal, y además a las siguientes:
    1.a Si el cónyuge sobreviviente es hombre, tendrá derecho a la renta indicada en el primer inciso del número 1.o de dicho artículo 16, sólo en caso que esté inhabilitado para el trabajo; y si el cónyuge sobreviviente es mujer, pierde su derecho a la renta, en caso de contraer nuevas nupcias. La imposibilidad para el trabajo, se acreditará por informe del Servicio Médico del Ferrocarril.
    2.a La pensión total del 40% o 60% del salario que corresponda a los hijos, según los casos, será divisible entre ellos por iguales partes y sin distinción entre hijos legítimos, naturales o ilegítimos y la pensión de un hijo, no excederá en ningún caso, del 20% del salario.
    3.a La pensión que termine por la muerte de un hijo o por llegar éste a la edad de 16 años, acrecerá por iguales partes las pensiones individuales de los demás hijos, mientras la pensión de que goce cada uno de los sobrevivientes menores de 16 años, sea inferior al 20% del salario y sólo hasta la concurrencia de esa cuota máxima legal.
    4.a En la forma y condiciones establecidas en el número anterior, acrecerá las pensiones de los hijos legítimos, naturales o ilegítimos la cuota del 20% del salario asignado, como renta vitalicia, al cónyuge sobreviviente, en los casos de muerte del cónyuge o de pérdida del derecho a la renta por causa de contraer la cónyuge nuevas nupcias.
    5.a Si la víctima falleciere sin dejar hijos legítimos, naturales o ilegítimos, tendrán derecho sus ascendientes o demás descendientes legítimos, naturales o ilegítimos, a pensión conforme a las reglas del N.o 3 del artículo 16 del texto legal, y a las siguientes:
    a) Dichos ascendientes o descendientes acreditarán, mediante información sumaria de testigos, que al momento del accidente:
    1.o Vivían a expensas de la víctima, no teniendo otra forma de sostén; y
    2.o Tenían derecho a reclamar de la víctima pensiones alimenticias en conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Civil.
    b) Si establecido el derecho a favor de uno o de varios beneficiarios, obtuviere un tercero declaración favorable para gozar en la distribución, regirá este derecho desde el día l.o del mes siguiente al de la declaración, sin que tenga derecho a cobrar su parte en las mensualidades anteriormente distribuidas.
    c) Muerto uno de los ascendientes o descendientes o llegado uno de los descendientes a la edad de 16 años, la pensión de que gozare acrecerá por iguales partes la de los sobrevivientes, sean ascendientes o descendientes legítimos, naturales o ilegítimos, pero sólo hasta la concurrencia de la cuota máxima legal.
    6.a Si al fallecimiento de la víctima no hay cónyuge sobreviviente, ni ascendientes ni descendientes legítimos, naturales o ilegítimos, con derecho a pensión conforme a lo dispuesto en los números l.o, 2.o y 3.o del artículo 16 del texto legal, tendrán derecho a pensión las personas, sean parientes o no, que a la fecha del accidente vivían a cargo y a expensas de la víctima, en la casa de ella, bajo el mismo techo y que acrediten:
    1.o Carecer de otros medios de sostén, lo que se establecerá con información sumaria de testigos.
    2.o Estar absolutamente incapacitados para el trabajo, a juicio del Servicio Médico del Ferrocarril; y
    3.o Ser menor de 16 años, en cuyo caso, la pensión se pagará sólo hasta que el interesado cumpla esa edad.
    Comprobado alguno de estos requisitos, la pensión se distribuirá como sigue:
    a) La pensión que corresponda a dichas personas será igual al 20% del salario de la víctima, y se dividirá entre ellas por iguales partes.
    b) La pensión de cada beneficiario no podrá exceder en ningún caso, del 10% del mismo salario.
    c) Si hay más de dos beneficiarios de la pensión, ésta se dividirá entre ellos por partes iguales.
    Serán aplicables a estos beneficios, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones de las letras b) y c) de la norma 5.a

    Art. 59 Salvo lo dispuesto en la letra b) de la norma 5.a, del artículo anterior, las pensiones se pagarán a contar desde la fecha del fallecimiento del accidentado.

    Art. 60. En el decreto supremo que conceda la pensión, se expresará la fecha del nacimiento de cada uno de los hijos legítimos, naturales o ilegítimos favorecidos.

    Párrafo 4.o

Disposiciones comunes del presente Capítulo


    Art. 61. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por sueldo anual de un empleado de planta o a contrata, el que perciba a la fecha en que la imposibilidad proveniente del accidente, lo obligue a retirarse del servicio, determinado en la forma establecida en el artículo 24 de este Reglamento.
    Para determinar la renta anual de un empleado a jornal, se multiplicará por 365 el salario diario íntegro recibido por él a la fecha indicada en el inciso anterior. Se entenderá por salario íntegro el definido en el artículo 27 de este Reglamento.
    En el caso de los incisos anteriores, será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento.

    Art. 62. Si aplicadas las disposiciones del artículo precedente, resultare una pensión menor a la mínima señalada en los artículos 15 y 17 del texto legal, las pensiones se fijarán de acuerdo con esas disposiciones legales.

    Art. 63. En caso de que por motivo del accidente, el empleado u obrero no pueda volver al trabajo, servirá de base para determinar el sueldo o salario anual, el que hubiere tenido a la fecha del accidente, sin considerar las alteraciones que hayan afectado a dicho sueldo o jornal durante el uso de las licencias médicas concedidas a causa del accidente.

    Art. 64. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables sólo a los empleados, obreros, operarios y trabajadores a que se refieren los artículos 12 y 28 del texto legal y que en el momento de producirse el accidente, tengan la calidad de empleados según lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 3,379, de 10 de Mayo de 1918, sobre Cajas de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.

    CAPITULO B

Indemnizaciones a accidentados no comprendidos en el capítulo anterior o a sus deudos


    Art. 65. Los empleados, obreros, operarios y trabajadores a que se refieren los artículos 18, 28 y 44 del texto legal, que sean víctimas de accidentes del trabajo y se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el mismo artículo 18, así como sus deudos y demás personas indicadas en el artículo 16 del texto legal, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que se consultan en el Título II del Libro II del Texto de las Leyes del Trabajo, aprobado por el decreto con fuerza de ley número 178, de 13 de Mayo de 1931, de acuerdo con las pertinentes disposiciones del Reglamento General sobre Accidentes del Trabajo.

    Art. 66. La tramitación de las solicitudes en que se pida el pago de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se sujetará, en cuanto le sean aplicables, a las disposiciones del Capítulo que precede, y para la determinación de las pensiones se aplicarán los preceptos de los artículos 15 y 17 del texto legal.

    Art. 67. A los empleados de la Caja de Retiros y de Previsión Social, cualquiera que sea la forma de su nombramiento y tengan o no la calidad de empleados según el artículo 12 del texto legal, les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo.

    TITULO V

    Disposiciones diversas


    Art. 68. Las pensiones de jubilación y las indemnizaciones por desahucio y accidentes del trabajo, se otorgarán de acuerdo con las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha del retiro del empleado del servicio del Ferrocarril o de su fallecimiento, según el caso.

    Art. 69. Las pensiones de jubilación, y las indemnizaciones por desahucio y por accidentes del servicio o del trabajo, serán pagadas directamente y de su cuenta, por las entidades respectivas.
    Asimismo, serán de cargo a la entidad correspondiente, los gastos de asistencia médica, farmacéutica y de hospitalización que deban proporcionar a las víctimas de accidentes del trabajo, en conformidad a la legislación general del ramo.

    Art. 70. La hoja de servicios, una vez emitida por competente funcionario del Ferrocarril, no podrá ser modificada o anulada sino por decreto fundado de la respectiva Dirección o Administración.
    Justificarán en todo caso la modificación o anulación los errores de hecho o de cálculo o la circunstancia de haberse emitido el documento con manifiesto fraude o dolo.

    Art. 71. La comprobación de servicios que no figuren en las planillas de pago de sueldos o jornales, podrá ser declarada en virtud de decreto de la Dirección o Administración del Ferrocarril, en vista de antecedentes que a su juicio la establezcan.
    Los certificados emanados de funcionarios o ex-funcionarios del Ferrocarril, sólo se considerarán cuando concuerden con otros principios de prueba existentes en el mismo. En todo caso, los certificados deberán ser firmados ante Notario Público.
    A iguales normas se sujetará la comprobación de servicios nocturnos computables que no figuren en planillas u otros documentos oficiales del Ferrocarril.

    Art. 72. Cada vez que según las disposiciones de este Reglamento deba acreditarse la edad de una persona y el interesado no pueda presentar el certificado del Registro Civil, o la fe de bautismo, en su caso, deberá dar por escrito las razones que expliquen la falta del documento y sólo en caso de que ellas sean satisfactorias a juicio de la Dirección o Administración del Ferrocarril, se procederá a establecer la edad aparente del solicitante por medio de informe o certificado del Servicio Médico de la entidad respectiva y sin perjuicio de que puedan exigírsele otros antecedentes que permitan apreciar su edad.

    Art. 73. El personal no reincorporado al Ferrocarril y que vuelva a prestar en él servicios como reemplazante o de carácter transitorio, no está comprendido entre el personal con derecho a la jubilación o al desahucio que se establecen en los Títulos I, II y III del presente Reglamento.

    Art. 74. Si en los casos de los artículos 14 y 18 del texto legal, la Empresa o entidad respectiva proporciona al interesado un puesto compatible con su estado de invalidez, asignándole una renta igual o superior a la de que disfrutaba, no podrá jubilar ni percibir pensión conforme a dichos preceptos legales según el caso, sino cuando el patrono cese de mantenerlo en las referidas condiciones.
    No se concederá la pensión de jubilación o la indemnización al imposibilitado que se negare a desempeñar el puesto compatible que se le ofrezca, o si estando en el desempeño de él, incurriere en faltas que dieren lugar a su separación o eliminación forzosa por alguna de las causales indicadas en el artículo 24 del texto legal.
    Las disposiciones de los dos incisos anteriores serán también aplicables al caso contemplado en el segundo inciso del artículo 50 de este Reglamento.

    Art. 75. Al personal que, habiendo percibido indemnización por desahucio, reingresare a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o a la Caja de Retiros y desee acogerse a la jubilación, no se le computará para este efecto, el tiempo ya indemnizado por servicios en dichas entidades, a menos que reembolse previamente la totalidad del desahucio percibido, sin intereses.
    Tampoco se computará el tiempo servido en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o en la Caja de Retiros al personal de éstas que, habiendo ingresado a la Administración Pública, desee acogerse al beneficio de la jubilación, si no reembolsa previamente a dichas entidades la indemnización a que alude el inciso anterior.
    El personal que, habiendo recibido desahucio, reingrese al servicio de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o a la Caja de Retiros y quede nuevamente cesante con derecho a desahucio, sólo recibirá la indemnización que corresponda por el tiempo servido desde la fecha de su reincorporación.

    Art. 76. Toda pensión de jubilación cuyo valor mensual sea de trescientos pesos ($ 300.-) o más, se pagará previo descuento obligatorio del 5% de cada mensualidad, el cual se asignará a cada jubilado en cuenta especial en la Caja de Retiro de los Ferrocarriles del Estado.

    Art. 77. Los desahucios del personal del Ferrocarril de Arica a La Paz a que se refiere el artículo 47 del texto legal, se sujetarán a las disposiciones del decreto reglamentario del Ministerio de Fomento N° 284, de 11 de Enero de 1929.

    Art. 78. No serán embargables, en los términos que establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, las pensiones de jubilación que se otorguen en virtud de los preceptos del Título I y de los artículos 26 y 41 del texto legal, establecido por decreto supremo N.o 2.209, de 25 de Diciembre de 1931.
    Asimismo, no serán embargables, en los términos que establece el artículo 20 de la Ley 3,379, de 10 de Mayo de 1918, las pensiones o indemnizaciones que se concedan con arreglo al Párrafo 1.° del Título III del mismo texto legal; y el cónyuge y herederos legítimos no estarán obligados a contribuir con ellas al pago de las deudas hereditarias o testamentarias.

    Art. 79. Las pensiones de jubilación y las indemnizaciones por desahucio que en favor del personal cesante de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los mismos, establecen el Título II y el artículo 44 del texto legal, no serán embargables, en los términos establecidos en el artículo 23 del referido texto.

    Art. 80. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 300 del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 13 de Mayo de 1931, los beneficios que se otorguen en conformidad al Párrafo 2.o del Título III del texto legal, no podrán renunciarse, cederse, compensarse, retenerse ni embargarse, y, en general, será nulo todo pacto contrario a las disposiciones de dicha Ley.

    Art. 81. La apreciación de las causales de retiro del servicio, a que se refieren los artículos 24, 27 y 44 del testo legal, se hará administrativamente.

    Art. 82. Cuando se trate de solicitudes en que se pidan modificaciones en los decretos de jubilación o de indemnizaciones por accidentes, sólo se tramitarán aquellas que estén fundadas con errores referentes al tiempo servido o a la computación de la renta.
    Por ningún motivo se admitirán solicitudes en que se pida modificar el decreto de jubilación, basándose en el hecho de haber variado, al practicarse la liquidación anual, los porcentajes de interés y de utilidad en el caso de las letras b) y c) del artículo 29 de este Reglamento.

    Art. 83. Sólo las oficinas de partes de las entidades respectivas y de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento, tendrán a su cargo la directa atención de los interesados, quienes serán los únicos que podrán solicitar datos o informaciones, sea personalmente o por escrito.
    Los oficiales de partes podrán exigir que los solicitantes, acrediten su identidad personal.

    Art. 84. Los funcionarios de los Ferrocarriles del Estado o de la Administración Pública que se encarguen, sin ser función propia de sus empleos, de la gestión de asuntos relacionados con las jubilaciones, o desahucios, otorguen recomendaciones, o ejerciten empeños ante las oficinas o servicios llamados a intervenir en la tramitación de los antecedentes, podrán ser suspendidos temporalmente o separados de su empleo, según las circunstancias.
    En iguales sanciones incurrirán los empleados a quienes se les compruebe haber dado a conocer al público, sin autorización del jefe superior, los asuntos pendientes relacionados con el despacho de las jubilaciones o desahucios.
    Los jefes de Sección o encargados de las jubilaciones serán responsables de los expedientes o documentos que reciban y no permitirán que ninguna persona se imponga de ellos sin permiso superior.

    Art. 85. A los empleados que deban intervenir en la tramitación de los expedientes de jubilación, e incurran sin causa justificada en retardos u otras formas de incumplimiento de las obligaciones que impone el presente Reglamento, les serán aplicables las sanciones que para tales efectos o para casos análogos establezcan los reglamentos.

    Art. 86. Las pensiones o indemnizaciones se pagarán directamente a la persona con derecho a disfrutarlas y sólo en casos calificados podrá admitirse un mandatario con poder suficiente para recibirla. El mandatario estará obligado a probar la identidad de su persona si el pagador se lo exige.
    Los pagadores o cajeros exigirán, cada tres meses a lo menos, a los interesados, mandatarios o representantes legales que acrediten la identidad personal, edad, estado civil o supervivencia de los beneficiarios, según los casos.
    Si el beneficiario se encontrare imposibilitado según certificado médico del Ferrocarril, para concurrir personalmente al pago de la pensión, éste se efectuará en el domicilio del interesado.

    Art. 87. Las pensiones de jubilación concedidas en conformidad a los decretos-leyes números 463 y 658, de 3 de Agosto y 17 de Octubre de 1925 y que posteriormente a virtud de lo dispuesto en el decreto supremo número 1,071, de 8 de Abril de 1927, fueron ajustadas con 35 avos del sueldo, se pagarán a contar desde el 1.o de Julio de 1931, liquidadadas a razón de 1/30 avo del sueldo por año de servicio, menos el descuento establecido en el artículo 6.o del texto legal.

    Art. 88. Tanto el personal que se acoja a la jubilación establecida en el Título I del texto legal a contar desde el 1.o de Julio de 1931, como el a que se refiere el artículo anterior, tienen derecho al abono de servicios de que trata el artículo 3.o del mismo texto.

    Art. 89. Las pensiones concedidas durante la vigencia del decreto supremo número 1,071, o sea entre el 20 de Abril de 1927 y el 30 de Junio de 1931, no sufrirán modificaciones.

    TITULO VI

Jubilación y desahucio del personal cesante entre el 1.o de Enero de 1927 y el 11 de Septiembre de 1930.


    Art. 90. Los derechos de jubilación y desahucio que en beneficio del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cesante entre el 1.o de Enero de 1927 y el 9 de Septiembre de 1930, consulta el Título VI del texto legal, serán ejercidos con arreglo a las disposiciones del Reglamento aprobado por decreto del Ministerio de Fomento número 2.435, de 20 de Octubre de 1930.
    En igual forma podrá ejercer los referidos derechos el personal que hubiere quedado cesante entre la fecha de la ley 4.886 y la de su vigencia, inclusives.

    Art. 91. El personal a jornal y a contrata, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, cesante en los períodos anteriormente indicados, por renuncia exigida por la Dirección General de la Empresa, siempre que ella no haya sido motivada por faltas de honorabilidad del empleado, tendrá derecho a acogerse, el a jornal, a los beneficios de la jubilación o desahucio que se indican en el Título VI del texto legal y el a contrata, al beneficio de la jubilación establecido en el Párrafo 1.o del mismo Título VI o a la indemnización por desahucio que se consigna en el decreto reglamentario de dicha Dirección, número 237, de 26 de Marzo de 1927.

    Art. 92. Las disposiciones de los dos artículos precedentes serán aplicables al personal de la Caja de Retiros y de Previsión Social que haya quedado cesante entre el 1.o de. Enero de 1927 y el 31 de Septiembre de 1930 siendo el gasto de cargo a la misma institución.
    De las solicitudes en que se hubieren ejercido los derechos de jubilación y desahucio en referencia, sólo se tramitarán las que hayan sido presentadas hasta el 11 de Marzo de 1932.

    TITULO VII

Desahucios especiales del personal de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz y del Ferrocarril de Iquique a Pintados


    Párrafo 1.o

De la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz


    Art. 93. El personal a contrata de la Sección Chilena del Ferrocarril de Arica a La Paz, que no se encuentre en condiciones de acogerse a las disposiciones vigentes sobre jubilación y que quedare cesante por cualquier causa que no sea la renuncia voluntaria o la separación o eliminación forzosa por alguna de las causales indicadas en el artículo 24 del texto legal, percibirá una indemnización por desahucio conforme a las siguientes disposiciones:
    1.o El personal con menos de un año de servicios, tendrá un desahucio de un mes de sueldo.
    2.o El personal con un año a doce años de servicios, tendrá un desahucio de un mes de sueldo por cada año completo de servicios.
    3.o El personal con más de doce años de servicios tendrá un desahucio de un mes de sueldo por cada año completo de servicios. Este desahucio se pagará por anualidades. La primera por doce meses de sueldo y la segunda, por el exceso sobre los doce meses.
    4.o Por cada año, en exceso sobre 10, que el empleado haya sido imponente de la Caja de Retiros, a contar desde el 10 de Mayo de 1918, le será descontado un 10 por ciento del desahucio respectivo.
    5.o Para los efectos de determinar el monto del desahucio, se tomará como base el sueldo que el empleado esté percibiendo en el momento de su retiro.
    6.o La Administración determinará, en cada caso, la forma y fecha de pago de los desahucios respectivos.
    7.o Si el empleado fuere reincorporado al Ferrocarril, su reingreso estará subordinado a la devolución del desahucio por él percibido, disminuído en una cantidad equivalente al valor de un día de sueldo multiplicado por el número de días que hubiere durado la cesantía y hasta la concurrencia de la indemnización abonada, sin intereses.
    Este reembolso se hará descontando del sueldo mensual el 20 por ciento hasta la completa extinción de la suma por reembolsar.

    Art. 94. El personal a jornal que no se encuentre en condiciones de acogerse a las disposiciones sobre jubilación o indemnizaciones por accidentes del trabajo y que quedare cesante por cualquier causa que no sea la renuncia voluntaria o la separación o eliminación forzoza por alguna de las causales indicadas en el artículo 24 del texto legal, percibirá una indemnización por desahucio conforme a las siguientes disposiciones:
    1.o El personal que se declare cesante recibirá un aviso anticipado, a lo menos de seis días.
    Notificado este personal, percibirá el salario que devengue en los días de trabajo dentro del período de desahucio.
    2.o El personal notificado de desahucio recibirá una indemnización en la forma siguiente:
    a) El que tenga un año de servicios o menos, un mes de salario. El que tenga más de un año y hasta tres, inclusive, dos meses de salario; entre tres y seis años, tres meses de salario; entre seis y nueve años, cuatro meses; entre nueve y doce años, cinco meses; con más de doce años, seis meses de salario.
    b) A los peones de la vía, maestranzas y demás Secciones, se les indemnizará con seis días de salario por cada tres años de servicios y hasta un máximum de un mes de salario.
    c) Sólo se computará el salario fijado al puesto, sin considerar las cantidades que lo acrecienten, como ser las ganancias por tratos u otras.
    3.o La Administración determinará en en cada caso, la forma y fecha de pago de los desahucios respectivos.
    4.o Si el obrero, operario o trabajador, fuese reincorporado al Ferrocarril, su reintegro estará subordinado a la devolución del desahucio que él hubiere recibido, menos una cantidad equivalente al valor de un día de salario multiplicado por el número de días que hubiere durado la cesantía y hasta la concurrencia de dicha indemnización, sin intereses.
    Este reembolso se hará descontándose del salario mensual el 20 por ciento, hasta la completa extinción de la suma por reintegrar.


    Párrafo 2.o

Del Ferrocarril de Iquique a Pintados


    Art. 95. El personal del Ferrocarril de Iquique a Pintados que quedare cesante por cualquier causa que no sea la separación o eliminación forzosa por alguna de las causales indicadas en el artículo 24 del texto legal y que no esté en condiciones de acogerse a la jubilación, tendrá derecho a desahucio de acuerdo con las disposiciones siguientes:
    1.o El personal a contrata, o a jornal tendrá un desahucio de un mes de sueldo, el primero y de quince días de salario, el segundo, por cada año completo y fracción de más de seis meses de servicios en el Ferrocarril.
    2.o Igual desahucio tendrá el personal que quede cesante por renuncia exigida por escrito por la Administración del Ferrocarril, o motivada por enfermedad que le impida continuar en el trabajo, según dictamen del Servicio Médico del mismo.
    3.o El personal a contrata o a jornal que deje de pertenecer al Ferrocarril por renuncia voluntaria, tendrá derecho al 50 por ciento del desahucio indicado en el número 1.o
    4.o Para los efectos indicados en los números precedentes, el administrador tendrá los mismos derechos que el personal a contrata.
    5.o Serán computables, para los efectos del desahucio, los servicios prestados en reparticiones fiscales o empresas ferroviarias del Estado, siempre que estos servicios no hayan terminado con la separación del empleo ni hayan sido recompensados anteriormente con desahucio o jubilación.
    6.o La Administración del Ferrocarril de Iquique a Pintados pagará los desahucios con cargo a su Presupuesto Anual.
    7.o El empleado que hubiere percibido desahucio en conformidad a este artículo y se reincorpore a alguna empresa ferroviaria del Estado, o a la Administración Pública, deberá reintegrar el importe de la indemnización con el 20 por ciento del sueldo asignado a su nuevo empleo y que le será descontado por la Caja o Tesorería que corresponda y enterado en la Administración del Ferrocarril de Iquique a Pintados.
    La Administración del Ferrocarril de Iquique a Pintados enviará a la Contraloría General de la República una lista del personal cesante, con indicación de los años servidos por el beneficiario y del monto del desahucio pagado.

    Artículo final. Deróganse, a contar desde la fecha de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, los Reglamentos sobre jubilación e indemnizaciones, por desahucio y accidentes del trabajo aprobados por decretos supremos número 207, de 25 de Agosto de 1918; número 3,665, de 4 de Diciembre de 1925 y número 2,435, de 20 de Octubre de 1930 y todas las demás disposiciones reglamentarias sobre la materia, a excepción de las que se dejan vigentes en virtud del presente Reglamento.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- JUAN E. MONTERO.- Hermán Echeverría.